CSJ - STC11051-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11051-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC11051-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03019-00 (Aprobado en sesión virtual de dos de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Bancolombia S.A. frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el juicio que originó la presente queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora, por medio de apoderado, reclama la protección de su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente, trasgredido por la autoridad judicial acusada, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual de radicado 2011-00183-01.
2. Apuntala su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Narra que el 29 de enero de 2010, en la vía que de Ubaté conduce a Lenguazaque « ocurrió un accidente de tránsitoRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-03019-00 2 entre el tracto camión de placas UZN-172 conducido por el señor Severo Sarmiento y la bicicleta conducida por el señor Fabio Hernando González Díaz, sufriendo este último lesiones en su humanidad». 2.2. Con base en los hechos ocurridos, el señor González Díaz y sus familiares promovieron «demanda solidaria
Díaz, sufriendo este último lesiones en su humanidad». 2.2. Con base en los hechos ocurridos, el señor González Díaz y sus familiares promovieron «demanda solidaria de responsabilidad civil extracontractual» frente a la aquí actora -propietaria del vehículo-, Severo Sarmiento y Transecol Ltda., a su vez, fueron llamados en garantía Juan Manuel Díaz Borbón y Liberty Seguros S.A. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Ubaté. Resalta la entidad gestora que, al contestar la demanda, alegó como excepciones: «(i) inexistencia de la obligación, (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, (iii) exoneración de la Compañía por ajenidad de la tenencia del bien y (iv) la ilegitimidad en la causa por activa de parte de la víctima y los demás demandantes. Adicionalmente, procedió a llamar en garantía al locatario del vehículo, Seños Juan Manuel Díaz Borbón…». 2.3. Anota que el 31 de julio de 2019, la citada autoridad profirió sentencia condenatoria a sus intereses, no obstante, interpuso recurso de apelación. Para ello, argumentó que: «(...) la sentencia carece de asidero, por cuanto lo pactado en el contrato, en tanto que si bien Bancolombia tiene esa calidad, no puede desconocerse que se desprendió temporalmente para cederla al locatario, esto es, la tenencia, manejo, administración y
contrato, en tanto que si bien Bancolombia tiene esa calidad, no puede desconocerse que se desprendió temporalmente para cederla al locatario, esto es, la tenencia, manejo, administración y control del rodante; Leasing Bancolombia S.A. Compañía de Financiamiento Comercial es el propietario del rodante, pero no goza o carece de los derechos que ha cedido, lo cual debe entenderse conforme a lo pactado en el literal b), numeral II, sección tercera del contrato (...) La sentencia desconoce la voluntad contractual entre el leasing y el locatario; el inciso 3 Parte III el contrato, expresa claramente las obligaciones del locatario, las cuales deben imperar conforme lo predica el artículo 1602 del C.C., siendo palpable que la guarda material y jurídica del vehículo recae exclusivamente en el locatario, por ende, estáRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-03019-00 3 llamada a prosperar la excepción denominada inexistencia de la obligación a indemnizar, pues Leasing Bancolombia Compañía de Financiamiento Comercial no tiene obligación alguna al respecto, saliendo avante también el medio exceptivo de falta de legitimación en la causa por pasiva». 2.4. Manifiesta que el Tribunal Superior de Cundinamarca mediante sentencia del 15 de septiembre de 2020, redujo la indemnización reconocida por el a quo en un diez por ciento (10%) « en atención a la concurrencia de culpas, y
Cundinamarca mediante sentencia del 15 de septiembre de 2020, redujo la indemnización reconocida por el a quo en un diez por ciento (10%) « en atención a la concurrencia de culpas, y condenando[la] solidariamente… al pago de las pretensiones a favor de la víctima y los demandantes… en un 90%». 2.5. Aduce que es procedente la salvaguarda constitucional porque en la citada determinación la colegiatura interpelada incurrió en « un defecto sustantivo por aplicación equivocada de la normativa vigente y defecto por desconocimiento del precedente vinculante». Sostiene que «incurre el fallador en un error al interpretar que el contrato de leasing es equiparable con el contrato de arrendamiento, pues se trata de un contrato atípico… adicionalmente…, en virtud del contrato de leasing sí existe el desprendimiento de la tenencia, el control y vigilancia del bien entregado por Bancolombia al locatario; de manera que no puede alegarse responsabilidad solidaria frente a Bancolombia por parte de la víctima, puesto que, si bien es el dueño material del bien, no existe nexo causal entre el daño y el comportamiento imputado». Concluye, en relación con la configuración de la responsabilidad solidaria que «no es procedente afirmar por parte del Tribunal que nos encontramos en presencia de ninguno de los supuestos señalados en la ley, como tampoco que las partes hubiesen consagrado tal disposición en forma consensual dentro de las estipulaciones del contrato de arrendamiento financiero leasing No. 52399».
