CSJ - STC1103-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1103-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC1103-2020 Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00490-01 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2019, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por Aída Gaona Angarita frente al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, con ocasión del juicio ejecutivo de alimentos iniciado por la aquí actora contra Celio Alberto Rodríguez Amado, con radicado nº 201500286.
1. ANTECEDENTES
1. La tutelante exige la protección de su derecho de petición, presuntamente transgredido por la autoridad convocada.Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00490-01
2. En sustento de su queja, manifiesta que el 9 de octubre de 2019, elevó petición al juzgado accionado, con el propósito de que dicha autoridad requiriera a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia a efectos de informar “(…) con qué proceso y radicado está reportado el señor Celio Alberto Rodríguez Amado (…)”, progenitor de su menor hija, Luz Alejandra Rodríguez Gaona, y si aquél salió del país en el año 2019.
informar “(…) con qué proceso y radicado está reportado el señor Celio Alberto Rodríguez Amado (…)”, progenitor de su menor hija, Luz Alejandra Rodríguez Gaona, y si aquél salió del país en el año 2019. Alega que el estrado convocado se negó a dar contestación a su pedimento, aduciendo que la aquí actora carecía de derecho de postulación, pues todas las solicitudes relacionadas con el proceso judicial antes citado, debía formularlas a través de su apoderado judicial. Precisa que no ha dirigido dicha petición directamente ante la UAEMC porque tiene “(…) claro que son las autoridades competentes las encargadas de hacer este trabajo como lo son los Jueces, los Magistrados, la Personería, la Defensoría, Comisaría de Familia y Bienestar Familiar (…)”. Admite que ha interpuesto otros amparos similares al actual buscando respuesta a la referida pretensión; empero, sus garantías no han sido protegidas.
3. Pide, en concreto, exhortar a la UAEMC a fin de que certifique “(…) con qué proceso y radicado está reportado el señor Celio Alberto Rodríguez Amado (…) y si [aquél] salió del país en el año 2019 (…)” (fols. 1 a 3).
2Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00490-01 1.1. Respuesta del accionado y vinculados
1. El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de
2Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00490-01 1.1. Respuesta del accionado y vinculados
1. El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, señaló que, en repetidas ocasiones, ha dado contestación a las solitudes elevadas por la actora, indicándole que no es el “ derecho de petición” el mecanismo idóneo para activar el aparato judicial y, además, le ha precisado que Celio Alberto Rodríguez Amado no tiene orden de impedimento para salir del territorio nacional.
2. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia – UAMEC-, pidió su desvinculación en la causa por pasiva, por cuanto la tutelante no ha formulado ninguna petición directamente a esa entidad.
En el mismo sentido, se pronunció la Defensoría de Familia Delegada ante los Jueces de Familia de Barrancabermeja, afirmando que la promotora no ha requerido los servicios del ICBF para efectos de la representación judicial que pudiera demandar su menor hija.
3. La Procuraduría 6 Judicial II para la Defensa de la Infancia y Familia de Bucaramanga, solicitó no acceder amparo por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de la gestora.
3Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00490-01 1.2. La sentencia impugnada La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito
fundamentales de la gestora. 3Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00490-01 1.2. La sentencia impugnada La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga denegó el resguardoo tras verificar la temeridad de la actora, “(…) como quiera que sobre el particular ya se pronunció la Sala de Decisión Penal de [ese colegiado] en sentencia de data 4 de octubre de 2019 (…)” (fols. 50 a 53). 1.3. La impugnación La promovió la censora señalando que “(…) las autoridades competentes evaden lo solicitado, estando vinculada una menor de edad y un embargo del plan educacional (…)” (fol. 60).
2. CONSIDERACIONES
1. La accionante cuestiona que el estrado accionado no haya dado respuesta favorable a su petición de 9 de octubre de 2019, con la cual pretendió se requiriera a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia a efectos de informar “(…) con qué proceso y radicado está reportado el señor Celio Alberto Rodríguez Amado (…)”, progenitor de su menor hija, Luz Alejandra Rodríguez Gaona, y si aquél salió del país en el año 2019.
2. De entrada se advierte la inviabilidad del amparo porque la solicitante acudió a esta jurisdicción en pretérita
4Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00490-01 oportunidad, elevando iguales pretensiones, con base en los
porque la solicitante acudió a esta jurisdicción en pretérita 4Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00490-01 oportunidad, elevando iguales pretensiones, con base en los mismos supuestos fácticos. En efecto, mediante providencia emitida el 4 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en sede de impugnación, revisó la actuación ahora reprochada, confirmando la determinación del a quo constitucional de denegar el ruego reclamado por la aquí actora, con similar propósito al actual. En dicha decisión se expuso cómo la gestora pretendía, al igual que ahora, que la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, certificara “(…) con qué proceso y radicado está reportado el señor Celio Alberto Rodríguez Amado (…) y si salió del país en el año 2019 (…)”.
El colegiado mencionado negó esa súplica aduciendo que la peticionaria no acreditó haber presentado esa solicitud directamente a la entidad convocada. Asimismo, frente al juzgado aquí accionado -allá vinculado-, concluyó que éste no incurrió en acción u omisión que vulnerara los derechos fundamentales de la quejosa, máxime cuando no era de su competencia atender al trámite específicamente requerido por ésta. Queda claro que las mismas pretensiones aquí
omisión que vulnerara los derechos fundamentales de la quejosa, máxime cuando no era de su competencia atender al trámite específicamente requerido por ésta. Queda claro que las mismas pretensiones aquí reclamadas, soportadas en idénticos supuestos fácticos, fueron objeto de estudio de la decisión antes citada, de 5Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00490-01 manera que hicieron tránsito a cosa juzgada, a partir del momento en que la Corte Constitucional decidió no seleccionarla para revisión, el 10 de diciembre de 2019. Esta Corte ha negado la protección impetrada en eventos como el presente, si “(…) [L] a demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia de debate en [una] anterior tutela, (…) [esto es, cuando se establece] (…) que no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposición de [una] reciente demanda de amparo constitucional, ya que, insístese, si bien los textos no son iguales, los hechos y derechos de esta acción son también idénticos de la anterior (…). Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’ (…)”1.
tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’ (…)”1.
3. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 2 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los 1 CSJ. STC de 13 de febrero de 2013, exp. 00168-00 ; reiterada el 20 de marzo de 2013, 680122130002012-00517-01. 2 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 6Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00490-01 pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se
Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 3, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,4 impone su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 3.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. 3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 7Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00490-01 Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio5. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
3.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-6, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos 5 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 6 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción
Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 6 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de
2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
8Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00490-01 de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales7; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías8. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, les permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
4. Por los anteriores argumentos, se impone la
instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
4. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado. 7 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de
2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 8 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de
2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
9Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00490-01
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
10Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00490-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
10Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00490-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
11Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00490-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta
comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 9, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»10; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 9 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.10 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 12Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00490-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 13Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00490-01 ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención
suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas. La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos. Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo. De los señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado 14