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CSJ - STC11034-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11034-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11034-2024 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01400-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro) Quibdó, Chocó, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación del fallo de 18 de julio de 2024, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en la acción de tutela que Ana Dolores Santiago de Santiago instauró contra la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ocaña, autoridades, partes y demás intervinientes en el juicio n° 54498 -31-05001-2019-00042-00 (Rad. Interno 95531).

ANTECEDENTES

1. La convocante pidió, en suma, dejar sin efectos las sentencias de instancia, la de casación (CSJ SL2308-2023 (28 ago.), y el interlocutorio (CSJ AL1025-2024, 12 feb.), se le exonere de la condena en costas y, se ordene a la Corporación de cierre «adopte una nueva decisión donde aplique el enfoque diferencial de género (…)».Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01400-01

Del escrito inaugural y los medios de prueba aportados se extrae que ante el óbito de Carmen Julio Santiago Sanguino (9 feb. 2017), Margarita

Del escrito inaugural y los medios de prueba aportados se extrae que ante el óbito de Carmen Julio Santiago Sanguino (9 feb. 2017), Margarita Grazziani de Suarez en calidad de compañera permanente llamó a juicio a la accionante y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para que le reconociera la pensión de sobrevivientes con exclusión de la aquí querellante, con el consecuente pago de las mesadas dejadas de percibir, más los intereses moratorios y las costas. Correspondió el asunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ocaña, en ese entonces Único, quien le concedió la prestación de manera vitalicia a Margarita Grazziani desde el 10 de febrero de 2017 (11 mar. 2021), apeló Ana Dolores Santiago de Santiago y el Tribunal confirmó lo así resuelto y fijó la condena en concreto por las mesadas dejadas de percibir «de agosto de 2017 a octubre de 2021» (27 oct. 2021). Recurrió en casación Ana Dolores y la Corte no casó el veredicto de segundo grado (CSJ SL2308-2023, 28 ago.). Como fue vencida, pidió ante la magistratura de descongestión la corrección de la sentencia para que i) reconsiderara la imposición y cuantía de las costas procesales, ii) precisara que el derecho pensional reconocido al causante fue adquirido en vigencia de la sociedad conyugal y, iii) aclarara que en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, , Carmen Julio Santiago confesó que hacía

pensional reconocido al causante fue adquirido en vigencia de la sociedad conyugal y, iii) aclarara que en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, , Carmen Julio Santiago confesó que hacía cinco años convivía con la señora Grazziani, es decir, que en esa oportunidad reconoció la existencia de la infidelidad, lo cual, constituye violencia psicológica, aspiraciones que fueron rechazadas (CSJ AL10252024, 12 feb.). Se dolió de que los funcionarios de instancia y de casación incurrieron en indebida valoración probatoria porque no tuvieron en cuenta las circunstancias especiales que ocasionó el divorcio, no flexibilizaron la 2Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01400-01 carga probatoria con perspectiva de género, y no debó ser condenada en costas en casación porque afectó su mínimo vital.

2. La magistratura de cierre cuestionada se opuso a las pretensiones, defendió su proveído, resaltó las deficiencias técnicas en la argumentación del libelo casacional y realizó el correspondiente pronunciamiento frente a la perspectiva de género, que las costas son la consecuencia lógica del desenlace y agregó que dicho aspecto puede ser ventilado a través del recurso de reposición contra el auto que las pruebe que profiere el juez de primer grado. Los apoderados de la actora en el proceso coadyuvaron en los anhelos. Margarita Grazziani de Suárez y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

primer grado. Los apoderados de la actora en el proceso coadyuvaron en los anhelos. Margarita Grazziani de Suárez y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, respaldaron la actuación procesal, además, la entidad agregó que no se cumplía el presupuesto temporal.

