CSJ - STC11039-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11039-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC11039-2023 Radicación n°. 17001-22-13-000-2023-00140-01 (Aprobado en sesión del cuatro de octubre de dos mil veintitrés). Bogotá, D. C., cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 31 de agosto de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó, por improcedente, el amparo solicitado por Mario Restrepo en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales y la Defensoría del Pueblo -Regional Caldas-.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor demanda la salvaguarda de su garantía fundamental al debido proceso.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. El accionante interpuso una acción popular contra Droguería Familiar La 19, por contravenir la Ley 982 de 2005 y el artículo 4 de la Ley 472 de 19981. 1 02EscritoDemanda.pdfRadicación no. 17001-22-13-000-2023-00140-01 2 2.2. El 9 de marzo de 2023, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales inadmitió la demanda, para que se subsanara en varios aspectos2. 2.3. El 22 de marzo de 2023, el Juzgado de conocimiento rechazó la acción popular3, porque el accionante no subsanó los yerros advertidos en el auto del 9 de marzo anterior4.
aspectos2. 2.3. El 22 de marzo de 2023, el Juzgado de conocimiento rechazó la acción popular3, porque el accionante no subsanó los yerros advertidos en el auto del 9 de marzo anterior4.
3. El promotor censura que se haya inadmitido y rechazado la acción popular, pese a que cumplió con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, pues considera que se desconoció el derecho sustancial y se incurrió en exceso de ritual manifiesto.
4. Por lo anterior solicita que se admita la demanda popular, que se le conceda amparo de pobreza, para que un abogado lo represente en esta tutela, y que se requiera al Juzgado para que allegue el enlace de todas las acciones que ha rechazado. De manera subsidiaria, pide que la Defensoría del Pueblo le asigne un apoderado, para que, en su nombre, presente la misma acción.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales afirmó que el accionante no recurrió el auto que rechazó la acción popular.
2. La Defensoría del Pueblo Regional Caldas manifestó que se atenía a lo decidido. 2 03AutoInadmite202300076.pdf3 El radicado correspondiente fue 17001-31-03-003-2023-00076-00.4 04AutoRechazaPopular202300076.pdfRadicación no. 17001-22-13-000-2023-00140-01
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III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la tutela, por improcedente, toda vez que incumplió el presupuesto de subsidiariedad frente a los autos que inadmitieron y rechazaron la acción popular, porque no fueron recurridos,
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III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la tutela, por improcedente, toda vez que incumplió el presupuesto de subsidiariedad frente a los autos que inadmitieron y rechazaron la acción popular, porque no fueron recurridos, aunado a que no subsanó las deficiencias exigidas por el Juzgado. Además, frente al amparo de pobreza y las demás pretensiones en relación con el Juzgado accionado y la Defensoría del Pueblo, el Tribunal estableció que no se elevó solicitud alguna en ese sentido.
IV. LA IMPUGNACIÓN El tutelante afirmó que pediría amparo de pobreza en las siguientes acciones populares, para no ser discriminado, y pidió amparar el derecho sustancial.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque la tutela no supera el presupuesto de subsidiariedad.
2. En efecto, no se evidencia que el actor haya recurrido el auto del 22 de marzo de 2023, como lo establece el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional, dado que este no es el medio para redimir oportunidades legales fenecidas (CSJ STC8682-2023).Radicación no. 17001-22-13-000-2023-00140-01 4 2.1. En relación con las pretensiones dirigidas a que la Defensoría del Pueblo de Manizales presente la acción popular a su nombre y que el Juzgado accionado comparta el enlace de acceso digital a las acciones populares presentadas y rechazadas, no se advierte que el accionante hubiera presentado solicitud en ese sentido ante esas autoridades, por lo que la tutela es improcedente, dada su naturaleza residual y subsidiaria.
populares presentadas y rechazadas, no se advierte que el accionante hubiera presentado solicitud en ese sentido ante esas autoridades, por lo que la tutela es improcedente, dada su naturaleza residual y subsidiaria.
3. Por lo anterior, se confirmará el fallo atacado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación no. 17001-22-13-000-2023-00140-01
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