CSJ - STC11046-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11046-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11046-2024 Radicación nº 11001-22-10-000-2024-00842-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro) Quibdó, Chocó, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo del 16 de junio de 2024 dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en el amparo promovido por Fanny Lozada Gualdrón contra el Juzgado Treinta y Dos de Familia de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de sucesión No. 11001-31-10-013-201400272-00. ANTECEDENTES 1.- La accionante pidió que se ordene al estrado judicial convocado que brinde respuesta de fondo, clara y precisa a la petición que elevada varias veces (1º feb y 24 oct. 2023) y se remitan copias del expediente a la Fiscalía con el fin de que se investigue la conducta omisiva de la juzgadora.Radicación no 11001-22-10-000-2024-00842-01 Adujo, en síntesis, que en el trámite de sucesión que se adelanta, presentó escrito en ejercicio del derecho fundamental de petición en el que solicitó al despacho incluir los frutos civiles consistentes en los cánones de arrendamiento a cargo de las herederas Nancy y Luz Dianira Lozada Gualdrón, quienes «tomaron posesión» del inmueble que hace parte de la
solicitó al despacho incluir los frutos civiles consistentes en los cánones de arrendamiento a cargo de las herederas Nancy y Luz Dianira Lozada Gualdrón, quienes «tomaron posesión» del inmueble que hace parte de la masa partible desde mayo de 2013 (1º feb. 2024), negado por la falladora por elevar su pedimento sin estar representada por abogado (17 mar. 2023); reiteró su ruego en iguales condiciones (24 oct. 2023), negado nuevamente por las mismas razones (25 ene. 2024). Estimó que la jurisprudencia ha dejado claro que no existe ley que «ate a la parte con su apoderado» y que «la parte puede impugnar las decisiones que juzgue contraria a sus intereses», así como que se ha negado a darle respuesta de fondo a su petición. 2.- El Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá narró las actuaciones más relevantes ante su despacho, afirmó que las peticiones fueron resueltas el 17 de marzo de 2023 y el 25 de enero de 2024, en las que se le indicó que debía concurrir al proceso a través de apoderado judicial. 3.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá negó la tutela por cuanto los pronunciamientos atacados fueron razonables. 4.- La accionante impugnó. Consideró que se presenta un exceso ritual manifiesto, que el juez conoce el derecho y por tanto no puede rechazar la aplicación de una ley sin necesidad que deba presentarse la solicitud por representante judicial por lo que reiteró sus pretensiones.
CONSIDERACIONES
2Radicación no 11001-22-10-000-2024-00842-01
rechazar la aplicación de una ley sin necesidad que deba presentarse la solicitud por representante judicial por lo que reiteró sus pretensiones.
CONSIDERACIONES
2Radicación no 11001-22-10-000-2024-00842-01 El veredicto impugnado se confirmará, pero por razones distintas, en la medida que no se cumplió con el postulado de inmediatez. En efecto, la queja medular de la precursora se dirige contra el auto que negó la petición que elevó de forma directa sin intervención de apoderado judicial dirigida a que se ordenara al partidor incluir en la rehechura de partición la suma de $2.000.000 por gastos del proceso y se entregaran los frutos producidos por el inmueble de la sucesión ocupado por Nancy y Luz Dianira Lozada Gualdrón. No obstante, al examinar el expediente cuestionado pudo constatarse que esa determinación fue adoptada el 17 de marzo de 2023, en la que se desestimó el pedimento por no concurrir a través de apoderado judicial, de lo que emerge con claridad que entre esa época y la radicación de este resguardo ( 26 jun. 2024 ) se superó el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para la interposición de este mecanismo excepcional, situación que evidencia la ausencia de inmediatez y la improcedencia de la acción frente a ese particular (CSJ, STC9197-2023). Ahora bien, no se desconoce que la promotora elevó petición al
excepcional, situación que evidencia la ausencia de inmediatez y la improcedencia de la acción frente a ese particular (CSJ, STC9197-2023). Ahora bien, no se desconoce que la promotora elevó petición al despacho en la que reiteró exactamente la misma solicitud ya resuelta previamente en iguales condiciones – de forma directa y sin representación de apoderado judicial – ( 24 oct. 2023 ), la cual fue negada por idénticas razones en proveído de 25 de enero de 2024. Sin embargo, dicha petición y el respectivo pronunciamiento judicial referido no tienen la virtud de interrumpir el término de inmediatez predicado, en la medida que, como lo ha sentado esta Sala: «no cualquier formulación que eleven los quejosos puede tener la virtualidad de alterar el hito judicial a partir del cual se ha de realizar el cómputo del preciso lapso que concierne con el postulado de que se viene tratando» (STC4121-2015, reiterada en STC104952017), habida cuenta que, el interés surge desde el momento en que fue dictada , de allí que sea 3Radicación no 11001-22-10-000-2024-00842-01 «la data de esta, y no otra, (...) la que demarca el conteo del plazo jurisprudencial que ha de verificarse para aquilatar la oportuno del pedimento de resguardo (...). » (STC7152-2018)
En definitiva, dada la insatisfacción del requisito de procedencia en cita, no queda alternativa distinta a desestimar el resguardo.
DECISIÓN
pedimento de resguardo (...). » (STC7152-2018)
En definitiva, dada la insatisfacción del requisito de procedencia en cita, no queda alternativa distinta a desestimar el resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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