CSJ - STC11040-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11040-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11040-2024 Radicación nº 11001-22-03-000-2024-01610-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro) Quibdó, Chocó, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación que promovió Pablo Esteban Bobadilla Navarro contra la sentencia de 16 de julio de 2024, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra los Juzgados 37 Civil del Circuito y 45 Civil Municipal, ambos de Bogotá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso verbal No. 11001-40-03-045-2021-00843-00. ANTECEDENTES 1.- El accionante pretende que se dejen sin valor y efecto las sentencias de primera y segunda instancia emitidas en el proceso en comento (5 diciembre 2022 y 1º abril 2024), para que, en su lugar, se profiera una decisión favorable a sus intereses. Como soporte de su pedimento adujo que promovió el litigio referido con el fin que se dispusiera la reestructuración del crédito hipotecario soportado en el pagaré 0570032200000 de diciembre de 1999 y la escritura
pública 3634 del 19 de junio de 1997 suscrita en la Notaría 1º de BogotáRadicación n° 11001-22-03-000-2024-01610-01 con el entonces acreedor Banco Davivienda. El asunto le correspondió al Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá, autoridad que profirió sentencia en la que negó las pretensiones por considerar que «el demandante no podía ostentar la calidad de cesionario del crédito de vivienda, en virtud de las disposiciones de la ley 546 de 1999 y las demás normas concordantes, tal calidad -la del acreedorsolamente podría ser ostentada por un ente financiero y no por una persona natural (…)» (5 noviembre 2022). Señaló que contra dicha determinación promovió recurso de apelación (1º abril 2024); no obstante, el Juzgado 37 Civil del Circuito convocado confirmó la determinación. A juicio del censor las autoridades accionadas desconocieron los precedentes de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional que sí permitían que se reconociera su calidad de cesionario.
2. El Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá D.C. adujo que la queja central del actor cuestiona la actuación surtida por el Juzgado Civil del Circuito al resolver la alzada de la sentencia que profirió en el proceso referido.
El Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá manifestó que la decisión que profirió se fundó en la valoración de las pruebas aportadas y el estudio de la jurisprudencia aplicable al caso. Remitió el expediente digital.
3. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el resguardo tras señalar que
de la jurisprudencia aplicable al caso. Remitió el expediente digital.
3. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el resguardo tras señalar que el amparo carece de relevancia constitucional toda vez que el actor no elevó reproches concretos respecto de lo decidido; además, señaló que las sentencias cuestionadas son razonables.Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01610-01
4. El actor impugnó. Adujo que el caso objeto de estudio sí tiene relevancia constitucional toda vez que en los argumentos expuestos por el Juzgado del Circuito no se tuvo en cuenta que «las personas naturales sí son destinatarios de las cesiones de los créditos de vivienda a largo plazo que inicialmente hubieran conferido las instituciones financieras en desarrollo el derecho constitucional a la vivienda digna».
CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será ratificado por advertirse que el amparo impetrado carece de relevancia constitucional; además, la decisión cuestionada es razonable. Revisada la sentencia que resolvió el recurso de apelación impetrado por el aquí actor, encuentra la Sala que , contrario a lo aducido por el solicitante, el Juzgado del Circuito no desconoció la legitimidad en la causa que tenía el demandante para promover la acción. Sobre el particular señaló: 6.- Delimitado el escenario sobre el que ha de resolverse, debe tenerse en cuenta lo arriba descrito respecto de la legitimación por activa y el cumplimiento de los requisitos para que sea procedente abrirse a la reestructuración pretendida, por lo tanto, el Despacho procede a realizar un análisis en los siguientes
lo arriba descrito respecto de la legitimación por activa y el cumplimiento de los requisitos para que sea procedente abrirse a la reestructuración pretendida, por lo tanto, el Despacho procede a realizar un análisis en los siguientes términos: Se observa de entrada que contrario a lo argumentado por el juez a-quo dentro del presente asunto, sí le asiste legitimación en la causa al demandante atendiendo que si bien la norma no establece de manera tácita que las personas naturales ostenten la calidad de entidades financieras conforme el parágrafo 1º del artículo 1 y del artículo 24 de la Ley 546 de 19995 y que por ende puedan ser cesionarios de las obligaciones crediticias generadas en UPAC. En ese sentido, dicha interpretación de la norma ha sido reevaluada a través de la línea jurisprudencial desarrollada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia quien ha determinado que “En tal sentido, obsérvese que la intención del legislador al consagrar, en el artículo 38 de la Ley 1537 de 2012 modificatorio del canon 24 de la Ley 546 de 1999, la imposibilidad de la cesión a persona distinta de una entidad controlada y vigilada por el Estado a travésRadicación n° 11001-22-03-000-2024-01610-01 de la Superintendencia Financiera, se circunscribe tan sólo a que una entidad idónea del sector financiero asuma la responsabilidad por las consecuencias legales del manejo de los créditos de vivienda, de su otorgamiento, de la dirección y, administración del sistema financiero, así como de los recursos provenientes del ahorro privado, tal y como se estableció en la sentencia C-955
