CSJ - STC11035-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11035-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11035-2024 Radicación nº 11001-02-30-000-2024-00863-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro) Quibdó, Chocó, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo de 18 de julio de 2024, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el amparo promovido por Álvaro Alberto Agudelo Úsuga contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, extensiva a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, partes e intervinientes en el proceso disciplinario 2020-00807-01. ANTECEDENTES 1.- El activante pidió se deje sin efectos el interlocutorio de segunda instancia de 24 de abril del año que avanza y en su lugar «ordene la inmediata apertura de investigación disciplinaria (…). De los medios de prueba portados y el escrito inaugural se extrae que el actor presentó queja disciplinaria en contra de la Juez Dieciocho Civil Municipal de Medellín, al considerar que en la sentencia de 25 de febrero de 2020 que dictó en el proceso de resolución de contrato deRadicación no 11001-02-30-000-2024-00863-01 franquicia rad. 2019-00182, incumplió sus deberes constitucionales y legales al no decretar unas pruebas. El asunto correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, dependencia que ordenó el archivo de las diligencias
legales al no decretar unas pruebas. El asunto correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, dependencia que ordenó el archivo de las diligencias (31 oct. 2023), decisión que apeló y la magistratura de cierre confirmó (24 abr. 2024). Se dolió de que en la decisión cuestionada incurrió la magistratura acusada en defecto sustantivo y fáctico «por la omisión del deber en la sentencia, en la observancia y aplicación obligatoria de normas imperativas establecidas en la ley 1480 de 2011, Estatuto del Consumidor, necesarias para decidir de fondo el asunto en litis, sobre el incumplimiento de las cláusulas contractuales por la parte demandada, invocadas como pretensión subsidiaria, estructuradas sobre relaciones entre proveedor y consumidor en un contrato de adhesión y que establecen una primaria y forzosa tarifa legal para su valoración para efectos probatorios (…)». 2.- La Juez Dieciocho Civil Municipal de Medellín defendió las resultas del proceso n° 2019-00182, se opuso a las pretensiones y respaldó las derivaciones del disciplinario. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia resaltó la ausencia de vulneración. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial dijo que «los argumentos que aquí plantea son los mismos que sustentaron el recurso de apelación (…)». 3.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó al inferir la razonabilidad de la decisión cuestionada. 2Radicación no 11001-02-30-000-2024-00863-01
3.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó al inferir la razonabilidad de la decisión cuestionada. 2Radicación no 11001-02-30-000-2024-00863-01 4.- Recurrió el accionante y reitero los argumentos del escrito inaugural. CONSIDERACIONES Estudiados los reclamos de la tutela y de la impugnación desde el pórtico, se anticipa que el desenlace opugnado será confirmado, dado que la decisión objeto de censura es razonable y no se observan irregularidades o criterios de interpretación absurdos que ameriten la intervención de esta especial justicia. Así, al ocuparse de los seis reparos expuestos por el apelante, comenzó por adelantar el estudio de la legalidad del auto de terminación y archivo de la investigación disciplinaria, no obstante, el incumplimiento de los términos procesales en la etapa de indagación previa. En ese orden de ideas, luego de memorar la data de las actuaciones procesales, refirió que (…) el hecho de sobrepasar los términos para aperturar la investigación disciplinaria, no es suficiente para revocar la decisión y ordenar tal apertura formal, pues la demora se encuentra justificada, ya que estas diligencias fueron repartidas en tres ocasiones, conociendo de las mismas tres Magistrados diferentes de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y en todo caso, ello obedeció a la cantidad de procesos que se deben resolver, al estudio que requirieren los mismos, el volumen de trabajo y la congestión judicial que deben asumir los despachos de las Comisiones Seccionales.
