🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC11033-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC11033-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC11033-2023 Radicación n° 25000-22-13-000-2023-00328-01 (Aprobado en sesión de cuatro de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial el 27 de julio de 2023 1, dentro de la acción de tutela promovida por «A» contra el Juzgado de Familia; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la causa rad. n° 0. ANOTACIÓN PRELIMINAR Como medida de protección a la intimidad de la menor involucrada en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes2. 1 Asunto asignado al despacho del suscrito magistrado ponente el 21 de septiembre de 2023.2 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ - Sala de Casación Civil.Rad. n° 25000-22-13-000-2023-00328-01

ANTECEDENTES

1. Actuando en nombre propio, el querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y confianza legítima supues tamente

ANTECEDENTES

1. Actuando en nombre propio, el querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y confianza legítima supues tamente vulneradas por la autoridad convocada.

2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo, señala el promotor, en síntesis, que al interior de la ejecución que por alimentos de su menor hija se promueve en su contra ante el despacho judicial cuestionado (rad. n° 0), se llevó a cabo de forma irregular la liquidación crédito, como quiera que se desconocieron las «mudas de ropa» que, previa autorización de la juez a cargo, entregó en la secretaría del despacho el año pasado y más cuando ese aval derivó precisamente del comportamiento de «la progenitora, [quien] se ha sustraído de su obligación de recibir las mudas de ropa de [su] hija, como lo inform[ó] al momento de proponer [sus] defensas y, en reiteradas oportunidades en el decurso procesal».

3. En consecuencia, pretende que a través de este excepcional mecanismo se ordene, en compendió, «dejar sin valor y efecto los autos del 31 de mayo de 2023 y se ordene al juzgado encartado que emita las decisiones ajustadas a derecho (…), esto es, elabore una nueva liquidación actualizada de la obligación (…) en la que se tenga en cuenta como abono a la misma las prendas de vestir allegadas al juzgado y puestas a disposición de la demandante [y] se precise que la obligación reclamada es en especie y no dineraria».

obligación (…) en la que se tenga en cuenta como abono a la misma las prendas de vestir allegadas al juzgado y puestas a disposición de la demandante [y] se precise que la obligación reclamada es en especie y no dineraria». RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado de Familia de remitió el enlace de acceso al expediente digital, afirmó que en el asunto a su cargo «ha garantizado (…) todas las prerrogativas esenciales que le asisten a las partes, especialmente a la alimentaria» y relievó que «la inconformidad del tutelante (…), busca revivir términos y 2Rad. n° 25000-22-13-000-2023-00328-01

oportunidades procesales fenecidas, por circunstancias relacionadas con el vestuario a que se encuentra obligado (…), las cuales fueron definidas al momento de proferir la correspondiente sentencia y [al resolver] la objeción a la liquidación del crédito». LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal a-quo negó el resguardo arguyendo que «muy a pesar de la posible contradicción que el accionante denuncia entre los pronunciamientos que adoptó la sede accionada », lo cierto es que « el quejoso no puede desentenderse de toda la actuación anterior surtida dentro de la ejecución, específicamente sobre cuál es el objeto de la ejecución por concepto de vestuario» y, bajo ese entendido, «si esa discusión atinente a los vestuarios adeudados quedó definida en los términos que a la postre se desprenden de lo expresado en estas actuaciones surtidas en el proceso, ese último pronunciamiento del juzgado del pasado 31 de mayo

entendido, «si esa discusión atinente a los vestuarios adeudados quedó definida en los términos que a la postre se desprenden de lo expresado en estas actuaciones surtidas en el proceso, ese último pronunciamiento del juzgado del pasado 31 de mayo no se ofrece desacoplado con la objetividad del litigio ni mucho menos contrario al ordenamiento constitucional, pues, como lo aduce la funcionaria, es cierto que “ni en el título base de la ejecución, ni en el mandamiento ni en la sentencia, se tomó tal determinación”, algo que, confrontado con esas actuaciones, cual acaba de hacerlo la Corporación, se torna evidente». Así mismo, consideró que « enfrentando la funcionaria una situación compleja (…) una opción muy válida y por ende razonable bien puede ser esa por la que se inclinó, no en detrimento de los derechos del accionante, sino en pos de los derechos superlativos y prevalentes que tiene la niña a recibir esa parte de alimentos de manera que le resulten aptos, útiles, que respondan a esa condición de niña que tiene», siendo que « las reglas de la experiencia, que a propósito se cuelan en el pronunciamiento de la juez, dictan, sin muchos miramientos, que una niña en edad de crecimiento, de escasos ocho años, salvo razones muy sui-generis, en el curso de un año bien puede cambiar la talla del vestuario que utiliza».

IMPUGNACIÓN

3Rad. n° 25000-22-13-000-2023-00328-01

La formuló el convocante reiterando los argumentos aducidos en el libelo introductor y alegó que «al margen del conflicto con la progenitora de [su] hija, el tribunal aceptó el yerro del juzgado accionado, sin tener en cuenta que,

La formuló el convocante reiterando los argumentos aducidos en el libelo introductor y alegó que «al margen del conflicto con la progenitora de [su] hija, el tribunal aceptó el yerro del juzgado accionado, sin tener en cuenta que, directamente a quien se le impide el disfrute [del] vestuario es a [su] propia hija [y que] en el transcurso del proceso [ha demostrado] el cumplimiento de [su] obligación alimentaria, la cual (…) no puede estar supeditada de un lado, a que la progenitora desatienda su deber de recibir las mudas de ropa por tener la custodia y a su turno, desconocer en este momento el paradero de [su] hija y, de otro lado, que el operador accionado, avale ese actuar omisivo en perjuicio de la niña » y que se materializa con la emisión de los proveídos reprochados que liquidaron el crédito, pues desconocieron nuevamente « las mudas de ropa entregadas en especie en la secretaría del juzgado, ante el desconocimiento del paradero de [su] hija» y que «si la ropa (…) no le sirve hoy en día [es] por la propia incuria de la progenitora, quien (…) solamente indicó [recientemente un lugar donde] se recogería la ropa. Así como también de la funcionaria, quien dejó pasar el tiempo para adoptar los poderes otorgados al Juez». Finalmente, resaltó que « existen indicios graves de instrumentalización de la niña por parte de la progenitora que vulneran sus derechos, [como son] impedir[le] conocer [su] paradero para que no pueda tener derecho a las visitas [y] no

de la niña por parte de la progenitora que vulneran sus derechos, [como son] impedir[le] conocer [su] paradero para que no pueda tener derecho a las visitas [y] no permitirle el acceso a las mudas de ropa que le compr[ó], impidiendo su goce, el solo hecho de saber que su papá se las escogió y se las compró pensando en ella»

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, si el Juzgado de Familia vulneró las prerrogativas esenciales reclamadas por el querellante, al decidir, mediante auto del 31 de mayo de 2023, aprobar la liquidación del crédito «hasta el año 2022, en la suma de $7.534.984 », incluyendo los montos por vestuario para los años 2019, 2020, 2021 y 2022. 4Rad. n° 25000-22-13-000-2023-00328-01

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el

escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. Solución al caso concreto. Razonabilidad de la decisión.

De la revisión efectuada a la queja constitucional y con observancia en la información y piezas procesales adosadas al expediente, establece la Corte que habrá de confirmarse el fallo de primera instancia, pues al examinar las decisiones de 31 de mayo de 2023 sometidas a escrutinio de esta Sala, mediante las cuales el despacho endilgado determinó los parámetros a tener en cuenta y llevó a cabo la liquidación de la obligación por alimentos que se persigue en el juicio ejecutivo objeto de queja (rad. 0), promovido en contra del aquí querellante; no se advierte la vulneración denunciada en esta oportunidad, pues lo definido obedece a un criterio jurídicamente razonable y por tanto no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarlo. 5Rad. n° 25000-22-13-000-2023-00328-01

3.1. Inicialmente, cabe resaltar que ante el conflictivo comportamiento de los padres de la menor involucrada para concretar el cumplimiento de la entrega del vestuario establecido como parte de la

3.1. Inicialmente, cabe resaltar que ante el conflictivo comportamiento de los padres de la menor involucrada para concretar el cumplimiento de la entrega del vestuario establecido como parte de la cuota alimentaria fijada, la juez a cargo resolvió, mediante auto de 16 de noviembre de 2022, «poner en conocimiento del extremo actor, lo manifestado por el demandado en el escrito de fecha 2 de noviembre del año 2022, mediante el cual hace entrega en la Secretaría del Juzgado, del vestuario a la niña M.M.A. el cual indica corresponde a 6 mudas de ropa para el año 2020 y 6 mudas de ropa para el año 2021, que hasta el momento no le había sido posible entregar a la parte actora. En consecuencia, [requirió] al extremo actor y su apoderada, para que (…) procedan a retirar[lo] [y] procedan a presentar la liquidación del crédito, teniendo en cuenta lo aquí considero frente a la entrega del vestuario (…), como lo dispuesto en el auto de fecha 24 de noviembre de 2021, mediante el cual se declaró parcialmente probada la objeción a la liquidación del crédito inicialmente presentada».

