🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC1105-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC1105-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC1105-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02017-01 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2019, por la Sala de Casación Penal , en la acción de tutela promovida por Juan Carlos Ruíz Severiche frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Catorce Penal Municipal de la misma ciudad, la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, con ocasión del asunto penal seguido en contra del aquí actor por el delito de hurto agravado y calificado, con radicado nº 2010-80492.Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02017-01

1. ANTECEDENTES

1. El tutelante exige la protección de sus derechos a la administración de justicia, defensa técnica y debido proceso, presuntamente transgredidos por las autoridades convocadas.

2. Del extenso libelo tutelar se extrae, en síntesis, que, mediante sentencia del 24 de marzo de 2015, el Juzgado Catorce Penal Municipal de Bogotá, condenó al aquí actor a la pena de 160 meses de prisión por el delito de hurto agravado y calificado; determinación confirmada por la Sala

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,

Catorce Penal Municipal de Bogotá, condenó al aquí actor a la pena de 160 meses de prisión por el delito de hurto agravado y calificado; determinación confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de julio de 2015. Señala que al interior de la actuación procesal, la víctima, Amelia Velazco Orozco, rindió una versión de los hechos inverosímil, no corroborada mediante la práctica de otras probanzas. Asevera que el abogado que le fue designado no efectuó una adecuada defensa técnica, pues no hizo uso de los recursos ordinarios y extraordinarios previstos por la ley para hacer valer sus intereses y, en asocio con la fiscalía, lo presionó para que suscribiera un preacuerdo. De igual manera, reprocha la labor desplegada por el agente de la Procuraduría General de la Nación al 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02017-01 considerarla silente y pasiva frente al supuesto atropello de sus garantías. Cuestiona que la fiscal del caso lo haya acusado con base en pruebas infundadas y que el juzgador de primera instancia lo declarara responsable del mencionado ilícito sin realizar una adecuada valoración de los medios de convicción, decisión convalidada por el ad quem, sin efectuar un análisis de fondo de los argumentos de su abogado. Indica que, el 14 de marzo de 2019, la Defensoría del

convicción, decisión convalidada por el ad quem, sin efectuar un análisis de fondo de los argumentos de su abogado. Indica que, el 14 de marzo de 2019, la Defensoría del Pueblo emitió concepto negativo para la “ revisión procesal” de su caso, lo cual es “ ilógico” porque el profesional del derecho que le habían asignado, le generó expectativas positivas al respecto.

3. Pide, en concreto, que su caso sea remitido a “revisión procesal ” y le garanticen una adecuada defensa técnica. 1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, relató la actuación surtida en esa instancia y pidió desestimar el ruego por inobservancia del requisito de subsidiariedad, pues el actor no hizo uso de los medios extraordinarios de defensa judicial.

3Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02017-01

2. La Defensoría del Pueblo -Regional Bogotá- solicitó no acceder al auxilio por la temeridad del gestor, quien, en pretérita oportunidad, promovió una acción de tutela por los mismos hechos.

3. La Procuraduría General de la Nación señaló que debía declararse la improcedencia del amparo, por cuanto el actor contó, a lo largo del proceso, con los medios de defensa para cuestionar las irregularidades aquí expuestas.

debía declararse la improcedencia del amparo, por cuanto el actor contó, a lo largo del proceso, con los medios de defensa para cuestionar las irregularidades aquí expuestas.

4. La Fiscal Ciento Seis Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, exigió su desvinculación al no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante.

5. Los demás convocados, guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada La Sala de Casación Penal denegó el amparo tras verificar la temeridad del actor, al haber interpuesto otros amparos alegando las mismas razones aquí esbozadas (fols. 81 a 92). 1.3. La impugnación La promovió el gestor sin esbozar argumentos (fol.

100). 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02017-01

2. CONSIDERACIONES

1. El actor pretende que, a través de este mecanismo de protección constitucional, se ordene la revisión del juicio penal, en donde fue hallado responsable por la comisión del delito de hurto agravado y calificado, tras insistir en que fue condenado con base en una inadecuada recepción y valoración de los medios de prueba, por parte de las autoridades convocadas, a quienes acusa de haber incurrido en arbitrariedades en el curso de la actuación procesal, frente a las cuales no pudo resguardarse por la indebida defensa técnica del abogado a él designado.

autoridades convocadas, a quienes acusa de haber incurrido en arbitrariedades en el curso de la actuación procesal, frente a las cuales no pudo resguardarse por la indebida defensa técnica del abogado a él designado.