todo caso, ello obedeció a la cantidad de procesos que se deben resolver, al estudio que requirieren los mismos, el volumen de trabajo y la congestión judicial que deben asumir los despachos de las Comisiones Seccionales. Por otro lado, tampoco le asiste razón al quejoso al indicar que se debió ordenar la apertura de la investigación con base a la claridad fáctica y contundente de su escrito de queja, donde se encontraban todos los reparos frente a las posibles omisiones de la Juez investigada. Lo anterior, por cuanto según el artículo 187 de la Ley 1952 de 2019, ni la queja ni otros medios que contengan la noticia disciplinaria constituyen por sí mismos prueba de los hechos o de la responsabilidad, por lo tanto, con base en los reproches del quejoso no existía la posibilidad de evidenciar de manera clara las presuntas omisiones de la funcionaria judicial y en todo caso, se observa que la primera instancia encauzó la actividad probatoria al oficiar la remisión del expediente contentivo del proceso de resolución de contrato de 3Radicación no 11001-02-30-000-2024-00863-01 franquicia radicado con el No. 0500400301820190018200, con el fin de investigar los hechos; sin evidenciarse alguna violación al principio de igualdad. Ahora bien, el quejoso reprocha que la primera instancia no dio aplicación al artículo 90 de la Ley 1952 del 2019, al no estar plenamente probada ninguna de las causales disciplinarias para ello. Al respecto, cabe resaltar que el anterior aparte legal faculta a la autoridad disciplinaria para terminar la actuación en cualquier etapa de la actuación
de las causales disciplinarias para ello. Al respecto, cabe resaltar que el anterior aparte legal faculta a la autoridad disciplinaria para terminar la actuación en cualquier etapa de la actuación disciplinaria y en este caso, el a quo luego de realizar un análisis de cada una las presuntas omisiones en las que pudo incurrir la doctora JULIANA BARCO GONZÁLEZ, en su calidad de JUEZ DIECIOCHO CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN y con base a las pruebas allegadas, concluyó que la funcionaria actuó dentro de la esfera de sus competencias, tomando las decisiones con base a la autonomía judicial. Además, porque las decisiones cuestionadas fueron objeto de control de legalidad por el Juez natural de la causa; y aunque la primera instancia no indicó literalmente la causal de archivo, es evidente la interpretación misma que realiza el quejoso, pues los argumentos expuestos por la Comisión de primera instancia en su mayoría se basan en que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria. En esa línea argumentativa, se adentró en el análisis de los argumentos expuestos en la primera instancia para finiquitar la actuación disciplinaria y en ese escenario, luego de verificar las actuaciones del proceso 2019-00182, por el que se produjo la queja, refirió que (…) la funcionaria judicial le explicó al señor Agudelo Úsuga, que, si tenía algún reparo respecto a las pruebas negadas o no practicadas, ya fuese por omisión del despacho o porque no se consideraron conducentes o pertinentes para el objeto del proceso, debió interponer el recurso correspondiente, por lo que al tratarse de una irregularidad que en su sentir no fue advertida por el
omisión del despacho o porque no se consideraron conducentes o pertinentes para el objeto del proceso, debió interponer el recurso correspondiente, por lo que al tratarse de una irregularidad que en su sentir no fue advertida por el despacho, la misma ya había quedado saneada, de acuerdo al artículo 133 del Código General del Proceso. Así mismo, la disciplinable aclaró que las etapas eran preclusivas y las partes tenían el deber de actuar con base en ello, pues la providencia se encontraba ejecutoriada, considerando que no la decretaría de oficio al no ser necesaria; por lo que no accedió a la petición de adicionar el decreto de pruebas. Posteriormente, la Juez luego de correr traslado del recurso de reposición, no repuso la decisión bajo los mismos argumentos ya expuestos y continuó con el proceso. Así las cosas, esta Corporación evidencia lo expuesto por la Juez en la audiencia, pues mediante providencia del 23 de agosto de 2019 se realizó el decreto de pruebas, la cual efectivamente fue notificada por estado No. 139 del 27 de agosto del mismo año y frente al cual, el aquí quejoso no presentó recurso 4Radicación no 11001-02-30-000-2024-00863-01 alguno, pues no se observa ello dentro del expediente allegado a este disciplinario, y así mismo él lo reconoció en la audiencia celebrada el 11 de febrero de 2020. Así las cosas, se considera que le asiste razón a la primera instancia en el sentido que no se demostró responsabilidad disciplinaria por parte de la investigada, pues como se probó anteriormente, la Juez JULIANA BARCO
