CSJ - STC11047-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11047-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC11047-2024 Radicación nº 11001-22-10-000-2024-00867-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro) Quibdó, Chocó., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de julio de 2024, con la cual se negó la acción de tutela promovida por CYS contra el Juzgado Xxxxx de Familia de esta ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en la solicitud de medida de protección de radicado 20XX-00XXX (XXX-20XX1)-.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad de expresión y a «vivir una vida libre de violencias» presuntamente vulnerados por la autoridad censurada. 1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación nº 11001-22-10-000-2024-00867-01
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2. De los expedientes y pruebas obrantes, para lo que interesa
y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación nº 11001-22-10-000-2024-00867-01 2
2. De los expedientes y pruebas obrantes, para lo que interesa resolver, se resalta lo que viene. Por hechos ocurridos el 27 de octubre de 2022 en el trámite de una audiencia disciplinaria adelantada por la accionante contra el abogado CLH ante la Comisión Seccional de Disciplina de Antioquia en la cual JFT participó como testigo, la tutelante al ser silenciado su micrófono por la magistrada de la causa, escribió en un papel que exhibió la palabra «“violador”» refiriéndose a JBT; motivo por el cual, sumado a otros hechos de violencia entre las partes ventilados en diferentes actuaciones de índole administrativa y judicial incluido un proceso por el presunto delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en contra de TR respecto de su menor hijo JLTY 2, este promovió ante la Comisaría Xxxxx de Familia de Xxxxx XX solicitud de medida de protección contra CYS. Autoridad que -el 20 de diciembre de 2022avocó el conocimiento del asunto. 2.1. Surtido el trámite previsto en el artículo 17 de la Ley 294 de 1995 modificada por el artículo 11 de la Ley 575 de 2000 y la Ley 1257 de 2008 la Comisaría –el 31 de agosto 2023resolvió ordenar como medida de protección a favor de JBTR las siguientes (i) «A CYS le queda totalmente prohibido ejercer cualquier hecho de maltrato bien sea físico, económico,
de 2008 la Comisaría –el 31 de agosto 2023resolvió ordenar como medida de protección a favor de JBTR las siguientes (i) «A CYS le queda totalmente prohibido ejercer cualquier hecho de maltrato bien sea físico, económico, verbal o psicológico, escándalo, hostigamiento, injurioso o descalificante y en general cualquier acto que ponga en riesgo la estabilidad emocional o física de JBTR en cualquier espacio público o privado en el que se llegaren a encontrar», (ii) «C…debe acudir a tratamiento terapéutico psicológico a través de su prestador de servicio de salud…a fin de abordar la problemática que desencadena el ejercicio de los hechos comprobados para resolver de manera pacífica los conflictos», (iii) «Advertir a la señora C…que el incumplimiento a la Medida de Protección de carácter definitivo dará lugar a: a) Por la primera vez, multa entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos 2 Nacido el 24 de noviembre de 20XX. Según registro civil de nacimiento con indicativo serial XXXXXRadicación nº 11001-22-10-000-2024-00867-01 3 legales mensuales, convertibles en arresto, a razón de tres (3) días de arresto por cada salario mínimo legal de multa impuesto…», entre otras. 2.2. Frente a lo determinado el apoderado de la aquí actora interpuso recurso de apelación. El asunto fue asignado al Juzgado Xxxxx de Familia de Bogotá quien mediante sentencia del 13 de diciembre de 2023 confirmó la decisión fustigada3. 2.3. La promotora en lo esencial censuró que al promover la
de Bogotá quien mediante sentencia del 13 de diciembre de 2023 confirmó la decisión fustigada3. 2.3. La promotora en lo esencial censuró que al promover la medida de protección el señor JF «mintió sobre la ubicación de su domicilio», porque residía en Bucaramanga, manifestación que no fue tenida en cuenta. Adujo que las providencias que definieron la imposición de la medida desconocieron sus prerrogativas constitucionales, en la medida en que, desconocieron el «contexto situacional de acoso judicial» en su contra, le negaron el decreto de pruebas solicitadas, desconocieron las que aportó y anularon su «voz como mujer víctima… a pesar de haber solicitado la audiencia de manera separada», para no ser confrontada con su «agresor», lo cual la revictimizó.
