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CSJ - STC11045-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11045-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC11045-2020 Radicación n°. 54001-22-13-000-2020-00199-01 (Aprobado en sesión virtual de dos de diciembre dos mil veinte) Bogotá, D. C., tres (03) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 16 de octubre de 2020 por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela promovida por Gustavo Castilla Durán frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña. Al trámite se vinculó a José de los Santos Picón Uribe, quien actúa como demandante dentro del proceso ejecutivo cuestionado bajo radicado 2017-00110-00.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada dentro de la acción previamente identificada.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observan los siguientes hechos relevantes:Radicación 54001-22-13-000-2020-00199-01 2.1. El señor José de los Santos Picón Uribe presentó demanda ejecutiva en contra de Gustavo Castilla Durán, la cual correspondió por reparto al despacho judicial accionado, que, mediante auto del 12 de septiembre de 2017, libró mandamiento de pago y ordenó el embargo y secuestro de un bien inmueble de propiedad del demandado.

cual correspondió por reparto al despacho judicial accionado, que, mediante auto del 12 de septiembre de 2017, libró mandamiento de pago y ordenó el embargo y secuestro de un bien inmueble de propiedad del demandado. 2.2. El 8 de mayo de 2018, ante la imposibilidad de notificar personalmente al ejecutado, se dispuso el emplazamiento del mismo y, surtido este, la designación de un curador ad-litem. 2.3. No obstante, el accionado acudió por intermedio de apoderado el 29 de marzo de 2019, solicitando que se decretara la nulidad procesal por no haberse practicado en legal forma la notificación del auto que admitió la demanda, petición que fue resuelta favorablemente; por tanto, se ordenó al demandante que notificara por aviso nuevamente a Gustavo Castilla Durán. Frente a la decisión anterior, el ejecutante formuló los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación. 2.4. El 2 de diciembre de 2019 el a quo decidió no reponer la providencia y el 11 de marzo siguiente el Tribunal confirmó el auto atacado, pero aclaró que «deberá renovarse la actuación viciada de nulidad, pero en los términos del inciso final del artículo 301 del C. G. del P., es decir, que el demandado deberá entenderse notificado por conducta concluyente de conformidad con el citado canon». 2.5. Por consiguiente, el 31 de julio de la presente anualidad el accionado dictó auto de obedézcase y cúmplase, en donde indicó «téngase por notificado por conducta concluyente al 2Radicación 54001-22-13-000-2020-00199-01

anualidad el accionado dictó auto de obedézcase y cúmplase, en donde indicó «téngase por notificado por conducta concluyente al 2Radicación 54001-22-13-000-2020-00199-01 señor GUSTAVO CASTILLA DURAN (sic) del auto fechado el día doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), acto que se considera consumado el día de hoy, fecha en la que se le reconoce personería» al apoderado del demandado. 2.6. Ante el silencio del demandado durante el término del traslado, que empezó a regir después de la providencia anterior, el 18 de septiembre de 2020 el juzgado accionado ordenó seguir adelante la ejecución en la forma prevista en el artículo 440 del C.G.P. 2.7. Reprochó el actor que, «a pesar de los recursos expuestos en mi defensa, como demandado, al momento de controvertir las decisiones judiciales cuestionadas no he sido escuchado sustancialmente». Indicó que el demandante «llena el título valor, alterando y rebozando las facultades otorgadas, obrando dolosamente, desde el inicio del proceso (...) por ende se entiende que el juzgado primero civil del circuito, desconocio (sic) que el titulo (sic) valor aportado en la demanda... tiene un derecho incorporado que a su vez (...) no observo (sic) el ordenamiento juridico (sic) aplicable». Igualmente, manifestó que «no se estudia cuáles son los efectos de resultar fallido el ejercicio de la facultad otorgada legalmente al tenedor legítimo de completar aquellos instrumentos (sic) mercantiles».

manifestó que «no se estudia cuáles son los efectos de resultar fallido el ejercicio de la facultad otorgada legalmente al tenedor legítimo de completar aquellos instrumentos (sic) mercantiles». Así mismo adujo que «existe un aprovechamiento de parte del acreedor del proceso ejecutivo (...) ya que pues se aprovecha que soy una persona de la tercera edad» y concluyó diciendo que la providencia judicial «evade exigencias de la ley que se deben cumplir para tramitar esa clase de procedimientos, seguidamente en el mismo código c. el artículo 621, establece que los títulos valores, deberán llenar los siguientes requisitos: “1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea”». 3Radicación 54001-22-13-000-2020-00199-01

