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CSJ - STC11048-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11048-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11048-2024 Radicación nº 11001-22-10-000-2024-00846-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro) Quibdó, Chocó, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo del 15 de julio de 2024 dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el amparo promovido por Giovanny Felipe González contra el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el trámite de sanción por incumplimiento de medida de protección No. 794-2019 (RUG 3086-2019). ANTECEDENTES 1.- El accionante pidió que se le dé trámite a la solicitud de nulidad propuesta, para lo cual adujo que María Yirley Mosquera Asprilla inició en su contra trámite de incumplimiento de las medidas de protección que le fueron impuestas (2 may. 2022), en el que se profirió decisión escrita (1º jun. 2022) que se notificó al correo giovanny393@gmail.com, cuando realmente su email es giovannyg@393@gmail.com.Radicación no 11001-22-10-000-2024-00846-01 El Juzgado querellado había requerido inicialmente a la comisaría de familia vinculada para corroborar el correcto enteramiento de la providencia mencionada, pero omitió cotejar la equivocación en los

El Juzgado querellado había requerido inicialmente a la comisaría de familia vinculada para corroborar el correcto enteramiento de la providencia mencionada, pero omitió cotejar la equivocación en los correos. A raíz de ello, presentó ante el despacho judicial solicitud de archivo del asunto y, subsidiariamente, de nulidad de la sanción por incumplimiento (7 may. 2024), frente a la cual no ha habido pronunciamiento y la autoridad convocada solo se le informó que había perdido competencia sobre la medida de protección en tanto fue devuelta a la Comisaría de Familia. Por ello alegó la presencia de una causal de nulidad y la existencia de mora judicial. 2.- El Juzgado Quinto de Familia de Bogotá remitió el expediente. La Comisaría de Familia de San Cristóbal 1 dio respuesta a los hechos, defendió todas las determinaciones que ha proferido en el trámite revisado y solicitó su desvinculación. El Instituto Nacional Medicina Legal y Ciencias Forenses se opuso a las pretensiones por falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo toda vez que el accionante tuvo conocimiento del incidente de incumplimiento de la medida de protección, pues asistió a la audiencia en la que presentó descargos y solicitó pruebas, por lo que su solicitud de nulidad por indebida notificación no está fundada. 4.- El gestor impugnó. Afirmó que el tribunal se apartó de las

la que presentó descargos y solicitó pruebas, por lo que su solicitud de nulidad por indebida notificación no está fundada. 4.- El gestor impugnó. Afirmó que el tribunal se apartó de las pretensiones en la medida en que lo que se le requirió fue que se diera trámite a la solicitud de nulidad y no que la resolviera de fondo como juez de instancia. 2Radicación no 11001-22-10-000-2024-00846-01 CONSIDERACIONES El veredicto impugnado se confirmará, dado que la vulneración denunciada por el inconforme resulta inexistente. El impulsor se quejó de la falta de respuesta de su solicitud de nulidad por indebida notificación, pues aseguró que la radicó el 7 de mayo de 2024 y a la fecha el Juzgado Quinto de Familia Bogotá no le ha dado trámite, no ha decretado ni practicado pruebas, ni corrido el respectivo traslado. No obstante, revisado el plenario, se observa que, contrario a lo afirmado en la tutela, tanto el despacho judicial como la comisaría de familia vinculados han contestado a su escrito, por lo que la mora judicial es inexistente. En efecto, ante la Comisaría de Familia de San Cristóbal 1 radicó solicitud de nulidad el 26 de abril de 2024, la cual fue negada el 30 del mismo mes en providencia en la que se indicó que, en ocasión anterior – 20 de octubre de 2023 –, ya se había denegado la petición de invalidar lo actuado por los supuestos yerros en el enteramiento soportada en los mismos supuestos fácticos, razón por la que no volvería a pronunciarse y debía

por los supuestos yerros en el enteramiento soportada en los mismos supuestos fácticos, razón por la que no volvería a pronunciarse y debía estarse a lo resuelto, determinación que no fue impugnada. De igual forma, el 7 de mayo de 2024, radicó escrito similar ante el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, despacho que dio respuesta el 9 de mayo siguiente, en la que le informó que la medida de protección estudiada «fue devuelta a la Comisaría de Familia de San Cristóbal el 30 de abril de 2024», por lo que había perdido competencia. Así, sugirió al actor dirigir su pedimento al email comisaria_sancristobal1@sdis.gov.co. Así las cosas, el censor no acreditó la falta pronunciamiento por alguna de las convocadas y, contrario a ello, se comprobó que ambas 3Radicación no 11001-22-10-000-2024-00846-01 dieron respuesta oportuna a su escrito. Con ese panorama, queda en evidencia la inexistencia de la situación denunciada y la improcedencia de esta salvaguarda, pues como en otras ocasiones se ha dicho, para que se abra paso el resguardo se requiere: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio , lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son

intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-0002301, STC426-2023, STC1430-2023 entre otras).

En definitiva, sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección analizada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

4Radicación no 11001-22-10-000-2024-00846-01 Presidente de Sala

HILDA GONZALÉZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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