3. La Sala de Casación Penal negó el resguardo al inferir la razonabilidad en la determinación de cierre.

4. Recurrió la activante e insistió en las argumentaciones del libelo.

CONSIDERACIONES Circunscrita la Corte a las inconformidades planteadas en el escrito de tutela y de la impugnación , se anticipa que el desenlace objetado se ratificará, por cuanto de la providencia de casación reprochada, sobre la que se centrará el análisis al ser la determinación que finiquitó cualquier discusión sobre el litigio, dirigido en lo concerniente a que se le aplicara el enfoque diferencial de género y se le exonerara del pago de las costas, no luce descabellada, como pasa a explicarse. 3Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01400-01 En efecto, los planteamientos que condujeron a desestimar los dos cargos que en esa sede elevó Ana Dolores Santiago de Santiago se fundaron en razones de técnica de casación por la inadecuada postulación de los ataques. Así, en el primer ataque postulado por la vía directa, resaltó que no era objeto de discusión que (…) i) para la época del fallecimiento del causante, ocurrida en el 2017, la

de los ataques. Así, en el primer ataque postulado por la vía directa, resaltó que no era objeto de discusión que (…) i) para la época del fallecimiento del causante, ocurrida en el 2017, la impugnante no era su cónyuge, porque desde el 2006 se había decretado judicialmente la cesación de efectos civiles de ese matrimonio católico; ii) después de la separación esa pareja no volvió a tener vida en común; iii) la única beneficiaria que sobrevivía al pensionado era Margarita Grazziani, quien probó la convivencia con el señor Carmen Julio Santiago, desde el 2005 hasta el 2017; iv) no se demostró la existencia de un acto de violencia o discriminación en contra de Ana Dolores Santiago, que en aplicación del enfoque de género, le excusara del requisito legal de mantener el vínculo matrimonial. En consecuencia, la censura obvia que para encauzar el cuestionamiento de orden jurídico que propone, tenía que haber derribado en un cargo independiente por la vía fáctica, aquellas premisas del fallo que cuestiona, pues el distanciamiento entre ellas y las planteadas en el primer ataque, no solo inciden en la elección de la vía ( CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377 y CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 43157 ), sino que imponen su desestimación, pues en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto de las sentencias, resulta imposible derribar aquellas consideraciones por la senda del puro derecho (CSJ SL4315-2019). (El resaltado es del texto).

perspectiva de la presunción de legalidad y acierto de las sentencias, resulta imposible derribar aquellas consideraciones por la senda del puro derecho (CSJ SL4315-2019). (El resaltado es del texto). De igual manera, al adentrarse en el análisis del segundo cargo, enfilado por la vía de los hechos y soportado en la valoración equivocada de las pruebas, explicó que la allá recurrente, (…) omite que era imprescindible confrontar todas las valoraciones probatorias y premisas fácticas en las que el sentenciador fundó su decisión (CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046 y CSJ SL5158-2018), realizando la necesaria confrontación entre «[…] la conclusión que se deduzca […] con las […] acogidas en la resolución judicial» (CSJ SL544-2013; CSL SL038-2018

y CSJ SL1063-2022).

4Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01400-01 Así se dice, en razón a que no determina con precisión y claridad los elementos probatorios indebidamente apreciados por el colegiado y, siendo trascendental en la decisión, nada indica en punto de: i) la prueba documental y testimonial trasladada del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, llevado ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña; ii) la transcripción de la audiencia del 30 de agosto de 2018 del Juzgado Primero Promiscuo de Familia; iii) la Solicitud del 14 de mayo de 2007 presentada por el fallecido a Caprecom; iv) el Oficio del

agosto de 2018 del Juzgado Primero Promiscuo de Familia; iii) la Solicitud del 14 de mayo de 2007 presentada por el fallecido a Caprecom; iv) el Oficio del 31 de agosto de 2007 emitido por esa entidad; v) la Constancia del 25 de septiembre de 2017 suscrito por la junta directiva de la Asociación de Pensionados de Telecom; vi) el interrogatorio de parte de Margarita Grazziani; vii) los testimonios de Nelly Santiago, Faride María Sánchez Peña y Ramona Contreras; viii) las actuaciones procesales de la impugnante ante las jurisdicciones de Familia, Constitucional y de Seguridad Social. Lo dicho es significativo en el asunto, debido a que, conlleva a dejar en firme las consideraciones fácticas del sentenciador y, por tanto, admitir que la recurrente no sólo no tenía la condición de cónyuge supérstite, sino que no probó ninguna circunstancia de discriminación o violencia, que de la manera en que lo insiste ante la Corte, condujera a aplicar la norma con perspectiva de género. Y sobre el enfoque diferencial resaltó, (…) la acusación modifica la causa que propuso ante las instancias, olvidando que la competencia de los jueces está limitada, aunque no a la literalidad de los hechos, sí a su alegación oportuna (CSJ SL1815-2023), pues ante el funcionario de primer grado, adujo en la réplica al gestor que fue cónyuge del causante en el período 1961 - 2006 y que tuvo la calidad de compañera permanente desde esa anualidad hasta el 2017, debido a que, pese al divorcio

funcionario de primer grado, adujo en la réplica al gestor que fue cónyuge del causante en el período 1961 - 2006 y que tuvo la calidad de compañera permanente desde esa anualidad hasta el 2017, debido a que, pese al divorcio judicialmente decretado, «no se rompió la convivencia, la cual fue continua [...] hasta el fallecimiento del causante». No obstante, en segunda instancia, abandonó esa posición litigiosa, para defender que la separación definitiva de la pareja, causante de la cesación de efectos civiles de matrimonio católico, ocurrió por actos de violencia intrafamiliar. Mientras que, en casación, sin acudir a los sucesos de maltrato, sobre los que se pronunció el colegiado, alega que su condición de cónyuge entre 1961 y 2006, le permitía acceder al derecho reclamado, porque con ocasión de ese vínculo no cuenta con ningún otro derecho pensional, en razón a que se dedicó al hogar y a la familia, no fue económicamente productiva y, por tanto, su actividad personal dentro de ese núcleo constituyó un aporte a la 5Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01400-01 causación de la pensión de jubilación cuya sustitución pretende. (Las negrillas son del texto). Tal variación de los argumentos no es sutil o simplemente formal, pues a censura insiste en que estaban acreditadas unas circunstancias de hecho que permitían acudir a una aplicación del derecho disímil. Empero no procuró ante los jueces de instancia demostrar esos cimentos fácticos diferenciadores o

censura insiste en que estaban acreditadas unas circunstancias de hecho que permitían acudir a una aplicación del derecho disímil. Empero no procuró ante los jueces de instancia demostrar esos cimentos fácticos diferenciadores o discriminatorios, que busca hacer valer ante la Corte de forma extemporánea. (…) no pasa por alto la Corporación que un análisis conjunto de los cargos permite deducir, que Ana Dolores Santiago de Santiago denuncia que el juez de la apelación interpretó con error los preceptos que aplicó, por cuanto debió tener en consideración una lectura normativa con enfoque de género, que atendiera su situación como ex cónyuge. No obstante, en relación con ese específico conflicto, no cuestiona, como debía, al tenor de lo adoctrinado en las sentencias CSJ SL1603-2019 y CSJ SL31052020, la comprensión que realizó el juzgador en comparación con la que supuestamente se aviene al ordenamiento jurídico, al punto que deja libre de crítica los siguientes asertos cardinales: 1) Que para que la cónyuge supérstite acceda al reconocimiento pensional con independencia de la separación de hecho, requiere contar con ese vínculo matrimonial vigente. 2) Que la demandante (compañera permanente) y la demandada (ex cónyuge del causante) son mujeres, motivo por el cual ambas se benefician de las garantías de igualdad destinadas a proteger a ese grupo poblacional. 3) Que, para otorgar a una de ellas, en desmedro de la otra, ciertas ventajas procesales, era imprescindible hallar demostrado un elemento que diera cuenta, aunque fuera indiciariamente, de un acto de discriminación en contra de alguna de las mencionadas.