supuestos señalados en la ley, como tampoco que las partes hubiesen consagrado tal disposición en forma consensual dentro de las estipulaciones del contrato de arrendamiento financiero leasing No. 52399». De otra parte, en lo tocante con el desconocimiento delRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-03019-00 4 precedente en esta materia, citó jurisprudencia de esta corte y enfatizó que «en un caso idéntico, el Tribunal Superior de Antioquia en fallo reciente del día 7 de octubre de 2020 (2012-00329-01) acogió como prueba de la transferencia de la guarda del activo a favor del locatario, el contrato de leasing». Por lo que exige la aplicación del mismo «so pena de desconocer no solo la seguridad jurídica, sino el derecho al debido proceso que deben contener todas las decisiones judiciales».
3. Solicita, según lo relatado, se deje sin efecto el fallo del 15 de septiembre de 2020 y, en consecuencia, se ordene a la querellada proferir un nuevo veredicto conforme al precedente judicial que gobierna la materia.
II. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por medio de uno de sus magistrados, defendió su proceder y solicitó se desestime la petición de amparo ante la falta de requisitos de procedibilidad de la tutela.
En efecto, los planteamientos expuestos en la providencia debatida se fundamentaron en «un análisis
petición de amparo ante la falta de requisitos de procedibilidad de la tutela. En efecto, los planteamientos expuestos en la providencia debatida se fundamentaron en «un análisis armónico y en conjunto de la comunidad de pruebas, siguiendo los derroteros del artículo 176 del C.G.P…».
2. Liberty Seguros S.A. coadyuvó en todas sus partes la presente acción constitucional.
3. Los vinculados Fabio Hernando González Díaz, Flor
Ángela Torres Malaver, Juan Francisco, Ángela Liliana, Miguel Hernando, Fabio Andrés y Laura Melisa González Torres manifestaron que «por carecer la acción impetrada deRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-03019-00 5 argumentos fácticos y jurídicos, solicito… negar las peticiones del amparo constitucional propuesto.
III. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo extraordinario instituido para la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando sean amenazados o vulnerados por la «acción u omisión» de las autoridades, o de los particulares en aquellos eventos previstos en la ley.
La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible
decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). En punto del desconocimiento del precedente, como suficiente argumento para la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional, ha dicho que: «4.4. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la caracterización del desconocimiento del precedente, pretende garantizar la efectividad de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima, pues el desconocimiento del precedente judicial “puede llevar a la existencia de un defecto sustantivo en una decisión judicial, en la medida en que el respeto al precedente es una obligación de todas las autoridades judiciales, - sea éste vertical u horizontal-, dada su fuerzaRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-03019-00 6 vinculante y su inescindible relación con la protección de los derechos al debido proceso e igualdad”.
6 vinculante y su inescindible relación con la protección de los derechos al debido proceso e igualdad”.
4.5. El precedente “se constituye en un pilar del Estado de Derecho, pues lo que busca es asegurar la coherencia en la aplicación del ordenamiento jurídico, a través de decisiones judiciales que sean razonablemente previsibles. Por su alcance se constituye en una herramienta de protección de la confianza legítima y la buena fe, en la medida en que proscribe el uso y la interpretación caprichosa de los elementos jurídicos aplicables por las autoridades judiciales al momento de resolver un caso sometido a su jurisdicción. Además, no cabe duda de que el respeto a las decisiones anteriores también obedece a la guarda del principio de igualdad, el cual resultaría transgredido sí frente a casos idénticos se brinda una respuesta disímil”.
