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CSJ - STC11032-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11032-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC11032-2024 Radicación n°. 13001-22-21-000-2024-00067-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro) Quibdó, Chocó., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia que dictó la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 6 de agosto de 2024, con la cual se negó la acción de tutela que promovió Joaquín Tomás Ovalle Pumarejo contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el resguardo de radicado 2024-00067.

I. ANTECEDENTES.

1. El promotor reclamó la protección de las garantías al debido proceso, «acceso a la justicia » e igualdad, presuntamente vulneradas por la sede judicial acusada.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Joaquín Tomás Ovalle Pumarejo promovió un anterior resguardo contra la Corporación Autónoma Regional del Cesar -Corpocesar-. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar -el 2 deRadicación no. 13001-22-21-000-2024-00067-01 2 mayo de 20241-, concedió el amparo, por lo que ordenó a la accionada que «proceda a entregar respuesta clara, de fondo y congruente que satisfaga a cabalidad

2 mayo de 20241-, concedió el amparo, por lo que ordenó a la accionada que «proceda a entregar respuesta clara, de fondo y congruente que satisfaga a cabalidad el derecho de petición impetrado por… JOAQUÍN TOMÁS OVALLE PUMAREJO, exponiendo las razones de su decisión y notificando su respuesta al interesado». 2.1. Posteriormente, el accionante formuló incidente de desacato, toda vez que «no me ha llegado, por ningún medio, la respuesta ordenada por su despacho». El 24 de junio de 2024 2, el a quo impuso sanción a Adriana Margarita García Arévalo, en calidad de directora general de Corpocesar. El 5 de julio de 20243, la Sala Civil-Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar declaró la nulidad de lo actuado. El 16 de julio siguiente 4, la sede judicial accionada decidió «ABSTENERSE de continuar con el trámite del Incidente de Desacato», tras advertir que «CORPOCESAR, aunque tardíamente, acató lo ordenado en la sentencia de tutela del dos (02) de mayo de 2024». 2.2. El promotor censuró que la sede judicial acusada «en su decisión de no darle tramite al Incidente, no se pronunció sobre las pruebas por [él] allegadas en donde se muestra las incongruencias de las respuestas »; y que dicho estrado

«NO LEYÓ CON DETENIMIENTO LA RESPUESTA EMITIDA Y EN

CONSECUENCIA SE NIEGA A TRAMITAR EL INCIDENTE DE DESACATO EN

«NO LEYÓ CON DETENIMIENTO LA RESPUESTA EMITIDA Y EN

CONSECUENCIA SE NIEGA A TRAMITAR EL INCIDENTE DE DESACATO EN LA CREENCIA QUE ASÍ QUEDABA SATISFECHO EL DERECHO DE PETICIÓN, LO QUE NO ES CIERTO». De otro lado, destacó que, «[a]l subir en consulta el expediente, [de] la sanción impuesta, el [ad quem] en una decisión que en mi ignorancia carece de sentido lógico y jurídico…, afirmando algunas cosas… fuera de contexto [declaró la nulidad de lo actuado], pero bueno ese no es el fondo del asunto».

3. Deprecó que se ordene al despacho judicial accionado «tramite el 1 «010SentenciaTutela.pdf».2 «035DecideIncidenteDeDesacato.pdf».3«041MemorialNotificaAutoDecideConsulta-DeclaraNulidadITRIBUNALSUPERIORVPAR.pdf».4 «048AbstenerseDeTramitar.pdf».Radicación no. 13001-22-21-000-2024-00067-01 3 incidente de desacato interpuesto máxime que aún no se ha dado respuesta de fondo y congruente al Derecho de Petición objeto de esta acción».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar5 precisó que «la providencia que decide no tramitar incidente de desacato, no contiene defecto fáctico, se encuentra debidamente motivada, no desconoce precedente, carece de defecto orgánico, no se fundamenta en un error inducido, y desde luego, no vulnera la constitución; por lo

debidamente motivada, no desconoce precedente, carece de defecto orgánico, no se fundamenta en un error inducido, y desde luego, no vulnera la constitución; por lo contrario, es una decisión en respeto de [los derechos de] las partes involucradas». La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar rindió informe sobre las actuaciones que adelantó en el asunto acusado.