procesales, era imprescindible hallar demostrado un elemento que diera cuenta, aunque fuera indiciariamente, de un acto de discriminación en contra de alguna de las mencionadas. 4) Que, sin la demostración de un suceso de esa naturaleza, la valoración probatoria y la aplicación del derecho con enfoque de género, no podía beneficiar sólo a uno de los sujetos procesales, pues ello sería otorgar al otro sin justificación alguna, un trato desigual. En esa línea de pensamiento, luego de explicar los alcances del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, puntualizó que son beneficiarios de la sustitución pensional: 6Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01400-01 i) La compañera permanente del causante que, para la fecha del fallecimiento del pensionado, estuviera conviviendo con él hacía cinco años o más y/o, ii) la cónyuge separada del mismo, pero con «[...] vínculo matrimonial vigente, es decir, que no haya habido divorcio» (CSJ SL1399-2018, CSJ SL4047-2019, CSJ SL5169-2019 y CSJ SL966-2021), siempre y cuando demuestre igual período de vida en común con el fallecido «en cualquier tiempo» (CSJ SL24642021). Así luego de memorar distintos pronunciamientos de ese órgano de cierre, dijo que (…), el precepto en mención no protege a la ex cónyuge , debido a que la cesación de efectos civiles del matrimonio católico, extingue esos deberes y, por tanto, ella deja de considerarse beneficiaria de la pensión de

cesación de efectos civiles del matrimonio católico, extingue esos deberes y, por tanto, ella deja de considerarse beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en razón a que, por obvias razones, material o legalmente, no se le puede tener como miembro del núcleo familiar afectado con el fallecimiento del afiliado o pensionado. Ahora, no pasa por alto la Sala, que debido a que la conformación de una familia corresponde a un desarrollo evolutivo, complejo y dinámico, la jurisprudencia ha cuidado que en el ámbito de protección de la norma se incorporen todos aquellos elementos que correspondan con las realidades sociales cambiantes, motivo por el cual, ha construido «un criterio de convivencia con identidad propia » (CSJ SL1744-2021; CSJ SL1366-2019), teniendo en consideración: 1) Hechos que actualizan ese concepto , como, por ejemplo, las «circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares», entre los miembros de la pareja, que les impiden llevar una vida en común tradicional, pero, que no conllevan el desconocimiento del ánimo y la voluntad responsable de perseverar en el sostenimiento de la familia (CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 31921; CSJ SL, 30 ag. 2011, rad. 37006 y CSJ SL3813-2020). 2) Elementos axiológicos del Bloque de Constitucionalidad, como la igualdad, la solidaridad, la dignidad humana, la prohibición de discriminación

  1. Elementos axiológicos del Bloque de Constitucionalidad, como la igualdad, la solidaridad, la dignidad humana, la prohibición de discriminación por razones de género o la proscripción de la violencia en contra de la mujer

(Artículos 1°, 13, 93 y 95 de la CP; 7° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; Convención contra la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer), que permiten: 2.1) Concebir de forma amplia a la familia, incluyendo las parejas del mismo sexo, cuando conforman la unión como una manifestación libre y con vocación de estabilidad y permanencia (CC C577-2011; CSJ SC17162-2015

y CSJ SL5524-2016).

7Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01400-01 2.2) Aplicar la norma contextualmente, es decir, con enfoques diferenciadores, reconociendo que en las relaciones de pareja también pueden presentarse situaciones «“[...] de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres” que conduce a perpetuar la discriminación contra ésta y a obstaculizar su pleno desarrollo», motivo por el cual, cuando el requisito de la convivencia no se verifica por la existencia de violencia o maltrato en contra de la mujer, ello no le ha impedido a esta el acceso a la pensión, debido a que no es posible obligarle a permanecer al lado de quien desató esos hechos, por la simple razón de ostentar la condición de esposa (CC T388-2018 y CSJ SL2010-2019). Por tanto, en la definición del beneficiario de la pensión de sobrevivientes, el

la simple razón de ostentar la condición de esposa (CC T388-2018 y CSJ SL2010-2019). Por tanto, en la definición del beneficiario de la pensión de sobrevivientes, el juez tiene la obligación de consultar la realidad (es decir, los hechos), en la que se desarrolló la convivencia y si en ese ejercicio, avizora que existen situaciones de discriminación o asimetrías injustificadas, aplicar los elementos axiológicos de igualdad , en vista que de acuerdo con lo explicado en la sentencia CSJ STC2287-2018 rememorada en la CSJ SL3429 de 2021 y, más recientemente, en la CSJ STC1150-2022, tiene los siguientes deberes:

(i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; (ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género; (iv) evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (v) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; (vi) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; (vii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; (viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso

considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; (vii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; (viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales; (ix) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres. Y en esa línea argumentativa concluyó, (…) la aplicación del enfoque de género, en consecuencia, no implica «[...] conceder sin miramientos los reclamos de personas o grupos vulnerables» (CSJ SL2936-2022), como lo parece entender la censura, en tanto que esta perspectiva del derecho, impone es leer de determinada forma la realidad de lo acontecido y adjudicar las consecuencias procesales o sustantivas pertinentes, siempre y cuando exista «algún resquicio discriminatorio entre hombres y mujeres [...]» (CSJ SL1050-2023). Efectivamente, la jurisprudencia ha reiterado que para acudir a ese tratamiento diferencial, tal y como lo encontró el Tribunal, es necesario: i) 8Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01400-01 evaluar las asimetrías entre los roles de género identificables en el caso concreto; ii) verificar la configuración de estereotipos o prejuicios basados en categorías sospechosas, patrones o actos de violencia y, iii) hallar causalidad eficiente entre aquellos o la violencia infringida en la afectación de los intereses del sujeto en situación de vulnerabilidad (CSJ STC15849-2021; CSJ

STC15780-2021 y STC1150-2022).

intereses del sujeto en situación de vulnerabilidad (CSJ STC15849-2021; CSJ

STC15780-2021 y STC1150-2022).

Además, al hilo de las anteriores premisas, el juez de la apelación tampoco erró al considerar que, en aplicación del enfoque de género, no era dable favorecer a la ex cónyuge del causante sobre la compañera permanente, excusándole del requisito legal de mantener el vínculo matrimonial vigente y entonces considerarla miembro del núcleo familiar afectado con el fallecimiento, que es lo que propone. Tal la afirmación, porque la conclusión del juez de la apelación, según la cual no se demostró que el divorcio ocurrió como consecuencia de los malos tratos o actos discriminatorios proferidos por el señor Carmen Julio Santiago en contra de la recurrente, no sólo no fue derruida, según quedó previamente expuesto, sino que, aun cuando la Sala, por la entidad de los derechos inmiscuidos en la contienda, examinara las pruebas de fuente calificada, encontraría que esa premisa de la segunda instancia tiene sustento y es razonable, toda vez que, además de que en la réplica al gestor, la impugnante no adujo esas circunstancias, se tiene que en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico o en la acción de tutela que interpuso en contra de la orden judicial que allí se emitió, de finiquitar la obligación alimentaria a cargo del pensionado, nunca adujo, ni siquiera tangencialmente, que su