4.6. La Sentencia T-830 de 2012, estableció que “la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, tenga una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente, en segundo lugar, que se trate de un problema jurídico semejante, o [de] una cuestión constitucional semejante, y finalmente, que los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia sean [similares] o planteen un punto de derecho [análogo] al que se debe resolver posteriormente”.
4.7. Otra importante característica del precedente radica en la autoridad judicial que lo crea, por cuanto de ello depende su
[similares] o planteen un punto de derecho [análogo] al que se debe resolver posteriormente”.
4.7. Otra importante característica del precedente radica en la autoridad judicial que lo crea, por cuanto de ello depende su alcance. De modo que, la jurisprudencia constitucional ha diferenciado, según su origen, dos clases de precedente: el horizontal y el vertical. Respecto al primero, se ha dicho que comprende “aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial”; mientras que el segundo, “se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional . Así, para la mayoría de los asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores”.
4.8. Lo anterior, resulta de especial relevancia, pues, finalmente, es preciso reiterar que si una autoridad judicial decide apartarse de un precedente, es necesario que exponga razones con peso y fuerza suficiente que permita comprender el porqué de la aplicación de la nueva interpretación. Con tal propósito, el juez debe cumplir dos requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional. El primero, refiere al requisito de transparencia,
aplicación de la nueva interpretación. Con tal propósito, el juez debe cumplir dos requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional. El primero, refiere al requisito de transparencia, es decir, del cual se colige que “las cargas que se imponen para apartarse de un precedente dependen de la autoridad que la profirió”. En efecto, el juez “en su providencia hace unaRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-03019-00 7 referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’”. El segundo, es decir, el requisito de suficiencia, tiene que ver con que el juez debe exponer razones suficientes y válidas, “a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial”, es decir, que no basta con ofrecer argumentos contrarios a la posición de la cual se aparta, sino que debe demostrarse que el anterior precedente ha perdido vigencia para resolver asuntos futuros, bien sea por el cambio normativo o por la simple transformación social.
4.9. En términos de lo expuesto, el desconocimiento del precedente judicial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dentro del propósito de lograr que las decisiones judiciales les otorguen a las personas la igualdad de trato en la interpretación y aplicación de la ley, frente a situaciones
de la acción de tutela contra providencias judiciales, dentro del propósito de lograr que las decisiones judiciales les otorguen a las personas la igualdad de trato en la interpretación y aplicación de la ley, frente a situaciones similares o semejantes » (Se destaca; C.C. SU-113 de 2018).
2. Sea lo primero destacar que, si bien se observa que en anterior oportunidad esta Corte resolvió acción de tutela sobre el asunto ahora debatido (STC8223-2020), en la que accionó el señor Juan Manuel Díaz Borbón -locatario en el contrato de leasing-, no es menos cierto que en aquella oportunidad se analizaron aspectos y pretensiones diferentes1 a los traídos en esta ocasión, particularmente, en lo que tiene que ver con la responsabilidad por los perjuicios reclamados a Leasing Bancolombia S.A. Compañía de
Financiamiento Comercial.