3.2. Ahora, nótese que contra el proveído anterior la ejecutante formuló recurso de reposición, dando lugar a las decisiones que hoy se reprochan. Así, tras indicar que « [no] se está favoreciendo al progenitor, sino que el (…) en uso de los deberes y poderes de instrucción y dirección otorgados por el legislador, está protegiendo los derechos de la menor que son los que deben primar y no los intereses personales de los padres», la falladora cuestionada precisó que

(…) en uso de los deberes y poderes de instrucción y dirección otorgados por el legislador, está protegiendo los derechos de la menor que son los que deben primar y no los intereses personales de los padres», la falladora cuestionada precisó que es obligación de la ejecutante « informar (…) la dirección donde el demandado puede enviar las mudas de ropa que compra a su hija, para efectos de cumplir la obligación de brindarle el vestuario, pues en el título base de la ejecución, jamás se dispuso que el vestuario sería entregado exclusivamente en dinero, sino que entregaría “mínimo seis (6) mudas de ropa, cada una por un valor de $300.000». Posteriormente, frente a la liquidación del crédito, empezó por decir que «las partes deben estarse a lo resuelto en el auto de fecha 24 de noviembre de 6Rad. n° 25000-22-13-000-2023-00328-01

2021, mediante el cual se resolvieron las objeciones a la liquidación del crédito (…), en cuyas consideraciones quedó determinado que los saldos que la actora estaba liquidando por los meses de agosto de 2019 a junio de 2020, no se podían tener en cuenta porque tales valores no fueron objeto de la demanda » y que « en la parte motiva de la sentencia proferida en la audiencia del 1° de marzo de 2021 se estableció que se adeudaban (…) 3 mudas de ropa del año 2019, 6 del 2020 y lo corrido del 2021». Así mismo, puntualizó que procedería a realizar el cálculo en auto separado «acorde al mandamiento, la sentencia y el auto de fecha 24 de noviembre de 2021, sin que (…) proceda objeción, que, por garantía de los derechos de la menor,

separado «acorde al mandamiento, la sentencia y el auto de fecha 24 de noviembre de 2021, sin que (…) proceda objeción, que, por garantía de los derechos de la menor, se liquidará hasta el año 2022 para que quede debidamente actualizada» y, bajo ese entendido, explicó que «las mudas de ropa que el demandado entregó al despacho hasta el 2 de noviembre de 2022 y que corresponden al vestuario de los años 2020 y 2021, no puedan tenerse en cuenta como pago de esta obligación, en la medida que al momento de definirse la instancia no se determinó el cumplimiento de esta obligación, sino que adeudaba el vestuario (…) [el cual] por el transcurso del tiempo y la etapa de crecimiento de la N.N.A. ya no puede entregarse en físico, sino que su pago debe acreditarse en dinero, también porque fue con el memorial de fecha 3 de mayo de 2022 que el demandado informó al Juzgado sobre las dificultades que estaba teniendo para hacer entrega», siendo a partir de tales parámetros que cuantificó el valor del crédito, aprobándolo «hasta el año 2022, en la suma de $7.534.984», incluyendo los valores por vestuario de los años 2019, 2020, 2021 y 2022. Por lo demás, requirió a la demandante para que « indiquen la talla actual de vestuario [y] una dirección concreta (…) donde de ahora en adelante y a partir del año 2023, el demandado puede enviarlo » pues, insistió, en que el cumplimiento de esa obligación no debe realizarse exclusivamente en dinero. 3.3. Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se

partir del año 2023, el demandado puede enviarlo » pues, insistió, en que el cumplimiento de esa obligación no debe realizarse exclusivamente en dinero. 3.3. Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al juzgado convocado. Por el contrario, la providencia criticada 7Rad. n° 25000-22-13-000-2023-00328-01

se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para intentar hacer prevalecer una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza la independencia judicial. Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues para ello es necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el presente caso. Sobre tal temática, la Sala ha dicho en precedencia que «el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento

contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (STC4705-2016). 3.4. Finalmente, aunado a la razonabilidad de la decisión confutada, la Sala advierte que en el expediente milita la dirección «para efectos de entrega del vestuario de la alimentaria », sin que las alegaciones del promotor alusivas a no conocer el paradero de su hija para visitarla y resaltar la actitud «caprichosa de la madre» ameriten pronunciamiento adicional alguno, pues desbordan la competencia del juez de tutela, por cuanto es el juzgado de familia la autoridad competente para remediar el conflicto familiar y buscar la solución más adecuada a la problemática que 8Rad. n° 25000-22-13-000-2023-00328-01

se presenta, en la que los padres deben ejercer sus roles con mayor rigorismo, obviando sus resentimientos e intereses personales y en su lugar, prestar especial cuidado y atención en el desarrollo físico y mental de su menor hija. Por lo demás, sobre la posibilidad de conceder el auxilio como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Corte no encuentra que se hubiere acreditado la configuración de las mínimas exigencias que lo hagan posible, pues para tal evento se requiere que el

mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Corte no encuentra que se hubiere acreditado la configuración de las mínimas exigencias que lo hagan posible, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01).

4. Conclusión.

Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la negativa del resguardo implorado, puesto que, en los términos aquí desarrollados, la providencia acusada no constituye vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

9Rad. n° 25000-22-13-000-2023-00328-01

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

10

Consultar sobre este documento ...