de la orden judicial que allí se emitió, de finiquitar la obligación alimentaria a cargo del pensionado, nunca adujo, ni siquiera tangencialmente, que su cónyuge hubiera sido el culpable del divorcio por haber incurrido en actos de violencia, sino que insistió en que procesalmente no era una pretensión acumulable a la del divorcio y que, en todo caso, él había reconocido los hechos de infidelidad al aducir que tenía una compañera distinta. Por consiguiente, acatando las directrices jurisprudenciales previamente expuestas, no es posible realizar una lectura normativa distinta de la aplicada por el Tribunal, pues, se insiste, no se demostró la existencia de los hechos discriminatorios y, en todo caso, el enfoque que propone, según el cual la construcción del derecho pensional de jubilación daba lugar a acceder al derecho, además de novedoso es inocuo, porque esa razón no es la que permite conceder la prestación reclamada. Así las cosas, es dable afirmar que el proveído objeto de escrutinio está soportado en la interpretación no irrazonable que la autoridad convocada desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración, donde aun cuando la Corte prohíje o no los motivos 9Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01400-01 expuestos para no casar la sentencia de segundo grado, se advierte que, por una parte, por la formulación inadecuada de los cargos y la falta de técnica

9Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01400-01 expuestos para no casar la sentencia de segundo grado, se advierte que, por una parte, por la formulación inadecuada de los cargos y la falta de técnica procesal del casacionista, se desaprovechó el mecanismo extraordinario con el que se contaba, sin que sea este el escenario propicio para rehacer un estudio sobre esas mismas inconformidades, y por la otra, en ella se expuso de forma clara que fue patente la ausencia de demostración de los hechos discriminatorios que llevaran a los funcionarios a la aplicación del enfoque que propuso y que reitera en esta sede, posición que como se extrajo de la providencia objeto de escrutinio, varió tanto en las instancias como en sede casacional, circunstancias estas que le permitieron concluir que la censura no podía salir avante, aunado a que en el proceso Margarita Grazziani de Suárez sí logro acreditar la convivencia con el causante para la data de su deceso y en ese escenario los funcionarios querellados infirieron un mejor derecho frente a las aspiraciones de la ex cónyuge y aquí promotora. Entonces, lo dispuesto por el órgano de cierre en materia del trabajo no puede calificarse como una trasgresión de las garantías superiores de la inconforme, toda vez que contrario a lo aseverado, no es viable desatender las exigencias que la normatividad procesal establece en algunos eventos como presupuesto esencial para el «ejercicio de un derecho». Esta tesis se reiteró en un caso de similares contornos, en el que se dijo:

(…) el carácter extraordinario de tal enmienda impone al opugnante cumplir en estrictez con los requisitos tanto de fondo como formales consagrados por

reiteró en un caso de similares contornos, en el que se dijo:

(…) el carácter extraordinario de tal enmienda impone al opugnante cumplir en estrictez con los requisitos tanto de fondo como formales consagrados por el legislador para el éxito de la censura ; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales para la formulación de las acusaciones en aras de demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada en esta vía supralegal ya que no es el camino para suplir la ineptitud de la «demanda de casación, (CSJ STC6238-2018, STC9068-2021 citadas en STC4239-2023). Finalmente, en lo concerniente a la exoneración de la condena en 10Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01400-01 costas tal aspiración deviene prematura en la medida que, como lo resaltó la sala de descongestión (CSJ AL1025-2024, 12 feb.), de conformidad con el numeral 5° del artículo 365 del Código General del Proceso, esa circunstancia debe proponerse ante «el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior (…)».

Nótese, además, que la acción de tutela no puede ser usada como una tercera instancia en la que se reabra un debate suscitado ante los jueces ordinarios, de ahí que la reclamación del quejoso en punto a que se efectué

Nótese, además, que la acción de tutela no puede ser usada como una tercera instancia en la que se reabra un debate suscitado ante los jueces ordinarios, de ahí que la reclamación del quejoso en punto a que se efectué una nueva valoración sea inaceptable y menos como se pretende flexibilizar los postulados que en sede casacional le son exigibles a los litigantes. Así las cosas, como la directriz controvertida no alberga anomalía susceptible de ser enmendada por este sendero, se ratificará lo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

11Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01400-01

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZALÉZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

12

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