🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC11037-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC11037-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11037-2024 Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00158-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro) Quibdó, Chocó, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 7 de febrero de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que Industrias El Tabor S.A.S. promovió contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n.° 002 2020 00043 00. ANTECEDENTES 1.- El accionante solicitó al juez constitucional dejar sin efectos el «auto admisorio» del 17 de febrero de 2020 y la « sentencia» del 17 de marzo de 2021 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ejecutivo por obligación de hacer n.° 2020-00043-00 y, en consecuencia, ordenar al juzgador que emita una nueva decisión en la cual se nieguen las pretensiones de la demanda. Además, que, de las actuaciones seguidas por el funcionario judicial, se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación.Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00158-01 2 Señaló, en síntesis, que ante el despacho judicial convocado se adelantó proceso ejecutivo por obligación de hacer frente a la sociedad que

Fiscalía General de la Nación.Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00158-01 2 Señaló, en síntesis, que ante el despacho judicial convocado se adelantó proceso ejecutivo por obligación de hacer frente a la sociedad que representa y a instancia de Caminos Inmobiliarios S.A.S., Casa Punto S.A.S.-Casapunto GRWP, Orelyon Consultores S.A.S. e Inversiones Caminos Inmobiliarios S.A.S., en el cual se libró orden de apremio (17 feb. 2020) y auto de seguir adelante la ejecución (17 mar. 2021). Contra la última determinación formuló recurso de apelación, el cual fue declarado desierto por ausencia de sustentación mediante proveído (26 may. 2023) que, siendo impugnado, fue confirmado en su integridad (21 jul. 2023). Frente a las decisiones del Tribunal suscitó acción constitucional, en la cual esta Sala accedió al resguardo a través de sentencia (CSJ STC111032023 04 oct. 2023) que fue revocada por la Sala homóloga laboral (CSJ STL16294-2023 08 nov. 2023). Para el gestor, las providencias judiciales – mandamiento de pago y auto de seguir adelante la ejecución - son equivocadas, pues el juzgador del circuito accedió a lo pedido sin verificar la veracidad de las afirmaciones de la parte; ordenó el cumplimiento de una obligación no pactada en los contratos base de ejecución; y omitió motivar debidamente lo resuelto. 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá relacionó el

afirmaciones de la parte; ordenó el cumplimiento de una obligación no pactada en los contratos base de ejecución; y omitió motivar debidamente lo resuelto. 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá relacionó el trámite y requirió denegar el ruego. Casa Punto S.A.S.-Casapunto GRWP, Caminos Inmobiliarios S.A.S. e Inversiones Caminos Inmobiliarios S.A.S., a través de sus representantes, requirieron negar el amparo.Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00158-01 3 3.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá despachó desfavorablemente la súplica al estimar que el quejoso desconoció el presupuesto de subsidiariedad. 4.- El promotor impugnó la sentencia e insistió en su planteamiento inicial. CONSIDERACIONES El veredicto del Tribunal será avalado; el accionante no cumplió con el deber de acudir a todos los medios de defensa establecidos en el procedimiento ordinario, antes de venir al juez de tutela, por lo que deviene la improcedencia del mecanismo de salvaguarda superior. Cuando lo sometido a escrutinio de la jurisdicción constitucional es una providencia judicial, la viabilidad del amparo está sometida a que el accionante haya agotado todos los recursos que tenía en el respectivo proceso para remediar los desafueros que alega frente a la decisión. De tal suerte que si no hizo uso de ellos en aras de obtener la revocatoria o

accionante haya agotado todos los recursos que tenía en el respectivo proceso para remediar los desafueros que alega frente a la decisión. De tal suerte que si no hizo uso de ellos en aras de obtener la revocatoria o modificación de la resolución de la que se aqueja, la intervención supralegal es inviable. Sobre el particular la Corte ha recordado que (...) la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) (CSJ STC6663-2018, citada enRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-00158-01 4 STC6916-2020, STC13745-2022, STC3600-2023, STC1221-2024, entre muchas otras). En el asunto, revisado el diligenciamiento, se puede constatar que el quejoso acudió al juez constitucional sin utilizar los instrumentos de defensa que estableció el legislador en el procedimiento original y ante el fallador natural de la causa, por lo que desconoció el carácter residual y excepcional de la acción de amparo. Lo anterior es así, comoquiera que no recurrió, ni presentó cuestionamiento alguno frente a la orden de apremio, teniendo la oportunidad de hacerlo, como claramente lo determinan los artículos 430, 438 y 442 del Código General del Proceso.

cuestionamiento alguno frente a la orden de apremio, teniendo la oportunidad de hacerlo, como claramente lo determinan los artículos 430, 438 y 442 del Código General del Proceso. Por otra parte, si bien formuló el recurso de apelación contra la orden de seguir adelante la ejecución, lo cierto es que no sustentó la alzada, por lo que desaprovechó la posibilidad de que el fallador de segundo grado estudiara las críticas que ahora expone en sede constitucional. Por lo demás, no se avizoran razones para superar o flexibilizar en el caso concreto el requisito de subsidiariedad de la acción. Finalmente, en torno a remitir copias a las autoridades competentes, se precisa que esta no es la herramienta para materializar ese anhelo, pues su propósito es la protección de los derechos fundamentales y no gestionar las actuaciones que les incumben a las personas. Por eso, la Sala ha reiterado que «(…)quien estime «que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicarRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-00158-01 5 en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias» (….)» (CSJ STC138712016, STC6088-2022, STC16786-2023, entre otras). En suma, como la acción de tutela no satisface el presupuesto de subsidiariedad, se confirmará el veredicto de primer grado, en cuanto denegó por improcedente la protección implorada.

DECISIÓN

En suma, como la acción de tutela no satisface el presupuesto de subsidiariedad, se confirmará el veredicto de primer grado, en cuanto denegó por improcedente la protección implorada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n.º 11001-22-03-000-2024-00158-01

6

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...