legales del manejo de los créditos de vivienda, de su otorgamiento, de la dirección y, administración del sistema financiero, así como de los recursos provenientes del ahorro privado, tal y como se estableció en la sentencia C-955 de 2000, citada por la C-785 de 2014, sin determinar limitante alguna frente a la cesión de los derechos del crédito que se incorporan en un título valor, que ha de tener efectos cambiarios a través del endoso. Adicionalmente, debe repararse en que la cesión a una persona natural de un crédito hipotecario destinado a la adquisición de una solución de vivienda, no tiene aptitud para mutar la naturaleza de la obligación, ni produce el efecto de la supresión o eliminación de los beneficios y garantías que el legislador le ha conferido a los deudores en razón de esa esencia y del bien jurídico constitucional que está llamado a proteger -la vivienda digna-, lo que impone al cesionario en su condición de actual titular del derecho de crédito un conjunto de cargas cuya satisfacción es obligatoria, entre ellas, la reestructuración. Desde luego que si la concertación respecto del valor de las cuotas a pagar, sistema de amortización, tasa de interés y plazo, no se obtiene debido a la contumacia de los deudores como aconteció en este caso, este obstáculo no le cierra el paso al acreedor, que, en ausencia de «diferencias irreconciliables» respecto de lo anterior con los obligados, como presupuesto exigido por la sentencia SU-813-07 para reclamar la intervención de la Superintendencia Financiera, puede acudir al juicio declarativo, proceder que, en efecto, observó el
SU-813-07 para reclamar la intervención de la Superintendencia Financiera, puede acudir al juicio declarativo, proceder que, en efecto, observó el accionante sin que pueda oponérsele la ausencia del presupuesto de la sentencia de fondo consistente en la legitimación para la causa judicial, como quiera que la titularidad del crédito recibida por virtud de la cesión, la cual no está prohibida ni limitada, hace exigible el cumplimiento de todas las obligaciones que frente al deudor tenía la institución financiera otorgante del préstamo.” 6 (subrayas del Despacho). Lo anterior permite colegir que la queja central del censor no corresponde con los argumentos que soportaron la decisión del Juzgado del Circuito, por lo que puede afirmarse que el amparo impetrado carece de relevancia constitucional, toda vez que los reproches formulados son inexistentes. Aunado a lo anterior, se encuentra que la autoridad judicial referida ratificó la sentencia apelada en razón a que no fueron acreditados los presupuestos necesarios para acceder a la reestructuración, toda vez que no fue aportada la reliquidación ajustadas conforme a los términos de la ley y la jurisprudencia. En este punto la autoridad judicial dijo: No obstante lo anterior no conduce a la revocatoria del fallo y la eventual prosperidad de las pretensiones, porque dentro del presente asunto brillan por su ausencia las documentales que prueben o demuestren el cumplimiento de los elementos que en cabeza del demandante deben acreditarse para acceder a la reestructuración pretendida, pues la norma citada en el punto 4 exige que
su ausencia las documentales que prueben o demuestren el cumplimiento de los elementos que en cabeza del demandante deben acreditarse para acceder a la reestructuración pretendida, pues la norma citada en el punto 4 exige que aquella cumpla con dichos requisitos.Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01610-01 Así, no existe una propuesta o plan de reestructuración que tenga en cuenta los plazos, condonación de intereses de mora y la prohibición de capitalización de intereses. Ahora, es cierto que el demandante solicitó como pretensión principal que una vez declarada la existencia del mutuo comercial se le instara al demandado para que aportara información como capacidad de endeudamiento y pago, trasladándole la carga de la reestructuración pluricitada a la parte demandada. Tampoco es procedente en este asunto realizar a la ligera y de manera simple la conversión de UP AC a UVR a octubre de 2021, sin que exista una reliquidación que cumpla los presupuestos establecidos tanto en la norma ya varias veces citada como en la sentencia SU813 de 2007, como ya se dijo, tal situación conllevaría de tajo al desconocimiento de las garantías ius fundamentales del demandado. Igualmente, se ha expresado en los interrogatorios surtidos en primera instancia que el demandado no cuenta con la capacidad de endeudamiento ni pago, igualmente que el señor JUAN MANUEL ARIZA GIRALDO ha sido citado a audiencia de conciliación para llegar a un acuerdo mutuo sobre la reestructuración sin que haya sido posible su comparecencia, dichas situaciones
igualmente que el señor JUAN MANUEL ARIZA GIRALDO ha sido citado a audiencia de conciliación para llegar a un acuerdo mutuo sobre la reestructuración sin que haya sido posible su comparecencia, dichas situaciones argumenta el apoderado demandante que impiden llevar a término el pacto de las condiciones en que se celebraría la reestructuración del crédito. Lo anterior, no es óbice para que pueda realizar la reestructuración de manera unilateral pues se encuentra habilitado para hacerlo, pues tampoco se trata de que el demandado desconozca la obligación per sécula seculórum, pero sí que la reliquidación y consecuente reestructuración cumpla con los parámetros establecidos en garantía de las partes que compondrían la relación contractual de mutuo. Bajo esos derroteros puede afirmarse que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021). Por lo expuesto, se ratificará el veredicto impugnado. DECISIÓNRadicación n° 11001-22-03-000-2024-01610-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la
DECISIÓNRadicación n° 11001-22-03-000-2024-01610-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ V ALDERRAMA
Presidente de Sala