3. Aclarado lo anterior, en el presente amparo se debe determinar si se quebrantó la garantía superior al debido proceso de la sociedad actora por parte del tribunal 1 «(i) Reducción de la indemnización del 10% y en consecuencia ordenar el incremento de la reducción en atención a la incidencia en el daño que tuvo la no puesta del casco por parte del señor Fabio González al conducir la bicicleta. (ii) dejar parcialmente sin efecto la sentencia de segunda instancia… en lo tocante a la suma que fuere condenado a pagar la compañía aseguradora Liberty Seguros S.A… (iii) se profiera nueva
efecto la sentencia de segunda instancia… en lo tocante a la suma que fuere condenado a pagar la compañía aseguradora Liberty Seguros S.A… (iii) se profiera nueva sentencia debidamente motivada, aplicado el artículo 94 de la ley 769/02 en la valoración de la conducta de la víctima y su incidencia con el daño, para efectos de reducir la indemnización de conformidad el valor asegurado…».Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03019-00 8 querellado, al proferir en sede de apelación la sentencia condenatoria -el 15 de septiembre de 2020dentro del juicio de responsabilidad extracontractual debatido, pues estima que dicha determinación desconoció el precedente judicial que gobierna la materia. Pues bien, analizadas las probanzas obrantes en el plenario, se constata que la accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 31 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté -condenatoria a sus intereses-. Tal medio impugnatorio fue resuelto por el tribunal interpelado mediante providencia del 15 de septiembre de 2020, en la cual, en relación con el problema jurídico que incumbe a la entidad accionante destacó: «…esa entidad financiera, limitó su defensa aportando los contratos que corroboraban tal situación, y a la vez, llamó en garantía a su locatario, empero, no probó que se hubiese desprendido de la guarda material y jurídica total del bien, toda
contratos que corroboraban tal situación, y a la vez, llamó en garantía a su locatario, empero, no probó que se hubiese desprendido de la guarda material y jurídica total del bien, toda vez que no allegó prueba ni acreditó que para el momento de los hechos, en su calidad de propietaria del automotor estuviera completamente despojada de la administración, custodia, guarda, cuidado, facultades de reclamar ante las autoridades a órdenes del locatario, junto con los derechos de dominio y posesión del rodante, comoquiera que según el objeto del contrato “Leasing Bancolombia se obliga a entregar a título de arrendamiento financiero Leasing a el Locatario y este a recibir de aquella por el mismo título el (los) bien(es) descrito(s) en la parte XI datos generales”, conforme a las condiciones pactadas, por lo cual, en principio sería esta, su propietaria, la que debe entrar a responder por los perjuicios que ocasionó el vehículo de placas UZN-172, por cuanto, sigue siendo la dueña del automotor, se lucra de la actividad y goza de control sobre el rodante». Seguidamente, después de referir la parte tercera del contrato «…Obligaciones y Derechos de las Partes», concluyó que:Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03019-00 9 «Leasing Bancolombia S.A. Compañía de Financiamiento Comercial, bajo las reglas del artículo del 167 del C.G.P., no creó el convencimiento necesario en la Colegiatura de lo aseverado
9 «Leasing Bancolombia S.A. Compañía de Financiamiento Comercial, bajo las reglas del artículo del 167 del C.G.P., no creó el convencimiento necesario en la Colegiatura de lo aseverado respecto al desprendimiento del vehículo de placas UZN-127, por cuanto dentro del contrato, se infiere, que la misma ejerce un control del bien, partiendo que de las facultades en que se encuentra investida por lo pactado, puede dar por terminado unilateralmente “por justa causa por parte de Leasing Colombia” antes de su vencimiento y sin necesidad de declaratoria judicial, y sólo se despojará al momento en que el locatario decida hacer uso de la opción de adquisición; de esta manera, la prueba de existencia del negocio jurídico realizado con el locatario Juan Manuel Díaz Borbón y su sola manifestación, no prueban lo dicho a través de su apoderado». Por lo anterior, recalcó que « si la responsabilidad se le endilga a quien ejerce la guarda de la cosa causante del daño y ella se presume en su propietario, en cuanto a Leasing Bancolombia S.A. Compañía de Financiamiento Comercial, no probó el rompimiento del nexo de responsabilidad, razón por la cual debe der condenada al pago de los perjuicios establecidos, de forma solidaria con el extremo pasivo en las cantidades establecidas, al acreditarse la importancia esencial de la intervención del automotor de su propiedad en la ocurrencia del suceso».
4. Estudiada la inconformidad planteada y de acuerdo
en las cantidades establecidas, al acreditarse la importancia esencial de la intervención del automotor de su propiedad en la ocurrencia del suceso».
4. Estudiada la inconformidad planteada y de acuerdo con lo reseñado, advierte la Corte que la acción constitucional debe prosperar. En efecto, se considera que la autoridad judicial enjuiciada desconoció el precedente judicial de esta Corporación sobre la responsabilidad extracontractual derivada del contrato de leasing financiero, cuando se ejercen actividades peligrosas, lo cual amerita la injerencia de esta jurisdicción, según pasa a precisarse. 4.1. Sobre el particular, en sentencia de 2 de diciembre de 2011, exp. 2000-00899, esta Sala de Casación Civil expuso: «…corolario que se sigue de todo cuanto queda expuesto es que,Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03019-00 10 siendo una de las situaciones que justifica la aplicación del artículo 2356 del Código Civil el hecho de servirse de una cosa inanimada al punto de convertirse en fuente de potenciales peligros para terceros, requiérase en cada caso establecer a quien le son atribuibles las consecuencias de acciones de esa naturaleza, cuestión ésta para cuya respuesta, siguiendo las definiciones adelantadas, ha de tenerse presente que sin duda la responsabilidad en estudio recae en el guardián material de la actividad causante del daño, es decir la persona física o moral
definiciones adelantadas, ha de tenerse presente que sin duda la responsabilidad en estudio recae en el guardián material de la actividad causante del daño, es decir la persona física o moral que, al momento del percance, tuviere sobre el instrumento generador del daño un poder efectivo e independiente de dirección, gobierno o control, sea o no dueño, y siempre que en virtud de alguna circunstancia de hecho no se encontrare imposibilitado para ejercitar ese poder, de donde se desprende, que en términos de principio y para llevar a la práctica el régimen del que se viene hablando, tienen esa condición: ‘(i) El propietario, si no se ha desprendido voluntariamente de la tenencia o si, contra su voluntad y sin mediar culpa alguna de su parte, la perdió, razón por la cual enseña la doctrina jurisprudencial que ‘(...) la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad que de guardián de ellas presúmase tener (...)’, agregándose a renglón seguido que esa presunción, la inherente a la ‘guarda de la actividad’, puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, (..) o que fue despojado inculpablemente de la misma como en el caso de haberle sido robada o hurtada (...)’ (G.J. T. CXLII, pág. 188). ‘(ii). Por ende, son también responsables los poseedores materiales y los tenedores legítimos de la cosa con facultad de uso, goce y demás, cual ocurre con los arrendatarios,
‘(ii). Por ende, son también responsables los poseedores materiales y los tenedores legítimos de la cosa con facultad de uso, goce y demás, cual ocurre con los arrendatarios, comodatarios, administradores, acreedores con tenencia anticrética, acreedores pignoraticios en el supuesto de prenda manual, usufructuarios y los llamados tenedores desinteresados (mandatarios y depositarios). ‘(iii) Y en fin, se predica que son ‘guardianes’ los detentadores ilegítimos y viciosos, usurpadores en general que sin consideración a la ilicitud de los antecedentes que a ese llevaron, asumen de hecho un poder autónomo de control, dirección y gobierno que, obstaculizando o inhibiendo obviamente el ejercicio del que pertenece a los legítimos titulares, a la vez constituye factor de imputación que resultaría chocante e injusto hacer de lado». En la misma línea, mediante providencia del 4 de abril de 2013, exp. 2002-09414-01, sostuvo que:Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03019-00 11 «4.- Es sabido que en los casos de responsabilidad extracontractual o aquiliana, le compete al demandante acreditar los presupuestos de su pretensión, y si como fuente de aquella existe una actividad de las denominadas peligrosas, éste se releva de acreditar la incuria o imprudencia de quien aspira obtener el resarcimiento, pues en desarrollo del artículo 2356 del
existe una actividad de las denominadas peligrosas, éste se releva de acreditar la incuria o imprudencia de quien aspira obtener el resarcimiento, pues en desarrollo del artículo 2356 del Código Civil, le resulta suficiente demostrar, a más del responsable del menoscabo, el acaecimiento del daño y que el mismo se produjo en desarrollo de una actuación de tales características. «A este respecto, la Corte ha precisado que “El responsable por el hecho de las cosas inanimadas es su guardián, o sea quien tiene sobre ellas el poder de mando, dirección y control independientes. Y no es cierto que el carácter de propietario implique necesaria e ineludiblemente el de guardián, pero si lo hace presumir como simple atributo del dominio, mientras no se pruebe lo contrario. …O sea, la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad que de guardián de ellas presúmese tener. Y la presunción de guardián puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, como el de arrendamiento, el de comodato, etc., o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada (…) » (sentencia de 17 de mayo de 2011, exp. 2005-00345-0) (se resalta). A su turno en proveído SC4966 de 2019 esta Sala de Casación Civil manifestó, «los documentos donde esta se obliga a
2005-00345-0) (se resalta). A su turno en proveído SC4966 de 2019 esta Sala de Casación Civil manifestó, «los documentos donde esta se obliga a sufragar los cánones del contrato de leasing y los demás compromisos económicos derivados del negocio jurídico (…) son sugestivos de un señorío exclusivo , anterior y posterior al accidente de tránsito que importa a este proceso» (Destacado de la Sala). 4.2. Lo precedente demuestra, que la autoridad interpelada desconoció que en esta clase de asuntos la responsabilidad radica en el guardián de la actividad, el cual no necesariamente es el propietario del bien, pues en eventos como el estudiado, el mismo puede demostrar que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, en este caso a través del contrato de leasing No.
52399. Por supuesto, dicho contrato atípico estableció dentroRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-03019-00 12 de las obligaciones del locatario que «la guarda material y jurídica de el(los) bien(es) radica en cabeza del locatario por tener éste el uso y goce de el(los) bien(es)…».
Sumado a lo anterior, esta Sala en un asunto que guarda simetría con el ahora analizado, resaltó: «Expuesta así la teleología del leasing financiero, su razón de ser, es apenas lógico que, dadas estas características, de suyo connaturales a este tipo individual de negocio, la sociedad de leasing, no obstante ser la propietaria del bien; de haberse
es apenas lógico que, dadas estas características, de suyo connaturales a este tipo individual de negocio, la sociedad de leasing, no obstante ser la propietaria del bien; de haberse desprendido de la tenencia para facilitar el uso y goce y de otorgar una opción –futurade compra al usuario o tomador del contrato, según se subrayó, no está llamada –de ordinarioa responder por los defectos de calidad que presente la cosa, así como de los vicios o defectos ocultos que la hagan impropia para el fin perseguido por el usuario o que afecten la destinación que le es inherente, habida cuenta que ella, de una parte, no tuvo en la operación descrita, ninguna participación o incidencia en la escogencia del bien y del proveedor y, de la otra, porque el rol que asumió fue el de simple dispensador de los recursos necesarios para la adquisición de aquel, con el fin de poder celebrar el contrato de leasing. Tales, entonces, las razones medulares por las cuales la compañía de leasing, en el contrato en cuestión, no asume, en línea de principio rector, el riesgo técnico de la cosa, ni, por ende, una responsabilidad personal por tal concepto, conclusión ésta a la que, con rotundidad, también se ha arribado en otras naciones y modelos» (CSJ 13 de dic. 2002, exp. 6462).
5. Significa entonces, que esta Sala frente a casos de esta naturaleza sentó una regla de decisión, según la cual, en el contrato de leasing financiero, dadas las características propias del mismo, y cuando pervive únicamente la relación comercial -(pago de cánones)- la guarda y el control la ejerce
esta naturaleza sentó una regla de decisión, según la cual, en el contrato de leasing financiero, dadas las características propias del mismo, y cuando pervive únicamente la relación comercial -(pago de cánones)- la guarda y el control la ejerce el locatario. De manera que, no queda al arbitrio del juzgador aplicarla o no, sino que es su deber hacerlo cuando resuelva asuntos en los que se debatan el mismo punto de derecho, y en el evento de apartarse de ella tendrá que justificar a travésRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-03019-00 13 de «argumentaciones explícitas y razonadas». Ello, en aras de garantizar el «derecho de toda persona a recibir el mismo tratamiento por parte de las autoridades judiciales que supone igualdad en la interpretación y en la aplicación de la ley» (C-836/2001,
C-539/2011, C-816/2011, SU-068/2011, C-461/2013).
6. En consecuencia, se otorgará el auxilio implorado dejando sin efecto la providencia del 15 de septiembre de 2020, así como todas las determinaciones derivadas de ésta.
En su lugar, se ordenará a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a emitir una nueva providencia conforme a las consideraciones y el precedente que gobierna la materia, respecto a Bancolombia S.A.
IV. DECISIÓN En mérito de l
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