CSJ - STC1105-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1105-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC1105-2021 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01724-01 (Aprobado en sesión virtual del diez de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación contra el fallo del 19 de noviembre de 2020, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por Patricia Mejía Sendoya contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma urbe. Al trámite se vincularon a los intervinientes dentro del proceso cuestionado bajo radicado 2012-00485.
I. ANTECEDENTES
1. La tutelante, procura la salvaguarda de sus derechos a la defensa, debido proceso, «recta administración de justicia», igualdad y vivienda digna presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:Radicación Nº 11001-22-03-000-2020-01724-01 2 2.1. En el Juzgado 23 Civil del Circuito cursó el proceso ejecutivo previamente referenciado «de Rosalba Gómez de Lobelo contra Patricia Mejía Sendoya y Otro…habiendo sido su origen el Juzgado 23 civil del circuito de Bogotá», en donde se ordenó seguir adelante la ejecución el 26 de marzo de 2014.
contra Patricia Mejía Sendoya y Otro…habiendo sido su origen el Juzgado 23 civil del circuito de Bogotá», en donde se ordenó seguir adelante la ejecución el 26 de marzo de 2014. 2.2. El proceso actualmente es de conocimiento del Juzgado aquí convocado, quien el 6 de abril del 2018 « como quiera que no fue objetado» aprobó el avalúo comercial «del inmueble objeto de este proceso» (fl. 290). Igualmente, luego de realizar el control de legalidad previsto en el artículo 448 del C.G.P., señaló por primera vez «la hora de las 8.30 am. del día 4 del mes de octubre de 2018, para llevar a cabo el remate del inmueble…de propiedad de la demandada PATRICIA MEJÍA SENDOYA, legalmente embargado (fls. 26, 32 y 33 C.1), secuestrado (fls. 42, 132 a 134) y avaluado (fls. 280 a 283 y 289 C.1)», la cual no se realizó « debido a que no se allegaron las publicaciones de que trata el artículo 450 del Código General del Proceso». (fl. 298) 2.3. El 17 de Julio de 2019, la ejecutante presentó a través de su apoderado judicial «cesión de derechos de crédito» (fl. 370), el cual fue aceptado por el juzgador « en virtud a que se encuentra presentada en legal forma y reúne los requisitos de ley » mediante auto del 13 de septiembre siguiente. Así mismo fijó
370), el cual fue aceptado por el juzgador « en virtud a que se encuentra presentada en legal forma y reúne los requisitos de ley » mediante auto del 13 de septiembre siguiente. Así mismo fijó «la hora de las 3:30 p.m. del día 15 del mes de octubre de 2019, para llevar a cabo el remate del inmueble» (fl. 375). Decisión recurrida por la demandada, en síntesis, porque, en cuanto a la cesión del crédito se acepta « sin pronunciarse para nada sobre la cesión de los demás derechosRadicación Nº 11001-22-03-000-2020-01724-01 3 relacionada en el documento mencionado a pesar de los efectos jurídicos que conlleva la cesión de cada uno de los derechos allí señalados » y, porque «el señalamiento de la fecha de remate procede a solicitud de parte y no de manera oficiosa », por lo tanto, teniendo en cuenta que la demandante « indicó al despacho que cedió sus derechos dentro del proceso lo cual le quitó su calidad de parte dentro del mismo y, en consecuencia, desapareció su legitimidad para pedir y obtener el señalamiento de la citada fechada de la citada fecha de remate » y concluyó que « la sentencia que ordenó el remate de los bienes embargados dentro del proceso no se encuentra aún (sic) legalmente ejecutoriada» debido a está pendiente de «resolver en legal forma el recurso de apelación» 2.4. El día 15 de octubre de 2019 se realizó la diligencia de remate sin la asistencia de la demandada ni su
recurso de apelación» 2.4. El día 15 de octubre de 2019 se realizó la diligencia de remate sin la asistencia de la demandada ni su apoderado, en donde se le adjudicó el bien objeto de remate «al demandante cesionario JAIME ALBERTO MENDIETA PINEDA». 2.5. El 22 de octubre siguiente, mantuvo incólume la decisión previamente recurrida, y por otro lado, aprobó en su totalidad la diligencia de remate, y ordenó la cancelación de las medidas de embargo, secuestro y gravámenes que afectan el bien inmueble, así como el registro del acta de remate en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, entre otras cosas. 2.6. En consecuencia, la demandada impugnó en «reposición y en subsidio recurso de apelación contra el auto fechado 22 de octubre de 2019 por medio del cual dispuso aprobar la diligencia de remate…se ordena la cancelación de las medidas cautelares practicadas…y en su defecto se declare la invalidez del remate ilegalmente practicado». Por otro lado, solicitó la adición del auto del 13 de septiembre « sobre la personería jurídica para actuar delRadicación Nº 11001-22-03-000-2020-01724-01 4 nuevo cesionario del crédito » así como « indicar el titulo (sic) respecto del cual se acepta la cesión » y respecto « al punto de censura inserto en el escrito contentivo del recurso…correspondiente a la notificación de la cesión reconocida por el despacho» 2.7. El 5 de agosto de 2020, la autoridad judicial
en el escrito contentivo del recurso…correspondiente a la notificación de la cesión reconocida por el despacho» 2.7. El 5 de agosto de 2020, la autoridad judicial accionada negó las solicitudes de la demandada y rechazó por improcedente el recurso de apelación.
3. Reprocha la accionante que entre otras cosas: «el juzgado aquí accionado realizó la diligencia de remate del inmueble…con la intervención del nuevo cesionario del crédito a espaldas de la parte demandada, estando el proceso al despacho... …realizó la diligencia de remate…con la intervención del nuevo cesionario del crédito…como postor y adjudicatario del bien objeto del remate sin que este sujeto procesal pudiera aún (sic) actuar… en razón a encontrarse aún sin resolver el recurso de reposición… …no haberse resuelto aún (sic) el mismo a la fecha en que ilegalmente se realizó la citada diligencia lo cual significa que no podía realizarse la ya citada diligencia de remate por no encontrarse aún ejecutoriada»
4. Pide, en consecuencia, se amparen sus derechos fundamentales y se ordene «declarar sin valor ni efecto la diligencia de remate ilegalmente practicada…y todo lo que ella dependa».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado accionado sostuvo que « no hay norma
alguna que diga que no se puede fijar fecha para remate cuando seRadicación Nº 11001-22-03-000-2020-01724-01 5 encuentra pendiente de resolver una cesión del crédito o un recurso sobre una cesión del crédito». Y por consiguiente, solicitó despachar desfavorablemente la presente solicitud de amparo.
2. Los demás intervinientes guardaron silencio.
III. LA SENTENCIA IMPUNGADA El a quo constitucional negó el amparo pues la decisión atacada «no luce aparatada de las disposiciones de derecho aplicables al caso, menos aun de manera ostensible; cosa diferente es que la parte accionante no comparta el criterio del juzgado y quiera imponer su criterio respecto de lo que considera debió ser el proceder de la juzgadora frente a la queja invocada, pasando por alto, que no ejerció la defensa de sus derechos en la oportunidad debida » pues la accionante «pretermitió la oportunidad para hacerlo, dado que no concurrió a la diligencia de remate»
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la accionante quien reiteró los argumentos que sirvieron como base fundacional del escrito inicial.
Adicionalmente indicó que « La acción de tutela generadora del fallo que aquí impugno fue presentada por la suscrita accionante contra el juzgado aquí accionado como consecuencia dela oculta, ilegal, indebida e improcedente realización de la diligencia de remate del inmueble de mi propiedad, encontrándose el expediente al despacho de la señora Juez del conocimiento, el día
dela oculta, ilegal, indebida e improcedente realización de la diligencia de remate del inmueble de mi propiedad, encontrándose el expediente al despacho de la señora Juez del conocimiento, el día 15 de octubre de 2019 a la hora de las 3:30 pm sin estar aún ejecutoriado el auto que fijó la citada fecha de remate y sin estar tampoco ejecutoriado el auto que reconocía como numero cesionario delRadicación Nº 11001-22-03-000-2020-01724-01 6 crédito al señor Jaime Mendieta o quien se le adjudicó el inmueble objeto de la diligencia de remate1» Concluyó que « el fallo impugnado no estudia, ni, mucho menos, analiza los actos arbitrarios e ilícitos implementados por el Juzgado accionado, expuesto en la acción de Tutela instaurada, sino que, extrañamente, dirige y enfoca su insólito análisis en el auto fechado 25 de agosto del año 2020 por medio del cual el ya citado operador judicial procedió a resolver los recursos oportunamente interpuestos por la suscrita contra el auto aprobatorio de la arbitrariedad cometida en contra de mis derechos y que, por ministerio de la ley, tenía que agotar para que fuera legalmente procedente la acción de tutela que aquí se tramita2».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la queja del promotor se circunscribe a mostrar un disentimiento frente a las posturas adoptadas por operador de cara a la diligencia de remate y a
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la queja del promotor se circunscribe a mostrar un disentimiento frente a las posturas adoptadas por operador de cara a la diligencia de remate y a la determinación del 5 de agosto de 2020, mediante la cual declaro inadmisible la apelación del proveído que aprobó el referido acto.
2. Sobre el particular, al convocar a la diligencia atacada, el Juzgado convocado manifestó que « efectuado el control de legalidad previsto en el artículo 448 del Código General del proceso y comoquiera que se reúnen las exigencias previstas » esto es que el inmueble a rematar se encuentre « legalmente embargado (fls. 26, 32 y 33 C.1), secuestrado (fls. 42, 132 a 134 C.1) y avaluado (fls. 280 a 283 y 289C.1)» procedió al efecto. (Fl. 375). 1 Planteamientos reiterados en memorial presentado el 02 de febrero de 2020 por la impugnante. 2 EjusdemRadicación Nº 11001-22-03-000-2020-01724-01 7 2.1. Igualmente, al momento de resolver el recurso presentado por el apoderado de la ejecutada, consideró que: «1. Con relación a la cesión de crédito…es de señalar que las partes del contrato de cesión manifestaron claramente el objeto del contrato en la cláusula primer (…) es suficiente la notificación porque por el estado No. 130 del 16 de septiembre de 2019 a folio
partes del contrato de cesión manifestaron claramente el objeto del contrato en la cláusula primer (…) es suficiente la notificación porque por el estado No. 130 del 16 de septiembre de 2019 a folio 375 vto. Se efectuó al ejecutado en el proceso, que no persigue la aprobación y objeción a la cesión por parte del deudor, pero si enterarlo sobre la existencia de este acto jurídico(…).
2. No corresponde a la realidad procesal la afirmación del apoderado judicial de la demandada…cuando señaló que no se ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia(…).
3. Era completamente viable fijar fecha para la diligencia de remate por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el artículo 448 del CGP, puesto que existe providencia en firme que ordena seguir adelante la ejecución…el inmueble se encuentra legalmente embargado…secuestrado…y avaluado…sin que existieran peticiones pendientes para resolver sobre levantamiento de embargos o secuestros o recursos sobre esas decisiones, así como tampoco se encuentra pendiente la citación a terceros acreedores hipotecarios de modo que la decisión atacada se encuentra ajustada a derecho(…).
4. Por último, con relación a la falta de legitimación entre el cedente y el cesionario para solicitar la fecha de diligencia de remate, tenga en cuenta el memorialista que la cesión del crédito se realizó por parte de los intervinientes diligencia de presentación personal el día 6 de julio de 2019…por lo que el cesionario…
tenga en cuenta el memorialista que la cesión del crédito se realizó por parte de los intervinientes diligencia de presentación personal el día 6 de julio de 2019…por lo que el cesionario… cuando presentó el memorial el 19 de julio de 2019 se encontraba legitimado para solicitar una nueva fecha para diligencia de remate» (fls. 421 a 422).Radicación Nº 11001-22-03-000-2020-01724-01 8 2.2. Así mismo, cuando la célula judicial cuestionada se pronunció sobre el nuevo recurso de reposición y en subsidio apelación, la solicitud de adición y de invalidez de la diligencia de remate, indicó que «se niega la solicitud de adición… toda vez que en los proveídos señalados no se omitió resolver un punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento… además la solicitud de adición respecto del auto del 13 de septiembre de 2019…es extemporánea porque no se solicitó dentro del término de ejecutoria”. Igualmente negó la solicitud de invalidez del remate pues « fue propuesta con posterioridad a la adjudicación de dicho inmueble» (fl. 450). Por otro lado, no revocó la decisión recurrida, pues además de lo dicho en los anteriores proveídos «la parte demandada no acudió a la diligencia de remate…para ejercer el derecho de defensa que ahora alega, específicamente contra las publicaciones del remate, el certificado de libertad y tradición del predio rematado, y los recursos interpuestos contra el auto que fijó fecha para remate» y no
de defensa que ahora alega, específicamente contra las publicaciones del remate, el certificado de libertad y tradición del predio rematado, y los recursos interpuestos contra el auto que fijó fecha para remate» y no concedió la apelación por ser improcedente.
3. Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por Juzgado encartado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el accionante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden. 3.1 En efecto, esta Sala ha sostenido que «la citada norma establece que [e]jecutoriada la providencia que ordene seguir adelante la ejecución, el ejecutante podrá pedir que se señale fecha para el remate de los bienes que lo permitan, siempre que se hayan embargado, secuestrado y avaluado, aun cuando no esté en firme la liquidación del crédito. En firme esta, cualquiera de las partes podrá pedir el remateRadicación Nº 11001-22-03-000-2020-01724-01 9 de dichos bienes» (CSJ STC8493-2019).
Por consiguiente, luego de revisado el expediente esta Corte advierte que acertado estuvo el juez de conocimiento al concluir que se encontraban cumplidos todos los presupuestos procesales del artículo 448 del estatuto
Por consiguiente, luego de revisado el expediente esta Corte advierte que acertado estuvo el juez de conocimiento al concluir que se encontraban cumplidos todos los presupuestos procesales del artículo 448 del estatuto procesal vigente, pues el auto que ordenó seguir adelante la ejecución estaba en firme, el inmueble objeto de remate estaba embargado (fls. 26, 32 y 33), secuestrado (fls. 42, 132 a 134) y avaluado (fls. 280 a 283 y 289).
3.2. Sobre el particular, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 200700514-01) y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).
4. Ahora bien, aunado a que las decisiones del convocado no se tornan caprichosas o arbitrarias para que ameriten la intervención del juez constitucional, es menester
28 mar. 2012, Rad. 00022-01).
4. Ahora bien, aunado a que las decisiones del convocado no se tornan caprichosas o arbitrarias para que ameriten la intervención del juez constitucional, es menester indicar que la accionante dejo pasar en silencio la oportunidad para alegar la presunta invalidez del acto procesal de remate3, pues ni ella ni su apoderado asistieron
3Artículo 455. saneamiento de nulidades y aprobación del remate. CGP. Las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación. Las solicitudes de nulidad que se formulen después de esta, no serán oídas.Radicación Nº 11001-22-03-000-2020-01724-01 10 a la diligencia. Incuria que no puede ser convalidada en esta sede. Por lo tanto, cerrada le quedó la posibilidad de acudir a esta acción especialísima, en virtud de su carácter residual y subsidiario. Al respecto esta Sala ha reiterado que: «no se puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias
vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC10544-2020 citada en STC437-2021). Ahora, no es de recibo el argumento de la accionante al decir que la diligencia de remate se realizó « por parte del Juzgado accionado en forma ilegal, oculta y/o clandestina », teniendo en cuenta que la promotora tenía conocimiento de la misma, pues el auto se notificó a las partes en el estado No. 130 del 16 de septiembre de 2019 (fl. 375r), el cual adicionalmente fue recurrido por su apoderado (fls. 377 a 382).
5. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado que negó el amparo invocado.
VI. DECISIÓNRadicación Nº 11001-22-03-000-2020-01724-01
11 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el
sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación Nº 11001-22-03-000-2020-01724-01
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