2. La Corporación Autónoma Regional del Magdalena -CORPAMAG-, dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva 6, comoquiera que «no actuó como parte procesal» en la acción de tutela materia de censura. Corpocesar7 defendió la legalidad del incidente de desacato criticado.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal Constitucional negó el amparo. Estimó que el juzgado cuestionado «adelantó el procedimiento establecido en las normas relacionadas con el asunto, sin que puede evidenciarse irregularidad en el trámite, por demás revisada la argumentación que respalda el proveído cuestionado se observa que ella está sustentada en el acopio probatorio aportado, sin que pueda concluirse incoherencia en su decisión». Adicionalmente, aclaró «al accionante que, aunque la respuesta 5 «06InformeJ01CCERTDValledupar.pdf».6 «10InformeCORPOCESAR.pdf».7 «08InformeCORPOCESAR.pdf»Radicación no. 13001-22-21-000-2024-00067-01 4 no haya sido favorable para él, ello [no es] suficiente para inferir que la entidad accionada este violando los derechos incoados».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

El gestor reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a predicar

4 no haya sido favorable para él, ello [no es] suficiente para inferir que la entidad accionada este violando los derechos incoados».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

El gestor reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a predicar que no se ha acatado la orden de tutela que dictó el juzgado accionado. Además, precisó que «cuestionamos la conducta del Magistrado quien, en grado de consulta, decreta una nulidad inexistente, como también cuestiono la decisión de la Juez de no proseguir con el incidente de desacato, PORQUE… NO ME HAN DADO

RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN».

V. CONSIDERACIONES.

1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada

2. En primer lugar, en lo que atañe al reproche que planteó el accionante en su impugnación, enfilado a cuestionar el proveído de 5 de julio de 2024, que declaró la nulidad de la sanción impuesta a Adriana Margarita García Arévalo, en calidad de directora general de Corpocesar -con auto del 24 de junio de 2024-, es improcedente que esta Sala realice algún análisis, pues tal situación constituye un hecho nuevo (ver, entre otros, STC838-2022). Para el efecto, téngase en cuenta que la demanda de tutela se dirigió, exclusivamente, frente al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, sin vincular a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, que fue la sede judicial que dictó la citada decisión de 5

Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, sin vincular a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, que fue la sede judicial que dictó la citada decisión de 5 de julio pasado.Radicación no. 13001-22-21-000-2024-00067-01 5 Además, se advierte que en el escrito inicial se mencionó la prenotada providencia -de 5 de julio de 2024sobre la cual el propio actor destacó que: «[a]l subir en consulta el expediente, [de] la sanción impuesta, el [ad quem] en una decisión que en mi ignorancia carece de sentido lógico y jurídico…, afirmando algunas cosas… fuera de contexto [declaró la nulidad de lo actuado], pero bueno ese no es el fondo del asunto» (negrillas ajenas al texto). Luego, evidente es que el promotor no pretendía cuestionar dicha declaratoria de invalidez, actuación que sólo vino a censurar en sede de impugnación, lo que denota, se reitera, lo novedoso de su reproche.

3. Respecto a la determinación de 16 de julio de esta anualidad, mediante la cual la sede judicial accionada decidió «ABSTENERSE de continuar con el trámite del Incidente», la Corte ha sostenido reiteradamente la improcedencia para rebatir decisiones proferidas al interior del incidente de desacato, porque, esta puede ser atacada por la misma vía en el que éste tuvo asidero, siempre y cuando se extraiga con solvencia la vulneración a derechos también de orden superior . Y, en particular «cuando el juez del

de desacato, porque, esta puede ser atacada por la misma vía en el que éste tuvo asidero, siempre y cuando se extraiga con solvencia la vulneración a derechos también de orden superior . Y, en particular «cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria » (CC T1113/05. Citado por esta Sala, entre otras, en CSJ STC6808-2023). Esta Corporación también ha considerado su procedencia cuando la providencia reviste características vulneradoras del debido proceso, como cuando se omiten etapas de su trámite legal y «en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación » (CSJ STC, 8 feb. 2008 rad. 00344-01, reiterada STC, 9 feb. 2016, rad. 00901-01, STC89032022, 13 jul. 2022, rad. 01052-01).

4. En el presente caso, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras -con proveído del 16 de julio de 2024-, decidió «ABSTENERSE de continuar con el trámite del Incidente de

Desacato». Para ello, tras destacar los objetivos del incidente de desacato yRadicación no. 13001-22-21-000-2024-00067-01 6 relacionarlas actuaciones que adelantó la accionada para acatar la orden de amparo, especialmente, que «mediante correo electrónico del 26 de junio de 2024, remitió a la dirección joaquin1ovalle@hotmail.com, las dos (2) certificaciones solicitadas por… Joaquín Tomás Ovalle Pumarejo », consideró que «CORPOCESAR, aunque tardíamente, acató lo ordenado en la sentencia de tutela del dos (02) de mayo de 2024 », por lo que decidió no continuar con el trámite incidental.

5. De lo reproducido, para esta Sala, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable8. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, en el que determinó que, con el envío de las copias que requirió el quejoso y la expedición de las dos certificaciones, se cumplía la orden de tutela que se predicaba insatisfecha, al haberse atendido la petición que elevó el actor. Por lo tanto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia, ni a «determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7

ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 de marzo de 2008, rad. 2007-00514-01. Reiterada en CSJ STC4454-2020, 15 de julio de 2020). Mucho menos para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente (ver en CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC 9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC 15512021, CSJ STC 492-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC 5632-2021).

VI. DECISIÓN. 8 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss). Y como “válido” puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).Radicación no. 13001-22-21-000-2024-00067-01

7 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el

de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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