febrero de 2020. Así las cosas, se considera que le asiste razón a la primera instancia en el sentido que no se demostró responsabilidad disciplinaria por parte de la investigada, pues como se probó anteriormente, la Juez JULIANA BARCO GONZÁLEZ, decidió no realizar el interrogatorio de parte solicitado por el demandante, no de manera arbitraria, caprichosa, irracional y mucho menos vulnerando el derecho a la defensa y contradicción, como lo señala el quejoso; pues fue evidente que la decisión donde se realizó el decreto de pruebas no fue recurrida y por ello, al haber quedado en firme, culminó dicha etapa procesal. Lo cual fue advertido y motivado por la Juez investigada frente al reparo realizado por el aquí quejoso, permitiéndole expresar sus argumentos con base al debido proceso. Finalmente, es importante advertir que esta jurisdicción disciplinaria está instituida para examinar de forma privativa las conductas y sancionar las faltas de los servidores públicos que tienen la función y el poder de administrar justicia (lo cual no se evidenció en ese caso) y no para hacer de “segunda o tercera instancia” de las decisiones propias de la jurisdicción ordinaria, pues la responsabilidad disciplinaria se deriva del desacato a la normatividad propia que tutela el debido ejercicio profesional y los deberes éticos. Por lo que, si el aquí quejoso no estaba conforme con las decisiones del despacho judicial, si quería realizar su estrategia defensiva y posiblemente tener más elementos de valoración para la decisión, debió interponer los respectivos recursos de ley en el término establecido para ello, pero no lo hizo, por lo que pretender reabrir ante esta jurisdicción una etapa procesal ya precluida.
tener más elementos de valoración para la decisión, debió interponer los respectivos recursos de ley en el término establecido para ello, pero no lo hizo, por lo que pretender reabrir ante esta jurisdicción una etapa procesal ya precluida. De igual manera, al referirse a la presunta vulneración al principio de congruencia por la supuesta omisión de pronunciarse en consonancia con todas las pretensiones planteadas en la demanda, conducta esta endilgada a la funcionaria investigada, explicó que (…) de las pruebas allegadas, se observa que el señor Álvaro Alberto Agudelo Úsuga, en la demanda de resolución de contrato de franquicia radicada con el No. 0500400301820190018200 solicitó la siguiente pretensión principal: “Que se declare judicialmente la resolución del contrato comercial de franquicia denominado venta del GOOD WILL, en que como parte demandante ostento la calidad de CESIONARIO, por incumplimiento en su ejecución por la parte demandada, al haberlo dado por terminado de manera unilateral, violentado con ello, el mandato legal único establecido para la invalidación del mismo, consagrado en el artículo 1602 del Código Civil”, lo que traía como consecuencia entre otras, condenar a la parte demandada, a manera de resarcimiento o perjuicios, al pago de la suma de quince millones de pesos ($15.000.000), a favor de la parte demandante. 5Radicación no 11001-02-30-000-2024-00863-01 Por otro lado, como peticiones subsidiarias “Que se declare judicialmente la resolución del contrato comercial de franquicia denominado venta del GOOD
5Radicación no 11001-02-30-000-2024-00863-01 Por otro lado, como peticiones subsidiarias “Que se declare judicialmente la resolución del contrato comercial de franquicia denominado venta del GOOD WILL, en que como parte demandante ostenta la calidad de CESIONARIO, por incumplimiento en su ejecución por la parte demandada, al haber incumplido la parte demandada la obligación contraída en la cláusula cuarta, numeral 3° del contrato, y la injustificada y abusiva imposición de trasladarme el costo del transporte de los productos a la sede de su venta (…)”