3. Deprecó que se deje sin efectos la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2023. En su lugar el juzgado «profiera una providencia que esté conforme a mis derechos fundamentales como mujer al debido proceso, a vivir una vida libre de violencias y a la libertad de expresión, al precedente constitucional y las exigencias normativas pertinentes”».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
El estrado de Familia accionado y la Comisaría de Familia de Xxxxx querellada, realizaron un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite 3 Documento 013. Carpeta Anexos respuesta XXFamilia Bogotá. Expediente digital.Radicación nº 11001-22-10-000-2024-00867-01 4 rebatido y respaldaron su legalidad. Por su parte, el Juzgado Xxxxx de
3 Documento 013. Carpeta Anexos respuesta XXFamilia Bogotá. Expediente digital.Radicación nº 11001-22-10-000-2024-00867-01 4 rebatido y respaldaron su legalidad. Por su parte, el Juzgado Xxxxx de Familia, Xxxxx de Familia ambos de Medellín, y Xxxx Penal del Circuito de Bello, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, el ICBF Regional Antioquia, La Fiscalía XXX CAIVAS Norte de Bello – Antioquiarindieron informe de los procesos adelantados que vinculan a la accionante y al señor JBT. Este último se opuso a la prosperidad del ruego y respaldó la sentencia impugnada. Lo mismo que CALH, MLB,
DLA y JFSJ.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional negó el amparo. Estimó razonada la providencia cuestionada, dado que «el despacho judicial no incurrió en defecto fáctico alguno y por el contrario atendió todos los reparos esgrimidos por la apelante… Tampoco advierte la Sala que la decisión adoptada por la autoridad judicial vaya en contravía de los preceptos constitucionales y legales aplicables al caso… De igual modo, la decisión adoptada no desconoce en modo alguno el precedente establecido sobre la violencia de la mujer y la libertad de expresión». Arguyó que «nada obsta para que la tutelante, si considera que con los hechos ocasionados por el señor JB … durante los últimos años ha sufrido de violencia intrafamiliar, institucional y de género, como así lo indica en su escrito genitor, pueda acudir a las autoridades pertinentes a efectos de instaurar Medidas
los hechos ocasionados por el señor JB … durante los últimos años ha sufrido de violencia intrafamiliar, institucional y de género, como así lo indica en su escrito genitor, pueda acudir a las autoridades pertinentes a efectos de instaurar Medidas de Protección en su favor o el Restablecimiento de Derechos de su hijo menor… en contra de su expareja sentimental».
IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó la accionante con similares términos a los expuestos en el escrito inicial. Refirió que «“Los hechos”, como lo afirma el Tribunal, en este caso NO son únicamente los que fueron expresados en la acción de protección. De acoger esta tesis, tendríamos que aceptar que sólo lo que dice el accionante en una medida de protección es lo que debe tenerse como hechos, por lo que estaríamosRadicación nº 11001-22-10-000-2024-00867-01 5 ante una clara vulneración del derecho a la defensa, pues resulta evidente que quien se defiende en una medida de protección puede, además de aclarar los que en su contra se aducen, también traer nuevos hechos al caso. De ahí es que nace justamente una efectiva defensa». Sumado a que «[e]n la decisión que se impugna se echa de menos de manera grave la jurisprudencia que sobre la libertad de opinión, ha establecido la Corte Constitucional, pues el tal aviso de “violador” no exigía de mi parte carga alguna de veracidad o imparcialidad».
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala advierte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y por tanto la sentencia impugnada será confirmada, pero por el incumplimiento del presupuesto de inmediatez exigido para la
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala advierte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y por tanto la sentencia impugnada será confirmada, pero por el incumplimiento del presupuesto de inmediatez exigido para la procedencia de la salvaguarda. Esto, comoquiera que la sentencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el proveído que ordenó la medida de protección a favor de JBTR fue proferido por el Juzgado Xxxx de Familia de Bogotá el 13 de diciembre de 2023, notificado en estado electrónico No 045 del día siguiente4 y la presente tutela se instauró el 3 de julio de 2024 5 . Esto es, transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito6.
2. Por lo demás, si la tutelante, considera que con los hechos ocasionados durante los últimos años ha sufrido de violencia intrafamiliar, institucional y de género, por parte de su expareja puede acudir a las autoridades pertinentes a efectos de instaurar Medidas de Protección en su favor o el Restablecimiento de Derechos de su hijo menor. Ello, pues «está[n] facultado[s] para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable[s] de su gestión y 4 xxxxxxxxx 5 Documento 02ActaReparto. Expediente digital.
sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable[s] de su gestión y 4 xxxxxxxxx 5 Documento 02ActaReparto. Expediente digital. 6 Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00. STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01.Radicación nº 11001-22-10-000-2024-00867-01 6 consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: “En relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito7”».
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala