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CSJ - STC11046-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11046-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC11046-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03229-00 (Aprobado en sesión virtual de dos de diciembre dos mil veinte) Bogotá, D. C., tres (03) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el resguardo constitucional promovido por Ana Luisa Baracchi Fadul, Alfredo Adolfo Martínez Baron, Oreste de Jesús Martínez Baracchi, Luis Alfredo Martínez Baracchi, Juan Carlos Tamara Perna y Valentina Tamara Martínez contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual de radicado 2013-00189.

I. ANTECEDENTES

1. Los gestores, a través de apoderado judicial, procuran la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «seguridad jurídica de los demandantes» presuntamente vulnerados por la autoridad accionada al interior del referido pleito.

2. Del libelo introductorio y de las pruebas allegadas al 1plenario se evidencia la siguiente situación fáctica:Radicación E n.° 11001-02-03-000-2020-03229-00 2.1. Los reclamantes promovieron demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual contra los accionados 1, en la cual, a más del recuento fáctico se pretendió que«se declare civilmente responsables a los demandado por los perjuicios ocasionados a los familiares de la señora LUISA

accionados 1, en la cual, a más del recuento fáctico se pretendió que«se declare civilmente responsables a los demandado por los perjuicios ocasionados a los familiares de la señora LUISA FERNANDA MARTINEZ, debido a su muerte, por falla o falta en el servicio médico y hospitalario el día 21 de octubre de 2012». Así mismo, solicitó «se condene de manera solidaria a los demandados al pago de los perjuicios materiales y morales, reajustados a la fecha de la sentencia y que estimaron en $ 885.703.170,00» junto con «la respectiva indexación». 2.2. Tal asunto fue repartido al Juzgado 1º Civil del Circuito de Sincelejo. Surtido el trámite de rigor, en audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 30 de noviembre de 20182 se profirió sentencia mediante la cual se desestimaron las pretensiones. 2.3. Inconforme con tal determinación, interpuso recurso de apelación. La alzada fue desatada en fallo del 11 de febrero del año que avanza, mediante el cual el colegiado accionado decidió «confirmar la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2018 emitida por el juzgado 1o civil del circuito de Sincelejo y condena en costas en esta instancia a la parte demandante y recurrente, señalando agencias en derecho causadas en alzada la suma de $800.000,00». 2.4. Reprochó la valoración probatoria que realizó el Tribunal sobre las probanzas recaudadas en el curso del

señalando agencias en derecho causadas en alzada la suma de $800.000,00». 2.4. Reprochó la valoración probatoria que realizó el Tribunal sobre las probanzas recaudadas en el curso del proceso de cara a los reparos efectuados en la apelación. Anotó, además, que 1 Folio 261 del cuaderno 1 2 Folio 1876 del C-1 parte 3

2Radicación E n.° 11001-02-03-000-2020-03229-00 «Aceptando que el tipo de responsabilidad en este caso especifico es de medios y no de resultados y que la lesión vascular es inherente al procedimiento, la emergencia presentada (sangrado abundante) posterior a la perforación instrumental de la vena cava inferior, no pudo ser atendida en forma oportuna debido a la carencia de reserva de sangre compatible con la de la señora Luisa Fernanda Martínez con las que debería contar la Clínica Santamaría, y la disponible “O” Rh() llegó al quirófano 1 hora y 20 minutos después. Carencia que resulta inadmisible si se tiene en cuenta que la clínica demandada por el nivel de atención debe contar con los insumos y elementos necesarios para la buena prestación del servicio». Manifestó que «al no aplicar la teorí a de la pe rdida de la oportunidad o perdida de chance, constituye una manifiesta violación a derechos fundamentales de raigambre superior como el debido proceso, a la igualdad y a la seguridad jurí dica, ya que, ademá s, lesiona de manera considerable los intereses patrimoniales de los demandantes, ya menguados por el deceso de uno de los soportes de la familia».

a la igualdad y a la seguridad jurí dica, ya que, ademá s, lesiona de manera considerable los intereses patrimoniales de los demandantes, ya menguados por el deceso de uno de los soportes de la familia».

33. Instó, conforme a lo relatado, i) «Dejar sin efecto la sentencia proferida el día 11 de febrero de 2020, por el Tribunal Superior de Sincelejo-Sucre, Magistrada Ponente MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO, dentro del proceso No 70001310300120130018901»; ii) «estudiar de nuevo el expediente y considerar la posibilidad de aplicación de la teoria de la pérdida de la oportunidad o pérdida de la chance, de acuerdo a los antecedntes (sic) jurisprudenciales y en caso positivo, ordenar la tasación de la respectiva liquidación de los perjuicios materiales y morales para indemnizar a los demandantes.» y iii) ordenar al «Tribunal accionado profiera fallo de reemplazo en lugar de la decisión que negó las pretensiones de la demanda.»

II. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.- La Clínica Santa María S.A.S., a través de su apoderada judicial, solicitó declarar improcedente la acción de tutela porque «se encuentra pendiente por resolver la admisión del

3Radicación E n.° 11001-02-03-000-2020-03229-00 recurso de Casación interpuesto por los aquí @ accionantes a través de su apoderado en el proceso Rad. 2013 – 189 dentro del cual se profirió la sentencia hoy objeto de tutela ». Además, sostuvo que no se satisface el requisito de inmediatez3. 2.- La Representante Legal de la Previsora S.A. Compañía de Seguros indicó que este asunto es improcedente por cuando los actores invocaron recurso de casación el que se encuentra en trámite ante el Tribunal, se incumple el requisito de inmediatez, no se advierte vulneración de derechos fundamentales, se aplicó correctamente la jurisprudencia y por esta vía no puede estudiarse la teoría de la oportunidad o pérdida de chance4. 3.- La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo indicó que «la acción de tutela impetrada debe ser declarada improcedente, toda vez que la discusión que plantea el actor, como supuesta vulneración de los derechos fundamentales, gira en torno a aspectos propios del proceso, de manera que suponer un estudio de fondo de esa demanda, sería entender la acción de tutela como una tercera instancia». Adicionalmente, apuntaló que «conviene resaltar que la parte demandante promovió@ recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por la mediante auto del 30 de noviembre de 2020, por haberse superado los requisitos de procedibilidad del mismo, esto es, la oportunidad, la legitimación y la cuantía o interés para recurrir; este

concedido por la mediante auto del 30 de noviembre de 2020, por haberse superado los requisitos de procedibilidad del mismo, esto es, la oportunidad, la legitimación y la cuantía o interés para recurrir; este último partiendo de la indexación a la que se sometieron las pretensiones indemnizatorias contenidas en la demanda. 5»

III. CONSIDERACIONES 3 Respuesta por correo electrónico de fecha 27 de noviembre de 2020 4 Respuesta por correo electrónico de fecha 27 de noviembre de 2020 5 Respuesta por correo electrónico de fecha 30 de noviembre de 2020

4Radicación E n.° 11001-02-03-000-2020-03229-00 1.- En el sub examine, los gestores, a través de su apoderado, pretenden se invalide la providencia de febrero 11 del presente año proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que confirmó la sentencia del 30 de noviembre de 2018, emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, pues consideran que dicha decisión lesiona su garantía superior al debido proceso, igualdad y «seguridad jurídica de los demandantes» 2.- Del examen de las pruebas que reposan en el expediente, se advierte que los acá accionantes interpusieron recurso extraordinario de casación 6 contra la providencia cuestionada, el cual se encuentra actualmente surtiendo su correspondiente trámite. 3.- En ese contexto, para la Sala no resulta viable la concesión de la salvaguarda invocada, por cuanto la controversia suscitada está en discusión ante la jurisdicción ordinaria y es allí donde debe decirse sobre los argumentos

concesión de la salvaguarda invocada, por cuanto la controversia suscitada está en discusión ante la jurisdicción ordinaria y es allí donde debe decirse sobre los argumentos de los tutelantes y los efectos de la sentencia, si a ello hubiere lugar, lo cual impide que el juez constitucional irrumpa en esa actuación y ello torna prematuro el amparo solicitado. Así las cosas, los reclamantes no pueden aspirar que, por esta senda, el fallador se pronuncie sobre un aspecto que le corresponde decidir a la Sala Colegiada en Casación. De admitirse, implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales se puede buscar la protección de tales prerrogativas dentro de la respectiva causa. 6 Folio 31 del cuaderno 8 correspondiente al Tribunal. 5Radicación E n.° 11001-02-03-000-2020-03229-00 En relación con el tema, esta Corporación ha precisado que: «resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la

atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC6172-2015, 21 may. 2015, rad. 0016301, citada entre otras en STC7076-2019, 5 jun. 2019, rad. 00721-01). En un asunto similar, esta Sala Puntualizó: «En suma, bajo la óptica trazada, el que se encuentre en trámite la casación convierte además, como se viene destacando, en anticipada la salvaguarda; lo que quiere decir que no puede abrirse paso ni siquiera como mecanismo transitorio, ya que, en un evento como el aludido, el interesado debe esperar la conclusión del asunto puesto a consideración del tribunal de cierre, encargado de dirimir el fondo del debate sometido a su juicio» (CSJ STC 30 ene. 2020 rad. 00116-00). 4.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.

6Radicación E n.° 11001-02-03-000-2020-03229-00 Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en

de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada. 6Radicación E n.° 11001-02-03-000-2020-03229-00 Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVOLUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

7Radicación E n.° 11001-02-03-000-2020-03229-00 8

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