2. Con relación a las presuntas irregularidades esbozadas por el peticionario en desarrollo del decurso censurado, de entrada se advierte la inviabilidad del amparo porque el solicitante acudió a esta jurisdicción en pretérita oportunidad, cuestionando esas mismas anomalías.

En efecto, mediante providencia STP9358-2017, emitida el 29 de junio de 2017 dentro del radicado 92596, la Sala de Casación Penal, revisó la actuación ahora reprochada, denegando el amparo reclamado por el aquí actor. En dicha decisión, se esbozaron como antecedentes fácticos, los siguientes: 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02017-01 “(…) Reprochó el accionante que, en la referida actuación judicial, se presentaron varias irregularidades en las que tuvieron injerencia: i) La titular de la fiscalía que llevó a cabo la instrucción del caso, porque adelantó el proceso con base en «pruebas imaginarias, especulatorias, supositorias, falsas e inventadas» y no dio valor a los medios suasorios que le eran favorables; ii) Los funcionarios de policía judicial: a) Ignacio David Parra, quien suscribió el informe de «Análisis Link» y testificó en juicio,

los medios suasorios que le eran favorables; ii) Los funcionarios de policía judicial: a) Ignacio David Parra, quien suscribió el informe de «Análisis Link» y testificó en juicio, presentando información incorrecta, inverosímil e incompleta que indujo al Juez de Conocimiento en error; b) Liliana Katerine Rodríguez, que presentó los extractos de Bancolombia y rindió testimonio en audiencia pública «cambiando la realidad de las cosas»; y c) Joan Emil García Palacios, que estuvo a cargo del procedimiento de captura, quien lo interrogó de manera violenta e intimidatoria, constriñéndolo para que aceptara culpabilidad en la comisión de los hechos; iii) La víctima Amelia Velazco Orozco, cuya versión de los hechos fue inverosímil y no fue corroborada con ningún elemento material probatorio; iv) El defensor público José Antonio Castillo, quien no cumplió en debida forma su representación judicial, pues no prestó una oportuna y eficaz asistencia, no hizo uso de los recursos ordinarios y extraordinarios previstos por la ley para la defensa de sus intereses y, en asocio con la fiscalía, lo presionó para que suscribiera un preacuerdo; agregando que, por la deficiente gestión del prenombrado defensor, fue finalmente condenado en primera y segunda instancia; v) El Juzgado 70 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, que legalizó la formulación de la imputación sin siquiera constatar la existencia del delito y que el mismo hubiera sido cometido por él;

primera y segunda instancia; v) El Juzgado 70 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, que legalizó la formulación de la imputación sin siquiera constatar la existencia del delito y que el mismo hubiera sido cometido por él; vi) El Juzgado 14 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que emitió fallo condenatorio aduciendo que se hallaba demostrada razonablemente la responsabilidad del procesado con base en «pruebas circunstanciales, imaginarias y diabólicamente presentadas y manipuladas»; vii) La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que, a su juicio, se limitó a confirmar el fallo de condena sin efectuar un análisis de fondo «de las inquietudes planteadas por la defensa»; y, viii) El Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que ante una solicitud por él presentada en relación con las irregularidades que acontecieron en el proceso seguido en su contra, limitó su respuesta a informarle que «me quedara a lo ya resuelto». (…)”.

6Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02017-01 Frente a lo anterior, la homóloga penal desestimó el amparo por inobservancia del requisito de subsidiariedad, tras inferir: “(…) En efecto, en el caso concreto, por razones que sólo atañen a la parte actora, dentro de la actuación procesal cuestionada, no interpuso –pudiendo hacerlo y contando con las garantías para