De lo anterior, es posible concluir que ambas pretensiones estaban encaminadas a declarar la resolución del contrato comercial de franquicia, pero con consecuencias diferentes y dicho tema se trató de manera exhaustiva dentro de la decisión del 25 de febrero de 2020, pues allí se analizaron los presupuestos de la resolución de los contratos. Ahora bien, el quejoso reprocha que la Juez disciplinable posiblemente solo se refirió a las pretensiones subsidiarias, sin embargo, contrario a ello, se advierte que aquella no omitió la pretensión principal en la sentencia proferida (…). En ese orden de ideas, luego de trascribir apartes de la sentencia emitida por la disciplinable en lo atinente a la presunta vulneración del principio de congruencia, explicó que (…) la investigada hizo referencia a la pretensión principal del señor AGUDELO ÚSUGA, al parecer indicando que el demandante fue el que pretendió terminar el contrato unilateralmente, pero mencionando en varias
AGUDELO ÚSUGA, al parecer indicando que el demandante fue el que pretendió terminar el contrato unilateralmente, pero mencionando en varias ocasiones la imposibilidad de la devolución o reintegro de la suma de quince millones de pesos ($15.000.000) a favor de la parte demandante; lo cual era una consecuencia de su pretensión principal. Por lo tanto, al verificar el escrito de la sentencia emitida por la doctora JULIANA BARCO GONZÁLEZ, en su calidad de JUEZ DIECIOCHO CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN, se logra observar que hizo alusión a la pretensión principal y a las subsidiarias. Además, a modo de conclusión mencionó que en dicho caso se probó la legitimación en la causa por pasiva, igualmente que se acreditó que no existió incumplimiento resolutorio por la demanda, por lo que las pretensiones debían ser desestimadas. Adicionalmente indicó que no era posible acceder a la pretensión subsidiaria, ya que la misma era parte del incumplimiento contractual que no fue probado dentro del proceso, concluyendo que no se accedería a las pretensiones de la demanda, al no acreditarse los presupuestos axiológicos de la resolución contractual solicitada. Por otro lado, se le haya(sic) razón al quejoso, en el sentido en que resultó descontextualizado el motivo por el cual el a quo descartó este cargo, ya que la única excepción alegada en el proceso objeto de estudio referente a la falta de legitimación en la causa por pasiva fue negada, por lo que la Juez debía hacer alusión a todas las pretensiones de la demanda, como en efecto lo hizo.
la única excepción alegada en el proceso objeto de estudio referente a la falta de legitimación en la causa por pasiva fue negada, por lo que la Juez debía hacer alusión a todas las pretensiones de la demanda, como en efecto lo hizo. 6Radicación no 11001-02-30-000-2024-00863-01 Por lo tanto, se terminará la actuación disciplinaria frente a este reproche, pero bajo las razones anteriormente expuestas. En conclusión, se evidencia la aplicación del principio de congruencia previsto el artículo 281 del Código General del Proceso, por cuanto la investigada hizo referencia a las pretensiones solicitadas por el demandante dentro del proceso objeto de análisis. En lo concerniente a la presunta omisión de consignar en la sentencia la evaluación de la temeridad y mala fe de la parte demandada en el proceso ordinario y la aplicación de las eventuales sanciones de que trata el artículo 79 del Código General del Proceso, precisó que (…) si bien la temeridad y mala fe no puede predicarse únicamente de la parte demandante, si fue cierto que se dio la confesión por parte de la demandada como consecuencia del interrogatorio realizado por la Juez, sin embargo se observa que en la decisión de la investigada del 25 de febrero de 2020, antes de analizar las pretensiones de la demanda, la misma determinó la legitimación en la causa por pasiva, donde señaló que la propia demandada en el interrogatorio de oficio confesó espontáneamente que el negocio era de su propiedad y que se probó por dicha confesión, que el señor Juan Guillermo Fernández actuó como factor de Consuelo del Socorro Castrillón. Por lo tanto,
