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CSJ - STC1104-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1104-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente STC1104-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00252-00 (Aprobado en sesión virtual de diez de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Se desata la tutela que Oscar Luis Soto Laborde le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y al Juzgado Quinto Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Santa Marta, extensivo a los intervinientes en el sumario opugnado.

ANTECEDENTES

1. El gestor, a través de apoderado, solicitó la protección de sus derechos al «debido proceso» y «[acceso a la] administración de justicia y seguridad jurídica », aparentemente violentados por las autoridades encartadas con ocasión de los interlocutorios emitidos el 7 de octubre de 2020 y el 26 de enero de 2021, cuya «revocatoria» clamó para que, en su lugar, «la Sala Civil del H.T.S. de Santa Marta (…)Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00252-00 dicte nuevo auto en que se tenga en cuenta no vulnerar [sus] derechos fundamentales» y «[evite] un perjuicio irremediable, al sostenerse el yerro judicial».

En lo relevante narró que en desarrollo del juicio ejecutivo que le adelanta a Jorge Fernando Cuello González (Exp. 470013153005 2018 000041 00) se decretó el «embargo y secuestro» del campero Toyota Land Cruiser de

ejecutivo que le adelanta a Jorge Fernando Cuello González (Exp. 470013153005 2018 000041 00) se decretó el «embargo y secuestro» del campero Toyota Land Cruiser de placas RAQ-911 (6 jun. 2018), medidas que se materializaron el 10 de abril 2019 y a las que por vía incidental se opuso Gina Marcela Arias Sierra (16 may. 2019). Aseguró que en audiencia celebrada el 7 de octubre de 2020, el a quo accedió a la postulación de la quejosa y dispuso el «desembargo del automotor», designio que apelado, fue confirmado por el Superior (26 en. 2021), fruto de una «valoración probatoria errada» que «inclinó la balanza de la justicia» en detrimento de sus intereses como demandante.

2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta remitió copias del paginario.

Para la fecha en la que se sentó este proyecto no se registraba ninguna réplica adicional.

CONSIDERACIONES

1. Como aspecto preliminar, se anuncia que la Corte restringirá su análisis al proceder de la Colegiatura increpada, específicamente, en lo concerniente a su

2Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00252-00 determinación de 26 de enero de 2021, que «confirm[ó] el auto proferido el siete de octubre de dos mil veinte por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta». Lo anterior, si se tiene en cuenta que pese al ataque que el extremo actor enfiló contra el desempeño del «juzgador

proferido el siete de octubre de dos mil veinte por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta». Lo anterior, si se tiene en cuenta que pese al ataque que el extremo actor enfiló contra el desempeño del «juzgador de primer grado» , sería inane detenerse en la confrontación de hechos y argumentos similares a los que soportaron la alzada del entonces recurrente, cuya validez y aptitud claramente fueron «sometidas a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC14012-2015, reiterada en STC2377-2018).

2. Con esa observación, vale la pena recordar que constituye una regla invariable la «improcedencia« de este instrumento residual y sumario para disentir o revisar las providencias jurisdiccionales, sendero especial que tan sólo se abre paso cuando, en el ejercicio de sus funciones, quien dispensa justicia socava o pone en riesgo las garantías superiores de los litigantes, es decir, frente a un obrar a todas luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, ya que no cualquier animadversión tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía e independencia que el artículo 228 de la Constitución le reconoce a los juzgadores.

3Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00252-00

autonomía e independencia que el artículo 228 de la Constitución le reconoce a los juzgadores. 3Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00252-00 Así lo ha sostenido de tiempo atrás esta Corporación, al advertir que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y, menos aún, «acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (ST 7 mar. 2008. Rad. 2007-00514-01), ya que debe tenerse en cuenta que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (ST 28 mar. 2012. Rad. 2012-00022-01).

3. Desde esa perspectiva, la revisión del plenario sometido al escrutinio de esta Sala muy pronto permite afirmar que el proveído que avaló la prosperidad del «incidente de desembargo» invocado por Gina Marcela Arias Sierra (26 en. 2021) no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.

En efecto, nótese que luego de citar el contenido de los preceptos que rigen la reseñada figura, concretamente, el

u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal. En efecto, nótese que luego de citar el contenido de los preceptos que rigen la reseñada figura, concretamente, el artículo 597 del Código General del Proceso, el Tribunal de Santa Marta resaltó que el «levantamiento de las cautelas» allí previsto le imponía a la solicitante la necesaria acreditación de su calidad de «poseedor[a]» del bien, gestión que no le mereció reproche alguno, como tampoco las conclusiones a las que arribó el fallador de instancia. 4Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00252-00 Y en esa labor de contraste y verificación de lo acontecido en la vista pública celebrada el 7 de octubre de 2020, -aspecto sobre el que versaba la alzada del aquí quejoso-, encontró que, (…) el funcionario cognoscente no incurrió en una inadecuada apreciación probatoria, pues, (…), no solo realizó una valoración individual de los medios demostrativos sino que, además, los apreció en conjunto, incluso teniendo en cuenta las contradicciones en las que, según afirma la censura, incurrió la señora Arias Sierra y algunos de los testigos escuchados. En efecto, al referirse al hecho de que en el escrito incidental se hiciera mención del señor Jackson Weimar Sánchez Giraldo como la persona de quien se adquirió el rodante, pero que después se acotara que había sido don Javier Echevarría, precisó que ello

En efecto, al referirse al hecho de que en el escrito incidental se hiciera mención del señor Jackson Weimar Sánchez Giraldo como la persona de quien se adquirió el rodante, pero que después se acotara que había sido don Javier Echevarría, precisó que ello obedecía a que no había sido directamente la señora Gina Marcela quien realizó la negociación, sino que ello ocurrió por conducto de su compañero permanente, señor José Gregorio Olivo , aclarando, eso sí, que no existía mejor prueba de ello que el haber contado con la declaración de don Javier, pues a partir de ella se pudo precisar que Jorge Cuello solo fungió como un intermediario, siendo ese el motivo por el que aparecía como titular del derecho de dominio, pues la real adquirente, por diversas razones, no había podido finiquitar el traspaso. Con respecto a las inconsistencias en que incurrió el señor Javier Echevarría, en lo que atañe al ofrecimiento de un dinero que le hizo un abogado de quien dijo no recordar su nombre, debe decirse que tal circunstancia deviene inane al objeto de prueba en este asunto, pues aquellos aspectos o circunstancias que giran en torno a las negociaciones acerca del derecho real 5Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00252-00 de dominio sobre el automotor no son de la esencia del asunto que aquí se debate , predicamento que también es aplicable a si se erigen o no en sospechosas las justificaciones entregadas por doña Gina Marcela en relación con el traspaso, pues lo que se impone es averiguar si es o no la poseedora y esta última es una condición que se puede ostentar con

aplicable a si se erigen o no en sospechosas las justificaciones entregadas por doña Gina Marcela en relación con el traspaso, pues lo que se impone es averiguar si es o no la poseedora y esta última es una condición que se puede ostentar con independencia de ser propietario. Tampoco deviene relevante, como a bien tuvo acotarlo el A Quo, el que se demostrara el origen de los recursos invertidos en la adquisición del carro, pues ello no es objeto de prueba, amén de que acertada fue la determinación que negó el solicitar la declaración de renta de la declarante, toda vez que dicho documento, en los términos del Estatuto Tributario, cuenta con reserva legal y solo es dable a los jueces penales o de familia requerirlo, que no así a los civiles. No obstante, se tuvo la comparecencia del contador de la petente quien, bajo la gravedad del juramento, pudo dar fe de la probidad financiera de la señora Arias Sierra para la compra del vehículo. Ya en lo que atañe a las sospechas que se busca cernir sobre las declaraciones de los señores José Gregorio Olivo Ortega y Oveimar Arias Bertel, en línea con lo señalado por el funcionario cognoscente, las mismas fueron sopesadas en la determinación de primer grado y, en todo caso, lo que de ellas se afirma no es suficiente como para restar firmeza a la decisión atacada. Por demás, se muestra lógico que el señor Echeverría adujera no conocer a la incidentalista , pues, como se acotó supra, la negociación no se hizo con ella

decisión atacada. Por demás, se muestra lógico que el señor Echeverría adujera no conocer a la incidentalista , pues, como se acotó supra, la negociación no se hizo con ella directamente sino por conducto de su compañero permanente, con la intermediación del aquí ejecutado , luego tal aspecto poco o nada aporta al debate, amén de que los aspectos que rodearon el negocio entre Echeverría y Eugenio Cuello quedaron ampliamente explicados , sin 6Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00252-00 que ello desdiga de la situación posesoria de la reclamante en relación con el vehículo objeto de marras. Finalmente, en punto a aquel reparo según el cual el A Quo se alejó de la esencia del incidente pues no se circunscribió a establecer la posesión, desconociendo la normatividad sobre la prueba de la propiedad de un vehículo en Colombia, dígase no más que, como quedó reseñado en líneas precedentes, lo que importa en este tipo de trámites incidentales es la demostración de la posesión, que no de la propiedad y que la acreditación de ésta no se limita a que le anteceda un título traslaticio de dominio, sino que también se puede estructurar mediando actos de señorío, como así quedó probado. En este punto debe indicarse que al margen de que se compartan tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, producto como son de una legítima exégesis de los mandatos contenidos en el artículo

En este punto debe indicarse que al margen de que se compartan tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, producto como son de una legítima exégesis de los mandatos contenidos en el artículo 597 del Código General del Proceso, avalada por el contexto particular que revelaba el expediente, esto es, los documentos anexos al líbelo «incidental» (fs. 46 a 50 Exp. 2018 000041) y los testimonios recabados en la vista pública celebrada el 7 de octubre de 2020, los cuales, en principio, evidenciaban la «posesión material» que la opositora alegó para el momento de la aprehensión del rodante (10 ab. 2019) desde «septiembre del año dos mil diecisiete (2017)», data que, dicho sea de paso, coincidía con el «contrato de compraventa de vehículo automotor» que su cónyuge José Gregorio Olivo Ortega suscribió con Javier Euclides Echavarría Echavarría (fs. 101 a 105, ibíd.), otrora adquirente del mismo, según consta en la copia de la «promesa de compraventa» que en su 7Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00252-00 momento adosó el hoy opugnante para derruir aquella súplica (fs. 81, 90 a 92, ibíd.). Así las cosas, es incuestionable que el querellante no puede servirse válidamente de la acción prevista en el artículo 86 de la Carta Política para atacar las providencias

Así las cosas, es incuestionable que el querellante no puede servirse válidamente de la acción prevista en el artículo 86 de la Carta Política para atacar las providencias de las que disiente y tampoco aspirar a que se le dé prevalencia a su propio criterio sobre el de las sedes inculpadas, ya que como lo ha señalado la jurisprudencia, [e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC419-2021, entre otras).

4. Son estas breves razones las que conllevan el fracaso del socorro instado.

2015, rad. 2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC419-2021, entre otras).

4. Son estas breves razones las que conllevan el fracaso del socorro instado.

8Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00252-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo exhortado por Oscar Luis Soto Laborde , por los motivos exteriorizados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

9Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00252-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

10

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