tras inferir: “(…) En efecto, en el caso concreto, por razones que sólo atañen a la parte actora, dentro de la actuación procesal cuestionada, no interpuso –pudiendo hacerlo y contando con las garantías para ello– el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia cuestionada; evitando de esa forma que el Juez Natural, es decir, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, examinara de fondo los motivos de inconformidad en relación con los presuntos errores que se presentaron en la valoración probatoria que condujo a los falladores a concluir –según el actor– equivocadamente que se hallaba demostrada su responsabilidad en la comisión del hecho delictivo (…)”. Esa determinación fue confirmada por esta Sala, en sentencia STC12041-2017 de 11 de agosto de 2017, en la cual, tras verificarse el incumplimiento del referido presupuesto, se indicó: “(…) [S]i la inconformidad del gestor del amparo recae en la ilegalidad de las pruebas practicadas y que sirvieron de apoyo para dictar la sentencia condenatoria en su contra, el mecanismo idóneo para lograr su cometido no es a través del presente mecanismo, sino con la formulación del recurso extraordinario de revisión en los términos del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, trámite procesal a través del cual, siempre que acredite su dicho, puede lograr la nulidad de las sentencias que resultaron

revisión en los términos del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, trámite procesal a través del cual, siempre que acredite su dicho, puede lograr la nulidad de las sentencias que resultaron desfavorables a sus intereses; así las cosas, como esta Corporación lo ha indicado en varias ocasiones, a este mecanismo especial puede acudirse siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento, ya que de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo que terminaría cercenando los principios del derecho procesal (…)”. Queda claro que los supuestos fácticos, ahora cuestionados, fueron estudiados por esta Corporación en la 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02017-01 decisión antes citada, de manera que hicieron tránsito a cosa juzgada, a partir del momento en que la Corte Constitucional decidió no seleccionarla para revisión. Esta Corte ha negado la protección impetrada en eventos como el presente, si “(…) [L] a demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia de debate en [una] anterior tutela, (…) [esto es, cuando se establece] (…) que no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposición de [una] reciente demanda de amparo constitucional, ya que, insístese, si bien los textos no son iguales, los hechos y derechos de esta acción son también

que justifiquen la proposición de [una] reciente demanda de amparo constitucional, ya que, insístese, si bien los textos no son iguales, los hechos y derechos de esta acción son también idénticos de la anterior (…). Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’ (…)”1.

3. En punto a la negativa de la Defensoría del Pueblo de adelantar el recurso de revisión en nombre del aquí petente, la queja no sale avante por tratarse de un reclamo intempestivo, pues, según afirma el gestor, dicho concepto le fue notificado desde el 14 de marzo de 2019, no obstante, acudió a esta jurisdicción hasta el 11 de octubre del mismo año, es decir, habiendo transcurrido casi siete meses desde la ocurrencia del supuesto hecho vulnerador, sin evidenciarse circunstancias que justifiquen su inactividad.

Dicho lapso supera el plazo de seis (6) meses adoptado por esta Sala como razonable para reclamar la protección de los derechos presuntamente lesionados. 1 CSJ. STC de 13 de febrero de 2013, exp. 00168-00 ; reiterada el 20 de marzo de 2013, 680122130002012-00517-01.

protección de los derechos presuntamente lesionados. 1 CSJ. STC de 13 de febrero de 2013, exp. 00168-00 ; reiterada el 20 de marzo de 2013, 680122130002012-00517-01. 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02017-01 Sobre este aspecto la Corte, reiteradamente ha puntualizado: “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”2. Ahora, si en criterio del petente de la salvaguarda el descuido en el uso de los instrumentos de defensa dentro del citado pleito, derivó de la negligencia del abogado que lo agenció, está facultado para denunciar tal situación ante las autoridades disciplinarias respectivas. En todo caso, ha de considerarse que es de resorte de

del citado pleito, derivó de la negligencia del abogado que lo agenció, está facultado para denunciar tal situación ante las autoridades disciplinarias respectivas. En todo caso, ha de considerarse que es de resorte de la Defensoría conceptuar acerca de la interposición de los medios defensivos que considere pertinentes para el caso en concreto.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 3 y su jurisprudencia, no 2 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 201102245-00 3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.

9Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02017-01 se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas. El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 4, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,5 impone su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 10Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02017-01 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le

conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 11Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02017-01 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-7, a impartir una formación permanente de

además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, les permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las 7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de

2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción

Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de

2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de

2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.

12Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02017-01 garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

5. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 13Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02017-01

su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 13Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02017-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

14Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02017-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta

comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 10, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»11; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 10 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.11 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 15Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02017-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 16Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02017-01 ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.

Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención

suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.

Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas. La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos. Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo. De los señores Magistrados,

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado 17

Consultar sobre este documento ...