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CSJ - STC11042-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11042-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11042-2024 Radicación nº 11001-22-03-000-2024-01768-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro) Quibdó, Chocó, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo del 24 de julio de 2024 dictado por la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el amparo promovido por Sergio Iván Pulgarín Mejía contra la Superintendencia de Sociedades, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de reorganización de Sloane Investments Corporation Sucursal Colombia, expediente 79119. ANTECEDENTES 1.- El accionante pidió que se ordene al superintendente delegado para asuntos de insolvencia que, en el menor tiempo posible, cumpla con los términos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Ley 1116 de 2006. Adujo, en síntesis, que, en audiencia de resolución de objeciones, aprobación de la calificación y graduación de créditos y derechos de voto fue reconocido acreedor de la sociedad Sloane Investments CorporationRadicación no 11001-22-03-000-2024-01768-01 Sucursal Colombia en reorganización. Tras la falta de pago por parte de la concursada de las obligaciones a su favor contenidas en el acuerdo, denunció el incumplimiento (2 jun. y 5 jul. 2023) y, al no recibir respuesta,

concursada de las obligaciones a su favor contenidas en el acuerdo, denunció el incumplimiento (2 jun. y 5 jul. 2023) y, al no recibir respuesta, instauro petición (18 jul. 2023) y posteriormente acción de tutela que le fue denegada. Por medio de auto, la autoridad convocada acreditó sus denuncias, pero se apartó del procedimiento y no aplicó las consecuencias del incumplimiento del acuerdo contenidas en el artículo 46 de la ley 1116 de 2006. Mediante memorial del 18 sept. 2023 radicó nuevamente solicitud de apertura de audiencia de incumplimiento y su única respuesta fue poner en conocimiento a los demás acreedores de su escrito, razón por la cual repitió la misma solicitud (22 ene. 2024) sin que a la fecha se le haya dado respuesta. Reprochó la mora judicial injustificada de la querellada. 2.- La Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades afirmó que en interlocutorios recientes (11 ago. 2023 y 30 oct. 2023) se le puso de presente al censor que sobre su pedimento se había dado respuesta anteriormente (8 feb. 2022 y 10 jul. 2023). Así, existen en total hay 6 denuncias, cada una estudiada y resuelta en los anteriores proveídos, en los que se le negó su calidad de acreedor en razón a la discusión sobre los contratos de cesión entre el accionante y Carbones Marmar, por lo que no acreditó los presupuestos para alegar la denuncia de incumplimiento del acuerdo. 3.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá declaró

razón a la discusión sobre los contratos de cesión entre el accionante y Carbones Marmar, por lo que no acreditó los presupuestos para alegar la denuncia de incumplimiento del acuerdo. 3.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la tutela por falta de legitimación en la causa por activa. 4.- El accionante impugnó sin esgrimir argumento alguno.

CONSIDERACIONES

2Radicación no 11001-22-03-000-2024-01768-01 El veredicto impugnado será confirmado, toda vez que la Superintendencia de Sociedades ya dio respuesta a las solicitudes del actor. Obsérvese que la queja medular del precursor se dirige contra la ausencia de respuesta de fondo a sus peticiones de dar apertura a la audiencia de incumplimiento del acuerdo de reorganización como consecuencia de la falta de pago de sus acreencias. No obstante, conforme con las pruebas allegadas, se extrae que la autoridad convocada negó lo pedido por el actor, en tanto no es acreedor de la concursada. En efecto, fíjese que en auto del 8 de febrero de 2022 dispuso:

29. Para el caso en concreto, es claro que existen dos contratos de cesión suscritos entre Sergio Pulgarín y Carbones Marmar S.A.S con Rnova Lab S.A.S, sobre los cuales la sociedad concursada, según certificado presentado el 23 de julio de 2021, tuvo conocimiento en el mes de noviembre de 2017, es decir con posterioridad a la confirmación del acuerdo de reorganización y en la etapa de ejecución del acuerdo de reorganización.

30. De citados contratos, el Juez del concurso evidenció la existencia de una

posterioridad a la confirmación del acuerdo de reorganización y en la etapa de ejecución del acuerdo de reorganización.

30. De citados contratos, el Juez del concurso evidenció la existencia de una disputa sobre la validez o existencia de los mismos, respecto de los cuales el juez concursal no puede realizar pronunciamiento alguno, y mientras no sea declarado judicialmente nulo por la autoridad competente.

