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CSJ - STC11044-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11044-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11044-2024 Radicación nº 11001-22-10-000-2024-00837-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro) Quibdó, Chocó, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación que promovió Yadira Calderón Sierra contra el fallo de 10 de julio de 2024, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá en la acción de tutela que la impugnante instauró contra el Juzgado 30 de Familia de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de exoneración de cuota alimentaria No. 11001311003020170042100.

ANTECEDENTES

1. La gestora pretende que: i) se exonere a su esposo Gustavo Rojas Yañez de la cuota alimentaria que recibe Ana Cristina Rojas Hernández mes a mes; ii) se le sustituya el 40% del valor de la pensión de su esposo al que tiene derecho como cuota alimentaria y iii) se le ordene al Juzgado accionado que el 21 de agosto de 2024 a las 11:30 a.m. realice la audiencia concentrada donde practique las pruebas y dicte la sentencia definitiva sobre la exoneración de alimentos.Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00837-01

Como soporte de su pedimento adujo que su esposo Gustavo Rojas Yañez instauró demanda de exoneración de cuota alimentaria en contra de

Como soporte de su pedimento adujo que su esposo Gustavo Rojas Yañez instauró demanda de exoneración de cuota alimentaria en contra de la hija, Ana Cristina Rojas Hernández -de 27 años-. El asunto le correspondió al Juzgado 30 de Familia de Bogotá, autoridad que convocó a audiencia para el 6 de junio de 2024 con el fin de practicar pruebas, no para emitir decisión. Señaló que la alimentaria se matriculó en la universidad para estudiar una carrera universitaria que, por desidia, no ha terminado. Adujo que su esposo lleva un año y siete meses a la espera de que se resuelva sobre la exoneración que pidió. Según la actora las circunstancias descritas lesionan sus derechos fundamentales toda vez que «si bien es cierto MI ESPOSO tiene una pensión considerada razonable, esto se debe al fruto de 30 años de servicios especialmente en la administración pública como producto de sus estudios como profesional universitario 3 especializaciones y una maestría, acumulado a su experiencia y dedicación. Los alimentos en este caso el 50% le corresponden a MI ESPOSO para vivir modestamente y de acuerdo a su posición social., el otro 50 % me corresponde como legitima esposa, ya que se cumplió con los alimentos de la señora ANA CRISTINA ROJAS HERNÁNDEZ hasta los 25 años por razón de sus estudios (…)».

2. El Juzgado 30 de Familia de Bogotá hizo un recuento de la actuación surtida en el proceso de exoneración, adujo que no ha vulnerado derechos fundamentales de las partes y precisó que no existen peticiones pendientes por resolver.

2. El Juzgado 30 de Familia de Bogotá hizo un recuento de la actuación surtida en el proceso de exoneración, adujo que no ha vulnerado derechos fundamentales de las partes y precisó que no existen peticiones pendientes por resolver.

Ana Cristina Rojas Hernández, a través de su apoderada, adujo que está finalizando sus estudios de pregrado y obtendrá su título en el año 2025. 2Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00837-01

3. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el resguardo tras señalar que la gestora del amparo carece de legitimación en la causa; además, no acreditó que actúe en calidad de agente oficiosa de su esposo.

4. La actora impugnó. Señaló que no invocó la figura de la agencia oficiosa, toda vez que su esposo es plenamente capaz y puede expresar su consentimiento toda vez que no tiene restricciones mentales.

Precisó que sí tiene legitimación en la causa toda vez que sufre una injusticia «con el 40% de la pensión de vejez que le descuentan a mi esposo, porcentaje que merezco por lo expuesto». Manifestó que el derecho que invoca es legítimo al ser la esposa de Gustavo Rojas Yañez; además, adujo que el Tribunal no tuvo en cuenta su edad y su estado de salud CONSIDERACIONES La decisión impugnada será ratificada, toda vez que la accionante no tiene legitimación en la causa para promover el amparo constitucional. A pesar de la informalidad que se impone en este tipo de trámite

salud CONSIDERACIONES La decisión impugnada será ratificada, toda vez que la accionante no tiene legitimación en la causa para promover el amparo constitucional. A pesar de la informalidad que se impone en este tipo de trámite preferente y sumario, el legislador ha establecido unas directrices encaminadas a identificar a los sujetos que se hallan facultados para incoarlo, ello, en aras de velar por su adecuado y efectivo empleo. Así, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 consagró: LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. 3Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00837-01 También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Resaltado propio) Tal es la trascendencia del asunto que esta Corte ha sentado sobre el particular que: (…) [C]iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea

que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [canon] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos (…)” STC 13 dic. 2011, Rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02, reiterada en STC2657-2021). Así las cosas, revisado el escrito de tutela y el expediente en comento se observa que la accionante no ostenta la titularidad de las prerrogativas fundamentales que invoca. En efecto, los derechos que eventualmente puedan resultar lesionados con ocasión del pleito que se somete a revisión, pertenecen a quienes allí detentan la calidad de partes. De allí que, para el caso concreto, no se evidencie circunstancia alguna que, permita colegir la lesión a los derechos de la impulsora. Téngase en cuenta, además, que la condición de esposa alegada por la aquí actora no le otorga derechos sobre el ingreso mensual que recibe su cónyuge, toda vez que el artículo 1º de la ley 28 de 1932 establece que «[d]urante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere aportado a él, como

«[d]urante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere aportado a él, como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera (…)»; luego, la promotora del amparo no está facultada para alegar afectaciones 4Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00837-01 propias por descuentos que se realizan respecto de los ingresos de su esposo. Por lo expuesto, se confirmará el veredicto impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

5Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00837-01 6

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