CSJ - STC11053-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11053-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC11053-2020 Radicación n°. 08001-22-13-000-2020-00431-01 (Aprobado en sesión virtual de dos de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación contra el fallo proferido el 20 de octubre del año en curso por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Yuri Antonio Lora Escorcia contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla.
I. ANTECEDENTES 1.- El tutelante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al « debido proceso », « petición» y «hábeas data », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, por haber omitido resolver la petición de medidas cautelares elevada el «01 de septiembre de 2020», en el curso del proceso ejecutivo 08001310300919951168100 (radicado interno C7-0219-2015). 2.- El tutelante aseveró que, «Desde el 01 de septiembre de 12020, presenté solicitud de medidas cautelares ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Barranquilla, dentro del Proceso Radicado Proceso:Radicación n°. 08001-22-13-000-2020-00431-01 08001310300719951168100, proveniente del JUZGADO DE ORIGEN: Séptimo
Civil del Circuito, Clase de Proceso Cumplimiento de sentencia; Demandante
08001310300719951168100, proveniente del JUZGADO DE ORIGEN: Séptimo Civil del Circuito, Clase de Proceso Cumplimiento de sentencia; Demandante Lourdes Guerra de Ponton y otro; Demandado: Blanca Cecilia Muñoz Calderón, Radicado Interno C7-0219-2.15»; sin embargo, el despacho accionado no ha publicado en la página web «solución alguna con respecto a la medida cautelar solicitada el 1 de septiembre del 2.020 y menos se producido auto que demuestre que ha resuelto mi petición». 2.1.- Afirmó que el demandado «viola el artículo 588 del código general del proceso que establece (...) Cuando la solicitud de medidas cautelares se haga por fuera de audiencia, el juez resolverá, a más tardar, al día siguiente del reparto o a la presentación de la solicitud», por tanto, «corre peligro la sentencia dentro de este proceso (...)». 2.2.- Sostuvo que «se encuentra en estado de indefensión ante este funcionario porque no quiere acoger la medida que con anterioridad había decretado, aunque no es objeto esta acción de tutela amparar los derechos vulnerados en otro proceso (...)». 2.3.- Agregó que «no he podido ejercer mi mandato de rematar el bien trabado dentro de este proceso», razón por la cual, ante esta situación, «se viola a mi mandante dentro del proceso, el acceso a la administración de justicia , dado, que me tienen amarrado con respecto al remate del bien trabado» (se resalta).
II. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA
Y VINCULADOS 1.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla señaló que «la petición de amparo
II. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA
Y VINCULADOS 1.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla señaló que «la petición de amparo deprecada por el actor (...) no resiste el más simple examen de procedencia atendiendo que de los enunciados propuestos por el quejoso constitucional no se puede afirmar que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; a más de no haber identificado el actor en modo razonable los hechos que constituyen la vulneración y los derechos que considera violados, puesto que no alcanza a sustentar jurídicamente 2Radicación n°. 08001-22-13-000-2020-00431-01 el vicio o error constitutivo de la vía de hecho que alega, a más de no cumplir con el presupuesto de inmediatez, en tanto, las decisiones que censura en sede constitucional fueron proferidas hace más de seis meses». Añadió que «no es dable afirmar que respecto a las actuaciones judiciales objeto de tutela hubiere operado un defecto orgánico, un defecto procedimental absoluto, un defecto fáctico, un defecto material sustantivo, error inducido, decisión sin motivación o desconocimiento del precedente constitucional; así mismo, las actuaciones atacadas en sede de tutela fueron dictadas de conformidad a las normas procedimentales que regulan el caso, siendo fundamentada en los supuestos legales, con total concordancia entre los fundamentos que la sustentaron, a más de haber sido debidamente motivadas». Destacó que «no resulta admisible la violación alegada por el petente respecto del derecho de petición, por cuanto la solicitud formulada corresponde a una de aquellas que debe ajustarse a las
