CSJ - STC11041-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11041-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11041-2024 Radicación nº 11001-22-03-000-2024-01744-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro) Quibdó, Chocó, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo del 26 de julio de 2024 dictado por la Sala Quinta Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el amparo promovido por Johnny López Mesa contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central y contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad , extensiva a las autoridades, partes e intervinientes del proceso 11001-31-03-006-1997-11481-00. ANTECEDENTES 1.- El accionante pidió que se ordene a los convocados que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, se desarchive el expediente del proceso 1997-11481-00. Adujo, en síntesis, que ante la oficina de Archivo Central presentó una solicitud de desarchivo del expediente en referencia a la que se leRadicación nº 11001-22-03-000-2024-01744-01 2 asignó el radicado 16316. Sin embargo, aun cuando pagó el correspondiente arancel judicial, no ha recibido respuesta por parte de la entidad. Aseguró que este suceso le ha causado perjuicios, pues las medidas cautelares que se decretaron en el coercitivo archivado se
entidad. Aseguró que este suceso le ha causado perjuicios, pues las medidas cautelares que se decretaron en el coercitivo archivado se encuentran vigentes tanto en los bancos como en las centrales de riesgo, además de que no le han entregado los dineros que tiene disponibles a su favor. 2.- El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá indicó que luego de revisar la Consulta de Procesos Nacional Unificada constató que el referido proceso fue archivado en el paquete 61 de proceso terminados del año 2011. Asimismo, solicitó ser desvinculado de la tutela puesto que la queja no va dirigida contra su despacho. 3.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo por falta de legitimación en la causa por activa en la medida en que no se acreditó que quien presentó la solicitud de desarchivo haya sido el accionando. 4.- El accionante impugnó. Indicó que es evidente que el afectado e interesado en el desarchivo es él, resaltó que por problemas de salud y edad tuvo que remitirse a otra ciudad lo que le obligó a elevar la petición mediante su apoderado judicial. De igual manera, mencionó que el Tribunal en otra tutela por los mismos hechos, pero diferente proceso, sí tuteló sus derechos. El Grupo Central de Archivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá remitió respuesta a la tutela después de emitida la sentencia de primera instancia en la que allegó certificaciónRadicación nº 11001-22-03-000-2024-01744-01 3
Administración Judicial de Bogotá remitió respuesta a la tutela después de emitida la sentencia de primera instancia en la que allegó certificaciónRadicación nº 11001-22-03-000-2024-01744-01 3 dirigida al juzgado de que, después de ejercidas las correspondientes búsquedas, no fue posible hallar el expediente solicitado. CONSIDERACIONES El amparo, en relación con la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá se concederá puesto que no se ha dado respuesta completa y de fondo a la petición de desarchivo elevada por el promotor, mientras que, en cuanto al Juzgado Sexto Civil del Circuito el ruego es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. 1.- El promotor afirmó haber solicitado el desarchivo del expediente del proceso ejecutivo 1997-11481-00 (12 dic. 2023) y pagado el arancel judicial sin que, a la fecha de radicación del resguardo, haya obtenido respuesta. El tribunal decidió en primera instancia de esta salvaguarda que existió falta de legitimación en la causa por activa por cuanto «[c]orroborada la información por parte de la Sala con el área de Archivo Central, se encuentra acreditado que, en efecto, en la fecha indicada se radicó petición de desarchivo relacionada con el proceso de la referencia por Sergio Andrés Perilla Rozo, a la que se le otorgó el mencionado radicado»; no obstante, «no se encuentra acreditado por parte del accionante la relación con Sergio Andrés Perilla Rozo o el mandato que otorgó para elevar dicho requerimiento ante archivo central». Sin embargo, revisado el plenario se observa que (i) no hay prueba
accionante la relación con Sergio Andrés Perilla Rozo o el mandato que otorgó para elevar dicho requerimiento ante archivo central». Sin embargo, revisado el plenario se observa que (i) no hay prueba de que no haya sido el accionante quien radicó la solicitud de desarchivo y no se observa constancia de la consulta que elevó esa colegiatura a la dependencia mencionada, (ii) ni la Dirección Ejecutiva de AdministraciónRadicación nº 11001-22-03-000-2024-01744-01 4 Judicial, ni la Oficina de Archivo Central rindieron a este sumario el informe en el término oportuno sobre los hechos que fundaban la acción, situación suficiente para que se dé aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 cuyo tenor literal dispuso que « si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano… » (iii) en la respuesta tardía del el Grupo Central de Archivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá tampoco se hizo referencia a una falta de legitimación del gestor (12 ago. 2024) y (iv) el precursor es el demandado en el litigio que se pide desarchivar, por lo que se tendrá por cierto que este promovió la petición a esa convocada con el fin de obtener el desarchivo del coercitivo señalado en precedencia. En este sentido, en la medida en que la petición para desarchivar del expediente se radicó que 12 de diciembre de 2023 y no se allegó constancia de una respuesta al precursor, ni siquiera en el informe extemporáneo de la entidad administrativa censurada, deberá concederse la salvaguarda.
expediente se radicó que 12 de diciembre de 2023 y no se allegó constancia de una respuesta al precursor, ni siquiera en el informe extemporáneo de la entidad administrativa censurada, deberá concederse la salvaguarda. Fíjese que, si bien en el memorial allegado por el Grupo Central de Archivo se adjuntó certificación dirigida al Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá en la que aseguró no haberse hallado el expediente, no obra constancia de haber comunicado esa situación a Johnny López Mesa. En ese orden, emerge la prosperidad del amparo para que el director de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esta capital, como representante de la Oficina de Archivo Central de Bogotá, en caso de no haberlo hecho, dé al accionante una respuesta de fondo a su solicitud de desarchivo del expediente. 2.- En torno a las pretensiones dirigidas al Juzgado Sexto Civil del Circuito se observa que ante ese despacho no se elevó ni solicitud de desarchivo, ni de reconstrucción del expediente por su pérdida conformeRadicación nº 11001-22-03-000-2024-01744-01 5 con el artículo 126 del Código General del Proceso, por lo que se declarará la improcedencia de la salvaguarda en ese sentido por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. En dicho sentido, memórese que no se puede acudir al amparo constitucional «[(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC3579-2020).
DECISIÓN
diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC3579-2020). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida; para en su lugar CONCEDER la salvaguarda incoada por Johnny Lopez Mesa. En consecuencia, se ordena al director de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de este fallo, si no lo ha hecho, proceda a dar respuesta completa y de fondo a la petición de desarchivo elevada por el accionante. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº 11001-22-03-000-2024-01744-01 6
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala