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CSJ - STC11044-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11044-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC11044-2020 Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01507-01 (Aprobado en sesión virtual de dos de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el catorce (14) de octubre de 2020, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida Pedro León Leiva Guauta contra los Juzgados Veinticuatro Civil del Circuito de esa ciudad y Sesenta Civil Municipal -hoy Cuarenta y dos de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de la misma urbe. Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el asunto que originó la presente queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. El actor, por medio de agente oficioso, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la «prelación al derecho sustancial», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales censuradas, dentro del proceso de pertenencia de radicado 2015-00737.Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01507-01

2. Narró como sustento de su pedimento, que instauró demanda verbal de pertenencia contra la señora Ciriaca Castro de Ramírez e indeterminados, con ocasión «a los actos de animus y corpus ejercido... sobre el predio objeto de usucapión

extraordinaria», ubicado en la calle 69 sur nº 11 D - 92 este,

Castro de Ramírez e indeterminados, con ocasión «a los actos de animus y corpus ejercido... sobre el predio objeto de usucapión extraordinaria», ubicado en la calle 69 sur nº 11 D - 92 este, barrio Juan Rey de la ciudad de Bogotá D.C. 2.1. El asunto correspondió por reparto al Juzgado 60 Civil Municipal accionado, el cual, una vez evacuada la inspección judicial del predio, fijó fecha para audiencia inicial de que trata el artículo 372 del C.G.P. 2.2. Señaló que en la referida diligencia se hizo presente «un tercero en condición de opositora Ana Sixta Morales, por conducto de apoderado, quien además indicaba que la demandada “propietaria inscrita” había fallecido», motivo por el cual el juez suspendió la misma y otorgó el término de 10 días para que se allegara el acta de defunción. 2.3. Indicó que una vez vencido ese plazo, el opositor allegó documentación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, relacionada con la cancelación de la cédula de ciudadanía de la demandada. Por tal razón la citada autoridad decretó la nulidad de todo lo actuado, inclusive a partir del auto admisorio de la demanda y ordenó al accionante «subsanar, adecuar y dirigir la demanda ante los herederos indeterminados» de la señora Castro de Ramírez. 2.4. Inconforme con esa determinación, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, sin embargo, el despacho municipal mantuvo su postura, la cual fue confirmada por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá.

2.4. Inconforme con esa determinación, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, sin embargo, el despacho municipal mantuvo su postura, la cual fue confirmada por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá. 2Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01507-01 2.5. Manifestó que, al encontrarse en desacuerdo con lo resuelto, promovió acción de tutela, la cual fue negada por el «Tribunal Superior de Bogotá de tierras». No obstante, la Corte Suprema de Justicia en impugnación revocó esa decisión y ordenó al Estrado 60 Civil Municipal continuar con el trámite del proceso. 2.6. Resaltó que en cumplimiento de lo ordenado, el citado despacho, luego de constatar la ausencia de registro civil de defunción de la demandada, en audiencia de instrucción y juzgamiento negó las pretensiones de la demanda, «bajo la errónea e ilegal premisa de que el actor no había probado la interversión del título». Recurrida la determinación, fue ratificada por el estrado 24 civil del circuito. 2.7. Adujo que tal providencia, es constitutiva de vía de hecho por defectos sustantivo y fáctico -omisión e indebida apreciación de los elementos suasorios (documentales y testimoniales)-. Adicionalmente, desconoció el precedente vertical sobre la materia, es violatoria de la Constitución Política e incurre en contradicción entre los fundamentos y la decisión adoptada.

3. Solicitó, conforme lo relatado, se deje sin valor y

Adicionalmente, desconoció el precedente vertical sobre la materia, es violatoria de la Constitución Política e incurre en contradicción entre los fundamentos y la decisión adoptada.

3. Solicitó, conforme lo relatado, se deje sin valor y efecto la « . . .sentencia del pasado 18 de septiembre de 2020; providencia que confirmó sentencia proferida por el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá». En consecuencia, se profiera una nueva providencia « atendiendo los parámetros y/o vulneración de los derechos fundamentales causados en cabeza del accionante».

3Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01507-01

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y

VINCULADOS

1. El Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá manifestó que «se posesionó el 19 de febrero del año en curso, como titular de este despacho judicial, de suerte que desconoce las circunstancias que permearon el trámite del Proceso N° 11001400306020150073700 al que hace alusión el aquí accionante, en su escrito fundamental».

2. El Estrado 24 Civil del Circuito de esa urbe, después de pronunciarse sobre los fundamentos fácticos del asunto, sostuvo que la providencia rebatida no es violatoria de prebendas esenciales. Por el contrario, los argumentos expuestos por el actor « ... se asemejan más a la usada en la apelación de una decisión judicial. Contrariando la situación de que la acción de amparo no es una instancia adicional para ventilar cuestiones propias del proceso, sino un escenario especial de discusión de derechos fundamentales».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito

acción de amparo no es una instancia adicional para ventilar cuestiones propias del proceso, sino un escenario especial de discusión de derechos fundamentales».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo, al considerar que «lo acontecido en el sub-examine, es una simple inconformidad en materia de apreciación de las probanzas, que en manera alguna habilita nuevamente la discusión del asunto controversial, ya que como lo ha señalado la honorable Corte Constitucional, la tutela no constituye una instancia adicional a las establecidas por el Legislador, ni es el escenario procesal adecuado para discutir las determinaciones de los jueces ordinarios, como lo resaltó la señora Juez 24 Civil del Circuito, pues no se requieren mayores esfuerzos para concluir que la exposición argumentativa que estructuró la alzada, es igual o similar a la utilizada en la acción constitucional que nos ocupa».

4Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01507-01

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el accionante sin manifestar los motivos de su inconformidad. Sin embargo, exigió la revocatoria de la providencia atacada.

V. CONSIDERACIONES

1. En el asunto sub examine, es evidente que el gestor pretende se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2020, por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá mediante la cual en sede de apelación se confirmó la desestimación de sus pretensiones -adquirir por usucapión el 50% del bien inmueble objeto del litigio-.

Bogotá mediante la cual en sede de apelación se confirmó la desestimación de sus pretensiones -adquirir por usucapión el 50% del bien inmueble objeto del litigio-.

2. En ese orden de ideas, pronto advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad. En efecto, se considera que la determinación rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguardia deprecada, independientemente de que sea o no compartida.

3. Sobre el particular, al resolver el recurso de apelación propuesto, el Juzgado 24 Civil del Circuito atacado expresó los motivos por los cuales si imponía confirmar la providencia de primer grado. Además, determinó inviable acceder a la usucapión reclamada, pues el accionante no logró demostrar la intervención del título.

Dicho estrado judicial, después de hacer un recuento de los antecedentes fácticos del litigio y de los argumentos expuestos en la sentencia apelada, precisó los reparos concretos y la jurisprudencia relacionada con los requisitos sustanciales de la usucapión. Además, se enfocó en el ejercicio 5Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01507-01 de la posesión y sus elementos axiológicos, relacionados con la prescripción de comuneros. Seguidamente se ocupó de analizar los motivos de inconformidad planteados por el recurrente, en relación con «la incorrecta valoración del material probatorio aportado al proceso» y «la realización de una indebida adecuación de los hechos probados dentro del litigio a las normas aplicables al juicio». (audio 34:40). Para tal efecto, con apoyo en sentencias de esta Sala de

realización de una indebida adecuación de los hechos probados dentro del litigio a las normas aplicables al juicio». (audio 34:40). Para tal efecto, con apoyo en sentencias de esta Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia «-19 de julio de 2002 y 15 de julio de 2013, expedientes 7239 y 5440, 5310, 3001, [entre otras]-... y conformidad con los artículos 2512 y 2518 y 2531 del Código Civil» recordó los requisitos esenciales para la adquisición extraordinaria adquisitiva de dominio. De lo cual concluyó que el bien debatido era susceptible de adquirirse por este medio y, en consecuencia, procedió a analizar los medios suasorios. En en esa linea, destacó que la Escritura Pública No 2222 del 24 de agosto de 1999, es el título mediante el cual el señor Pedro León Leiva Guauta (aquí accionante) «adquirió el 50% del derecho de dominio de la propiedad del bien cuya usucapión se busca. Dicho papel fue firmado por la Juez 52 Civil Municipal de Bogotá, dentro de un proceso ejecutivo por obligación de hacer, es decir, que tanto el contenido como las circunstancias en que el documento referenciado fue realizado indican con claridad un reconocimiento expreso del derecho de dominio de Ciriaca Castro de Ramírez sobre el otro 50% del bien objeto del litigio. Luego dicho documentos entonces no pudo ser analizado de forma incorrecta por el juez de instancia» (audio: 34:50). De igual manera, valoró las otras pruebas documentales, particularmente el certificado de libertad y tradición del bien