el interrogatorio de oficio confesó espontáneamente que el negocio era de su propiedad y que se probó por dicha confesión, que el señor Juan Guillermo Fernández actuó como factor de Consuelo del Socorro Castrillón. Por lo tanto, la disciplinable no mencionó en su providencia una confesión ficta o la existencia de mala fe o temeridad, con lo que pudiera dar cumplimiento de los presupuestos normativos de los numerales 1º y 3º del artículo 79 del Código General del Proceso, pues para imponer una multa en tal sentido, debían estar demostrados tales factores. Frente a lo anterior, debe manifestar esta Comisión que las decisiones proferidas al interior del asunto debatido, gozan de la doble presunción de acierto y legalidad, sin que tampoco pueda considerarse que una interpretación equivocada por parte del operador judicial implique de manera automática su incursión en falta disciplinaria, pues ello conllevaría una responsabilidad de naturaleza objetiva que se encuentra proscrita en el derecho disciplinario, conforme a la Sentencia T-249 de 1995, donde se hace alusión al principio de la autonomía funcional y además el hecho de que no todo error judicial per se conlleva la incursión del servidor judicial en falta disciplinaria, pues en este caso no se advierte que la funcionaria hubiese omitido evaluar la temeridad o mala fe de la parte demandada de una manera dolosa o con culpa. Frente a la ausencia de pronunciamiento sobre las normas y derivación de tarifa legal para su apreciación, tal como está previsto en el estatuto del consumidor, señaló
dolosa o con culpa. Frente a la ausencia de pronunciamiento sobre las normas y derivación de tarifa legal para su apreciación, tal como está previsto en el estatuto del consumidor, señaló 7Radicación no 11001-02-30-000-2024-00863-01 (…) esta Corporación coincide con el a quo, en el sentido en que la Juez motivó la decisión con base en las normas atinentes al debate probatorio y con base a la aplicación de las normas que rigen el procedimiento civil, llegando a una conclusión desfavorable a los intereses del demandante; considerando esta Colegiatura que solamente pueden ser objeto de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, o cuando para fundamentar su decisión, distorsiona los principios de la sana crítica, realiza una inadecuada valoración probatoria, relaciona pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que allí obran, incurriendo con ello en vías de hecho, pero de no ser así las interpretaciones de la Ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. En tal caso, se advierte que los Jueces están llamados a analizar la normatividad ajustable a cada uno de los casos en concreto, según sus conocimientos y experiencia; por lo que mal haría esta Comisión invadir su competencia y el principio de autonomía judicial, no compartiendo los argumentos mencionados por el recurrente. En consecuencia, esta Comisión considera que la disciplinable decidió lo que
competencia y el principio de autonomía judicial, no compartiendo los argumentos mencionados por el recurrente. En consecuencia, esta Comisión considera que la disciplinable decidió lo que a su juicio resultaba procedente, además de motivar de manera razonada e interpretativa su decisión, por lo que la simple inconformidad con los criterios de los Jueces no pueden ser el origen de un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico una marcada transgresión de los deberes legales, situación que no se evidenció el caso objeto de estudio. Finalmente, en lo atinente a la trasgresión al debido proceso por la omisión de manera ostensible e injustificada de sus deberes legales que como juez le competían, manifestó que (…) coincide esta Corporación con lo expuesto por la primera instancia, pues frente a la posible omisión en la sentencia de evaluar temeridad o mala fe en la parte demandada y la presunta omisión de la observancia y aplicación de la obligatoria de las normas imperativas establecidas en la ley 1480 de 2011, obedecieron a su criterio en el marco de los principios de independencia y la autonomía funcional. Y, por otra parte, de conformidad con las razones expuestas anteriormente frente a los reproches frente al rechazo de plano una prueba sin motivación y el no pronunciamiento de todas las pretensiones planteadas en la demanda, la omisión no existió. En este caso particular, observa la Comisión que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que la decisión proferida por la doctora JULIANA BARCO GONZÁLEZ, en su calidad de Juez Dieciocho Civil Municipal de Medellín en el proceso objeto de estudio, merezca un reproche ético, pues se