31. Por lo anterior, el juez del concurso no es quien para desconocer los contratos de cesión, mucho menos cuando no hay pruebas en contra que invaliden los contratos suscritos, así mismo, las controversias que se suscitan en virtud de dichos contratos, no pueden ser dirimidas por este Despacho, por cuanto solo se puede actuar en virtud del principio de legalidad y, no es posible que las funciones de esta Entidad en sede jurisdiccional vayan más allá de lo prescrito, definido o establecido en forma expresa, clara y precisa en la ley.

(…)

35. En consecuencia, se reitera que los documentos contentivos las cesiones existen y no se les restó valor por parte del juez competente desde el año 2017, por ejemplo, por el juez que conoce de la acción de nulidad, de quien no se tiene a la fecha una decisión al respecto. Motivo por el cual, Carbones Marmar y el señor Sergio Pulgarín no pueden exigir el pago de las acreencias a la concursada, y tampoco es posible declarar el incumplimiento del acuerdo por la existencia de estas disputas.

36. Si llegado el momento en que se iniciara el pago de las obligaciones de cuarta clase los contratos de cesión se anulan o pierden efectos, Carbones Marmar y

la existencia de estas disputas.

36. Si llegado el momento en que se iniciara el pago de las obligaciones de cuarta clase los contratos de cesión se anulan o pierden efectos, Carbones Marmar y

3Radicación no 11001-22-03-000-2024-01768-01 Sergio Pulgarín podrían reclamar el incumplimiento del acuerdo si no se cancelaban sus acreencias en los términos del mismo. (Negrillas fuera del texto) Posteriormente, como respuesta a los memoriales del precursor 202301-495785 de 2 de junio de 2023, 2023-01-558974 de 5 de julio de 2023 y 2023-01-618716 del 2 de agosto de 2023, así como el derecho de petición 2023-01-585188 de 18 de julio de 2023, todos propuestos en el mismo sentido, se le reiteró que ya su ruego frente al incumplimiento del acuerdo había sido decidido, lo cual se encontraba en firme: Frente a la denuncia de Sergio Iván Pulgarín Correa

6. Se le insiste al peticionario que la denuncia presentada fue atendida mediante Autos 2022-01-056964 de 8 de febrero de 2022 y 2023-01-568338 de 10 de julio de 2023.

7. Lo anterior, ya había sido advertido en Auto del 11 agosto de 2023, en donde además se pusieron en conocimiento presuntas denuncias allegadas, nuevamente por Sergio Iván Pulgarín Correa, pues haría mal el Despacho en requerir a la concursada o pronunciarse frente a situaciones que ya fueron resueltas de fondo y están en firme, como ocurre en el presente caso.

8. Por consiguiente, contrario a lo que afirma el denunciante, la concursada no

concursada o pronunciarse frente a situaciones que ya fueron resueltas de fondo y están en firme, como ocurre en el presente caso.

8. Por consiguiente, contrario a lo que afirma el denunciante, la concursada no está obligada a presentar ninguna documentación exigida por el artículo 46 de la Ley 1116 de 2006, en el entendido, de que el juez concursal no realizó requerimiento alguno.

9. Conforme a lo expuesto, una vez más, se pondrá en conocimiento de la deudora, sin requerir, las presuntas denuncias de incumplimiento al acuerdo

presentadas por Sergio Iván Pulgarín Correa. En este sentido, la Superintendencia de Sociedades sí dio respuesta a las súplicas del actor de declarar el incumplimiento del acuerdo de reorganización, por lo que la salvaguarda no prosperará. Ahora, en caso que lo que exista sea un desacuerdo en el sentido de la determinación citada, se advierte que la misma no podrá ser revisada en tanto no satisface el requisito de inmediatez, pues esta fue adoptada el 8 de 4Radicación no 11001-22-03-000-2024-01768-01 febrero de 2022, de lo que emerge con claridad que entre esa época y la radicación de este resguardo ( 16 jul. 2024 ) se superó el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para la interposición de este mecanismo excepcional, situación que evidencia la ausencia de inmediatez y la improcedencia de la acción frente a ese particular (CSJ, STC9197-2023).

para la interposición de este mecanismo excepcional, situación que evidencia la ausencia de inmediatez y la improcedencia de la acción frente a ese particular (CSJ, STC9197-2023). En definitiva, no queda alternativa distinta a desestimar el resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZALÉZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

5Radicación no 11001-22-03-000-2024-01768-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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