3. Pidió, en consecuencia, dejar sin efecto «la providencia (...) de 18 de septiembre de 2020 ( ...) en el que confirma el mandamiento de pago (...) por ende solicito se emita una decisión de reemplazo».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y

VINCULADOS

1. El juzgado cuestionado remitió digitalizado el expediente de conocimiento, realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del trámite cuestionado y señaló que «la parte demandada pretende revivir con la presente acción de tutela términos que se encuentran más que vencidos, proponiendo a través de ésta los medios exceptivos de los cuales no hizo uso cuando se corrió traslado de la demanda».

2. Los demás vinculados guardaron silencio.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo «por cuanto una vez

corrió traslado de la demanda».

2. Los demás vinculados guardaron silencio.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo «por cuanto una vez el operador judicial notificó la providencia que dispuso obedecer lo dictado por el Superior donde se tendría “notificado por conducta concluyente” al señor Gustavo Castilla Durán bajo los parámetros que dicha el artículo 301 del C. G. del p., esto es, el auto de fecha 31 de julio de la presente anualidad, ha debido pronunciarse sobre la demanda y plantear las excepciones perentorias pertinentes acorde con sus alegaciones (...) Y como así no lo hizo, desaprovechó la oportunidad de controvertir en el campo idóneo, esto es, dentro del litigio, lo que por esta vía excepcional invoca».

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el promotor insistiendo en los argumentos que sirvieron como base fundacional de la presente acción. A

4Radicación 54001-22-13-000-2020-00199-01 su vez, refirió que «En primera instancia no se valora, todo lo expuestos (sic), sobre la falta de legitimidad, y prejudicialidad que se me está acusando, ya que no se tiene en cuenta la protección constitución (sic) que posee una persona ADULTA MAYOR» , y que el a quo constitucional consideró que el tutelante tuvo otras «etapas procesales, pero no valoró la falta de carta de instrucciones y la «omisión en el decreto de pruebas».

V. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine , el gestor se duele de la vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión a la presunta omisión del juzgado accionado en estudiar, en la

la «omisión en el decreto de pruebas».

V. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine , el gestor se duele de la vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión a la presunta omisión del juzgado accionado en estudiar, en la respectiva causa, todos los argumentos propuestos dentro del presente trámite constitucional.

2. Pronto advierte esta Sala que la decisión del a quo habrá de ser confirmada por cuanto la acción de tutela carece de vocación de prosperidad. Ello pues no se advierte que el accionante haya actuado dentro de las etapas del proceso ordinario dispuestas por el ordenamiento para elevar la inconformidad que hoy plantea. 2.1. De las probanzas allegadas a este trámite se extraña la contestación de la demanda, pese a que mediante auto de fecha 31 de julio de 2020, notificado en el estado del 3 de agosto siguiente, se entendió notificada por conducta concluyente.

Es por ello, que el 18 de septiembre siguiente el juzgado convocado ordenó seguir adelante la ejecución, conforme a la disposición contemplada en el inciso segundo del artículo 440 del Código General del Proceso. 5Radicación 54001-22-13-000-2020-00199-01 2.2. De manera que aparece ineludible que se desperdició la etapa procesal que tuvo a su alcance para proponer los argumentos aquí formulados. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional para estudiar las alegaciones del actor si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias.

las alegaciones del actor si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias. Ciertamente, ha de destacarse que el promotor contó con la posibilidad de exponerle a la autoridad acusada las razones de su inconformidad mediante las excepciones de mérito; empero, por su propia incuria, dejó fenecer la oportunidad para atacar el título ejecutivo que ahora por esta senda pretende controvertir. Sobre la importancia de dicha figura, ha destacado esta Colegiatura que: «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020).

3. Acorde con lo discurrido, el fallo objeto de reproche deberá ser confirmado.

conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020).

3. Acorde con lo discurrido, el fallo objeto de reproche deberá ser confirmado.

6Radicación 54001-22-13-000-2020-00199-01

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes e interesados y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

7LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación 54001-22-13-000-2020-00199-01

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