no pudo ser analizado de forma incorrecta por el juez de instancia» (audio: 34:50). De igual manera, valoró las otras pruebas documentales, particularmente el certificado de libertad y tradición del bien en disputa, el cual « ...en sus anotaciones 7 y 8 muestran que el actor 6formuló 2 procesos de pertenencia para obtener la propiedad del bien enRadicación n° 11001-22-03-000-2020-01507-01 litigio. El primero en el año de 2000 ante el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá y el segundo en el año 2009 ante el Juzgado 23 Civil del Circuito de esta ciudad», de lo cual consideró que «dicha documental si bien indica una voluntad del actor de hacerse con la propiedad del predio objeto del litigio al no haberse aportado copia de las pruebas allí practicadas ni de las sentencias que allí se dictaron resultan por si sola inadecuada para establecer el carácter que se le dio a la tenencia del aquí demandante» (audio 35:13). Recordó que «...por tratarse de un tipo especial de posesión no puede haber el menor dejo de dudas acerca del momento en el cual se trocó la condición de comunero por la de propietario, debe anotarse en este punto que si bien el inferior funcional erró en su deber de obtener pruebas de oficio tal como prescribe el artículo 170 del Código General del Proceso, ese hecho por sí solo no implica que su conclusión haya sido errada, en tanto dicho defecto se intento subsanar durante esta instancia sin resultados exitosos...» (audio 36:02). De otra parte, analizó algunos pagos de servicios públicos -entre los años 2013 y 2016- , impuesto predial (año 2006 al

instancia sin resultados exitosos...» (audio 36:02). De otra parte, analizó algunos pagos de servicios públicos -entre los años 2013 y 2016- , impuesto predial (año 2006 al 2014) y contratos de arrendamiento celebrados «entre 2008 y 2016 con Esperanza Otálora Mejía, Juan Bautista Alvino, Natalia Andrea Torres Álzate», de lo cual determinó que «la totalidad de la anterior documental por si sola no sirve para demostrar el cambio de comunero a poseedor en tanto de conformidad con la jurisprudencia todas las anteriores actuaciones pueden ser incluso realizadas por el tenedor dentro de su deber de conservación y las capacidades de aprovechamiento del predio que tiene» (audio 37:00). A reglón seguido, en lo atinente a la atestación de los señores Alberto Velandia Ruiz, Luz Marina Sierra García, Luis Ignacio Sierra y Lilian Mercedes Saldaña recalcó que estos «fueron rechazados por el juez de instancia por considerarlos de oídas y no lo suficiente claros y responsivos, esa tesis se comparte en lo relativo a las declaraciones de la señora Saldaña y el señor Velandia Ruiz toda vez que estos en sus dichos afirmaron haber obtenido el conocimiento delRadicación n° 11001-22-03-000-2020-01507-01 proceso por lo que el demandante y o su esposa les compartían, ambos en su testimonio dieron haber visitado el bien objeto del litigio una o dos veces, ninguno indicó vivir o visitar de forma constante el predio centro de discusión o sus alrededores, luego sus deposiciones no podrían aportar mayor luz sobre el asunto por cuanto por su cercanía con el señor Leiva Guauta y su falta de adquisición personal del conocimiento de los