ni jurídicas para considerar que la decisión proferida por la doctora JULIANA BARCO GONZÁLEZ, en su calidad de Juez Dieciocho Civil Municipal de Medellín en el proceso objeto de estudio, merezca un reproche ético, pues se requiere como mínimo que los razonamientos expuestos en la providencia sean fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, además del elemento subjetivo que implica la responsabilidad disciplinaria. 8Radicación no 11001-02-30-000-2024-00863-01 En esa línea de pensamiento, luego de trascribir apartes de la sentencia T-450 de 2018, concluyó que (…) ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta de la Juez investigada frente a los aspectos mencionados anteriormente, máxime cuando se encuentra amparada por los principios de autonomía funcional e independencia judicial, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza. Además, teniendo en cuenta que las decisiones y en general el trámite surtido al interior del proceso administrativo, se encuentran cobijados por los mencionados principios, no es posible que por interpretación de la norma se discipline a un funcionario, o por la inconformidad con la decisión de una de las partes, pues es de recordar que el trámite de primera instancia se somete al control de la segunda instancia, y en caso de operar o de no ser una actuación de doble instancia, existen mecanismos judiciales como la acción de tutela para que los yerros sean reparados, una vez se cumplan con los requisitos de
control de la segunda instancia, y en caso de operar o de no ser una actuación de doble instancia, existen mecanismos judiciales como la acción de tutela para que los yerros sean reparados, una vez se cumplan con los requisitos de procedibilidad, tal y como se evidenció que hizo el señor ÁLVARO ALBERTO AGUDELO ÚSUGA, al interponer la acción constitucional; siendo ese el motivo por el que la primera instancia se refirió a dicho fallo, al observar que el aquí quejoso presentó la acción contra el Juzgado 18 Civil Municipal de Medellín, la cual fue decidida el Juzgado 22 Civil del Circuito de Oralidad de la misma cuidad, quien la negó por improcedente, lo cual hizo bajo sus consideraciones, encontrándose de acuerdo con la doctora JULIANA BARCO GONZÁLEZ, al no evidenciar que los argumentos del actor pudiesen prosperar. También afirmó el quejoso que la Corporación accionada incurrió en defecto fáctico por la ausencia de valoración del material probatorio que acreditaba la materialización de la conducta omisiva por parte de la pasiva de la acción disciplinaria. Pues bien, contrario a lo alegado, de las probanzas aportadas se infiere que la autoridad cuestionada sí efectuó el estudio exhaustivo de los medios suasorios arrimados, y de eso dan cuenta las distintas piezas procesales que se señalaron en la resolución de segunda instancia atacada. Conforme lo discernido, no se observa entonces el desafuero jurídico enrostrado por el querellante, contrario a lo afirmado, la motivación expuesta en la providencia reprochada no contiene un criterio
jurídico enrostrado por el querellante, contrario a lo afirmado, la motivación expuesta en la providencia reprochada no contiene un criterio irrazonable e, independientemente de que esta Sala lo prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichoso, ya que se fundó en una hermenéutica respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía. Resáltese 9Radicación no 11001-02-30-000-2024-00863-01 que la decisión cuestionada no fue arbitraria ni desmedida y se profirió, en su parte fundamental, bajo una interpretación plausible de las pruebas y las normas que regulan el proceso disciplinario. En suma, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la actividad judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022). En definitiva, sin más razones por innecesarias, habrá de convalidarse el veredicto confutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
10Radicación no 11001-02-30-000-2024-00863-01 Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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