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CSJ - STC11043-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11043-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11043-2024 Radicación nº 11001-22-03-000-2024-01844-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro) Quibdó, Chocó, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación promovida por Alca Ingeniería S.A.S contra el fallo de 30 de julio de 2024, dictado por la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que instauró contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el ejecutivo rad. 11001-3103-009-202400012-00.

ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante solicitó que se ordene al despacho querellado pronunciarse frente a la solicitud de levantamiento de medidas cautelares y la suspensión del proceso radicadas el 26 de junio de 2024, dentro del trámite objeto de revisión.

Adujo, en síntesis, que figura como demandada en el juicio ejecutivo que cursa en el juzgado encartado. Informó que, el 26 de junio de los corrientes, en consenso con el extremo demandante, allegaron un acuerdoRadicación n° 11001-22-03-000-2024-01844-01 de transacción en el que requirieron el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas y la suspensión del juicio. Se dolió porque el expediente ingresó al despacho desde el 27 de junio y desde entonces, «no

de transacción en el que requirieron el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas y la suspensión del juicio. Se dolió porque el expediente ingresó al despacho desde el 27 de junio y desde entonces, «no ha tenido movimiento », lo que generó que sus cuentas bancarias «estén por más de treinta días inactivas», situación que afecta el pago de nómina de más de 200 trabajadores.

2. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones llevadas a cabo en el trámite censurado. Respecto de la solicitud de suspensión y levantamiento de las medidas cautelares, indicó que la misma ingresó al despacho el pasado 27 de junio y que «una vez se adopte la decisión que en derecho corresponda, se allegará copia de la misma a la Corporación y Despacho del conocimiento de esta tutela, para los fines correspondientes».

3. La primera instancia negó el resguardo por carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, «aunque no se accedió al levantamiento de las medidas cautelares, ni a la suspensión del juicio, la funcionaria se pronunció al respecto».

4. El precursor impugnó el desenlace y manifestó su desacuerdo con la decisión del Tribunal, ya que, a su parecer, el juzgado no debió requerir la coadyuvancia del demandante para el levantamiento de las medidas cautelares, porque esta «se había realizado desde el pasado 26 de junio de 2024, en donde las partes incorporaron dicha solicitud en el acuerdo de transacción radicado».

CONSIDERACIONES

2Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01844-01

2024, en donde las partes incorporaron dicha solicitud en el acuerdo de transacción radicado».

CONSIDERACIONES

2Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01844-01 La decisión impugnada será ratificada por sobrevenir una carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la autoridad judicial convocada en el trámite del presente asunto, profirió auto en el que dispuso: «Previo a disponer lo que en derecho corresponda sobre el levantamiento de las medidas cautelares pedido por la demandada en este asunto, coadyúvese la misma por la parte demandante; ello, teniendo en cuenta lo contenido en el contrato de transacción que se aportó al plenario, para suspender el trámite del asunto» (25 jul. 2024). Es decir, el Despacho impartió el trámite respectivo. Entonces, puede afirmarse que el amparo es improcedente, toda vez que la mora judicial alegada, que motivó este trámite, ha desaparecido. Así, se configura el hecho superado, tal como lo ha indicado esta Corporación en múltiples ocasiones, como la ocurrida en CSJ, STC107522020, entre otras. Al respecto tiene dicho la Sala que: (…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es

la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada… (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, STC1863-2017, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01, citada en STC1747-2021 entre otras). Ahora bien, cualquier desacuerdo con el impulso que impartió el juzgado a la solicitud de levantamiento de medidas cautelares debe ser puesto de presente al juez convocado mediante los recursos ordinarios disponibles. De manera que las quejas consignadas en la impugnación no pueden ser revisadas en esta instancia, en la medida en que resultan ser 3Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01844-01 novedosas, cuentan con otros mecanismos de defensa y los sujetos de la primera instancia no tuvieron la oportunidad de defenderse sobre ese particular tópico, al no ser el motivo original de la tutela. En definitiva, por las consideraciones que anteceden, no queda alternativa distinta a confirmar la denegación del resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y

República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

4Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01844-01 5

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