de discusión o sus alrededores, luego sus deposiciones no podrían aportar mayor luz sobre el asunto por cuanto por su cercanía con el señor Leiva Guauta y su falta de adquisición personal del conocimiento de los hechos del litigio no permiten darles mayor credibilidad» (audio 37:52). En este punto, aclaró también que los testimonios de los señores Sierra García y Sierra (audio 38:55), evidenciaron que, si bien estos coinciden con que el actor ingresó al predio en el año 1995 con el «convencimiento de ser poseedor y propietario, estos se enfrentan con el contenido de la escritura pública 2222 del 24 de agosto de 1999 que se refirió anteriormente, y en la cual el actor solamente se reconoce como dueño y poseedor de un 50 % y acepta que con anterioridad a dicha fecha otra persona era propietaria de ese bien que el adquirió, ese hecho leído al tenor de los artículos 2514 y 2539 del código civil implicaría una interrupción natural o una renuncia de la posesión por cuanto se acepta la calidad de propietario de otra persona y se muto la condición de poseedor ... por la de propietario, comunero y poseedor proindiviso» (audio 42: 53). De manera que, el actor debía demostrar con «absoluta claridad que con posterioridad a 1999 ... volvió a mutar su calidad interviniendo la posesión ostentada», lo que no se pudo establecer con las documentales aportadas para justificar lo pretendido.

4. Así las cosas, se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria y manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior amén que aquella fue

con las documentales aportadas para justificar lo pretendido.

4. Así las cosas, se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria y manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior amén que aquella fue proferida con una valoración razonable de las pruebas

(testimoniales y documentales), la normatividad que gobierna el asunto y de un análisis jurisprudencial en torno al tema debatido. 8Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01507-01 Se determinó que los presupuestos fácticos alegados, al tratarse de un comunero, no permitieron acreditar el fenómeno de la interversión del título y con ello declarar la viabilidad de la usucapión reclamada por el señor Leiva, hermenéutica plausible que no impone la inaplazable intervención del juez de amparo. Valga resaltar que, según explicitó la Corte en (CSJ STC7922-2018, 21 jun. 2018, rad. 2018-01576-00, reiterado en STC4950-2020, 30 jul. 2020, rad. 2020-01315-00) para que se pueda predicar el ejercicio «posesorio» en cabeza de una persona a partir de la «interversión del título», es necesario: «. evidenciar una intención conductual que apareje la interversión o mutación del «título inicial» (mera tenencia), en pro de enseñar el surgimiento de la «posesión» que se precisa para lograr el reconocimiento de la prescripción adquisitiva deprecada. Por ende,

o mutación del «título inicial» (mera tenencia), en pro de enseñar el surgimiento de la «posesión» que se precisa para lograr el reconocimiento de la prescripción adquisitiva deprecada. Por ende, para que la «interversión» del inicial título de aprehensión física sea valedera, debe caldearse en el ánimo -fuero internodel sujeto en cuestión, una variación volitiva de tal entidad que sea apreciable en el campo objetivo del plano exterior, de forma irrefutable; esto es, la misma debe presentar una evocación absolutamente ostensible, siendo que, se insiste, tal metamorfosis factual no deviene por el simple hecho de transcurrir el tiempo. No; esta, además, debe exteriorizarse y revestirse con los mismos actos que se esperan de un verdadero «dueño», o sea, aquellos en que desconociéndose cualesquiera dominios extraños, solamente son asiduos en quien puede ejercer conductas propias de los designados ius utendi, fruendi y abutendi sobre el bien; llegado ese momento, y contundida la intención de tenencia -affectio tenendi-, se ha de denotar surgida, sobre el bien objeto de «prescripción adquisitiva», la «intención posesoria» que se requiere, misma que, a efectos del cómputo que se impone para acreditar el término de posesión efectivamente ejercido, se inicia sólo después de acaecida ella -valga decir, la posesión-, de donde emerge que el lapso que a partir de allí se inicia debe colmar el período que normativamente se precisa para que proceda la declaración de pertenencia, siendo que en los eventos en que tal no se logra

de acaecida ella -valga decir, la posesión-, de donde emerge que el lapso que a partir de allí se inicia debe colmar el período que normativamente se precisa para que proceda la declaración de pertenencia, siendo que en los eventos en que tal no se logra satisfacer lo propio comporta la denegación de lo pretendido por faltar uno de los estructurales requisitos legales que son menester para lo propio, como en el sub lite aconteció». 9Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01507-01

5. En definitiva, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios, entre lo considerado por el juzgado acusado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el solicitante. Así las cosas, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.

Desde luego, en este escenario, tampoco es posible devolvernos a la reconstrucción de las probanzas del caso concreto. En efecto, el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela,

figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión. (CSJ STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00).

6. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional, por la razones aquí expuestas.

VI. DECISIÓN

10Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01507-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

11FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n° 11001-22-03-000-2020-01507-01

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