haber sido debidamente motivadas». Destacó que «no resulta admisible la violación alegada por el petente respecto del derecho de petición, por cuanto la solicitud formulada corresponde a una de aquellas que debe ajustarse a las ritualidades propias del proceso en el cual se promueve, y en este sentido, es de indicar que a la fecha de contestación de la presente acción de amparo, la agencia judicial a mi cargo registra un número total de 49 procesos con trámite pendiente por resolver, los cuales se evacúan en su estricto orden de ingreso, sin que lo anterior suponga tampoco mora judicial». 2. - El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla solicitó desvincularlo de la presente acción y agregó que « procedimos a Consultar en el Sistema, arrojándonos que el mismo fue remitido el 15 de noviembre de 2013 a los Juzgados de Ejecución de Sentencias de Barranquilla. Por tanto, es esta última entidad la que posee el expediente y puede dar cuenta del estado actual del mismo». 3.- La Procuraduría General de la Nación solicitó negar el amparo, por cuanto «no se aprecia que el accionante ostente el necesario derecho de postulación para ejercer, por vía de acción de tutela, la defensa de los derechos de la persona a la que representa en 3Radicación n°. 08001-22-13-000-2020-00431-01 el proceso que actualmente cursa en el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito de Barranquilla». 4.- El señor Armando Del Valle López, que actúa como apoderado de Edgar Arrieta, quien es cesionario de Rafael Mercado (demandante) en el proceso que cursa en el Juzgado
Circuito de Barranquilla». 4.- El señor Armando Del Valle López, que actúa como apoderado de Edgar Arrieta, quien es cesionario de Rafael Mercado (demandante) en el proceso que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, manifestó que «El Doctor Yuri Lora Escorcia, en el primer hecho, manifiesta que se le tutelen sus derechos fundamentales. En el hecho 6, hace referencia a que no ha podido ejercer su mandato y en numeral 7, dice que con esta situación `se viola a mi mandante dentro del proceso '. Con lo anterior queda establecido que YURI LORA ESCORCIA, CARECE DE PODER DE SU MANDANTE y no manifiesta tampoco quien es y no ha demostrado legalmente tener interés legítimo para accionar contra el juzgado primero de ejecución civil del circuito de Barranquilla, por lo cual debe declararse improcedente la presente acción de tutela».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia hizo un recuento de las actuaciones procesales, precisando que: i) El aquí accionante era el abogado de Rafael Mercado Salgado quien era el demandante al interior del proceso No. 08001310300219961378200, contra LOURDES MARÍA GUERRA DE PONTON y JULIO ALBERTO PONTON GUILLEN; ii) El señor Mercado Salgado cedió sus derechos de crédito al interior del proceso No. 08001310300219961378200, al señor EDGAR ARRIETA, siendo el actual abogado de este último, el Dr. ARMANDO DEL VALLE LÓPEZ; iii) No reposa poder que hayan otorgado los señores Rafael Mercado Salgado o Edgar Arrieta al
siendo el actual abogado de este último, el Dr. ARMANDO DEL VALLE LÓPEZ; iii) No reposa poder que hayan otorgado los señores Rafael Mercado Salgado o Edgar Arrieta al apoderado Yuri Lora Escorcia para que los represente en la misma. 4Radicación n°. 08001-22-13-000-2020-00431-01 Teniendo en cuenta lo anterior, desestimó la protección invocada, tras advertir que «el señor Sr. Yuri Lora Escorcia Torres no se encuentra legitimado para presentar o intervenir en esta acción constitucional, toda vez que al mismo no le fue otorgado ‘poder especial’ para instaurarla, lo que significa que no cumple con las formalidades legales de la demanda, de conformidad con el artículo el artículo 74 de la Ley 1564 de 2012». Lo expuesto, por cuanto «el señor Sr. Yuri Lora Escorcia no tiene poder especial para representar los intereses del Sr. Rafael Mercado Salgado o del Sr. Edgar Arrieta en la presente acción de tutela en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla. Por lo tanto, dicha omisión conlleva a su denegatoria por improcedencia por la por falta de legitimación por activa».
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la parte actora, quien afirmó que, «en ningún momento he exigido la protección de mis derechos fundamentales y las del Señor Rafael Mercado Salgado», por cuanto «solo se me han vulnerado al suscrito».
Afirmó que, «Al no resolverse una solicitud de medida cautelar presentada el 1 de septiembre de 2020 al interior del proceso radicado No. 08001310300719951168100 (C7 – 0219 – 2.015), promovido por la
Afirmó que, «Al no resolverse una solicitud de medida cautelar presentada el 1 de septiembre de 2020 al interior del proceso radicado No. 08001310300719951168100 (C7 – 0219 – 2.015), promovido por la Sra. LOURDES GUERRA DE PONTO N y otros, contra la Sra. BLANCA CECILIA MU N Negó que fuera el apoderado de los señores Rafael Mercado y Edgar Arrieta y, por consiguiente, no entendía por qué el juez a quo dedujo que actuaba en representación «de estas personas (...) para decretar la nugatoria de la acción por falta de legitimación». protección de las personas que me endilga el despacho (...)». ̃OZ CALDERÓN, no quiere decir que estoy solicitando la 5Radicación n°. 08001-22-13-000-2020-00431-01 Pidió, conforme a lo relatado, que se decretara la nulidad del fallo de primera instancia constitucional.
V. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, el accionante considera vulnerados los derechos fundamentales de « debido proceso», «petición» y «hábeas data», toda vez que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla habría omitido resolver, en el curso del proceso 08-001-3103-009-1995-11681-00 (radicado interno C7-0219-2015), la petición del «01 de septiembre de 2020». Así las cosas, el análisis se limitará a dicho trámite y a la solicitud referida, en atención a que ese es el objeto de la tutela1 y de la impugnación2.
se limitará a dicho trámite y a la solicitud referida, en atención a que ese es el objeto de la tutela1 y de la impugnación2. 2.- Temprano se advierte que la providencia del a quo constitucional habrá de ser confirmada, pues se avizora la falta de legitimación en la causa del accionante, quien pretende que se protejan los derechos fundamentales de su «mandante» en el proceso, los cuales considera vulnerados por parte del demandado. En efecto, en el escrito de tutela el actor señaló que «No he podido ejercer mi mandato de rematar el bien trabado dentro de este proceso (...) Con esta situación se viola a mi mandante dentro del proceso». Así las cosas, se observa que, si bien el actor presentó 1 En cuyo texto indicó: «se me tutelen mis derechos fundamentales (...) por la omisión de mis peticiones realizadas el 1 º de septiembre del 2.020 (...) RADICADO INTERNO: C7-0219-2.015)». 2 En cuyo texto indicó: «En ningún momento he exigido la protección de mis derechos fundamentales y los del señor Rafael Mercado Salgado, por solo (sic) se me han vulnerado al suscrito (...) Al no resolverse una solicitud de medida cautelar presentada el 1 de septiembre de 2020 al interior del proceso radicado No. 08001310300719951168100 (C7–0219– 2.015)». 6Radicación n°. 08001-22-13-000-2020-00431-01 la tutela a título personal, las peticiones se dirigen a proteger los derechos de su poderdante. En este aspecto, se resalta que, según el material probatorio que obra en el expediente, el acá accionante no es
la tutela a título personal, las peticiones se dirigen a proteger los derechos de su poderdante. En este aspecto, se resalta que, según el material probatorio que obra en el expediente, el acá accionante no es el titular de los derechos que considera infringidos por la autoridad judicial cuestionada, en la medida en que el requerimiento del 1º de septiembre del año en curso fue formulado en el proceso 1995-11681-00, número interno C72019-2015, en calidad de apoderado judicial de la parte demandante cesionaria. En ese sentido, se observa que, mediante auto del 31 de agosto de 2020, se aceptó la cesión del crédito de la señora Xiomara Alicia Pezzotti Diazgranados a la sociedad LORAS SERVICES S.A.S. y, en providencia del 16 de octubre siguiente, se reconoció al tutelante como apoderado judicial de la misma. Adicionalmente, mediante auto de igual fecha, en el que se resolvió la solicitud de medidas cautelares referidas en la tutela, se puso de presente que aquella fue presentada por el apoderado de la parte demandante, doctor Yuri Antonio Lora Escorcia. Dicha situación evidencia que el tutelante no se encuentra legitimado en la causa para actuar en la presente acción constitucional, si se tiene en cuenta que reclama derechos que son propios de su mandante y que no aportó poder especial que lo facultara legalmente para interceder por su poderdante ante esta instancia excepcional. Si bien el accionante señaló en la impugnación contra el fallo de primera instancia del juez constitucional que sí se le vulneraron sus derechos fundamentales, no se encuentra
poder especial que lo facultara legalmente para interceder por su poderdante ante esta instancia excepcional. Si bien el accionante señaló en la impugnación contra el fallo de primera instancia del juez constitucional que sí se le vulneraron sus derechos fundamentales, no se encuentra 7Radicación n°. 08001-22-13-000-2020-00431-01 acreditado que fuera el titular de éstos, pues, como se indicó, la solicitud del 1º de septiembre del año en curso que, según su dicho no fue resuelta por el demandado, no se presentó a título personal. En asuntos similares, esta Sala ha sostenido: «(...) [C]ciertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que ‘cualquier persona’ puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la ‘vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales’, no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido ‘vulnerados o amenazados’ aquellos (...)N (CSJ STC 13 dic. 2011, Rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02, reiterada en CSJ STC2732-2020, Mar. 12 de 2020, rad. 2019-03791-03). En torno a la «legitimación por activa», la Corte ha dicho que: «(...) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la
En torno a la «legitimación por activa», la Corte ha dicho que: «(...) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo» (se resalta) (STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018, STC46112018). Cabe recordar que, cuando una persona distinta del titular de las garantías que se consideran vulneradas acude en su representación para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, se requiere que esté debidamente 8Radicación n°. 08001-22-13-000-2020-00431-01 habilitada por la ley o que le haya sido otorgado poder especial, siempre y cuando acredite debidamente la calidad de abogado, o bien que actúe como agente oficioso, en cuyo caso debe demostrar, siquiera sumariamente, la imposibilidad física o psíquica para actuar en el trámite, lo cual no ocurrió en este caso. Lo anterior, de conformidad con la postura de la Corte Constitucional, según la cual «es entendido, por las características de la acción, que todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos
Constitucional, según la cual «es entendido, por las características de la acción, que todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión » (CC T001/97). Resaltado fuera del texto. Y, en el mismo sentido, esta Sala ha sostenido: «Cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para (...) su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (... ) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (Subrayado de la Corte) (CC T-493/07, 28 de jun. 2007, citada por CSJ STC 1707-2020, 19 de feb. 2020 rad. 2020-00005-01). 3.- Sin perjuicio de lo expuesto, resalta la Sala que el objeto de la tutela es que se amparen los derechos fundamentales de petición, debido proceso y habeas data, vulnerados por la «omisión de mis peticiones realizadas el 1 de
3.- Sin perjuicio de lo expuesto, resalta la Sala que el objeto de la tutela es que se amparen los derechos fundamentales de petición, debido proceso y habeas data, vulnerados por la «omisión de mis peticiones realizadas el 1 de 9Radicación n°. 08001-22-13-000-2020-00431-01 septiembre del 2.020 (...)», radicada en el expediente 199511681-00, número interno C7-0219-2015. Al respecto, adujo el accionante que solicitó al despacho cuestionado decretar unas medidas cautelares, pero a la fecha «no se producido auto que demuestre que ha resuelto mi petición». Sobre el particular, es menester señalar que la solicitud de medidas cautelares del 1º de septiembre de 2020 fue presentada dentro de un proceso judicial y, por tanto, ningún derecho de petición puede estimarse vulnerado, pues, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación: «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública». (CSJ STC 1622-2020).
el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública». (CSJ STC 1622-2020). Ahora bien, observa la Sala que, mediante providencia del 16 de octubre de 2020, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, al tenor de lo previsto por el artículo 466 y ss. del C.G.P., accedió a la solicitud de «medidas cautelares presentada por el apoderado de la parte demandante Dr. YURI ANTONIO LORA ESCORCIA» y, en consecuencia, resolvió « decretar el embargo y secuestro de los bienes que por cualquier concepto se llegaren a desembargar o el producto del remanente de los embargados dentro del proceso ejecutivo seguido contra los demandados LOURDES GUERRA DE PONTON y JULIO PONTON GUILLEN (...)» (cuaderno de medidas C-7-021910Radicación n°. 08001-22-13-000-2020-00431-01 15), de modo que dicha pretensión no tiene vocación de prosperidad, por tratarse de un hecho superado. Al respecto, esta Corte ha señalado: «(...) de suerte que si el demandado ya emitió el acto extrañado por el promotor de la acción de tutela, se infiere que el punto materia de protesta ya no existe, pues como lo ha entendido la jurisprudencia, el hecho superado es el evento en el cual han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna
jurisprudencia, el hecho superado es el evento en el cual han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente la decisión del juez constitucional [...], por lo que en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (resaltado fuera del texto) (CSJ STC, 14 oct. 2007, Rad. 00244-01; CSJ STC, 18 dic. 2012, Rad. 00222-02; y CSJ STC, 27 febr. 2013, Rad. 00024-01). 4.- Teniendo en cuenta lo anterior, advierte la Sala que no se acreditó que el tutelante estuviera legitimado en la causa para actuar en este proceso y que, además, la solicitud echada de menos ya fue resuelta por el Juzgado demandado, razones por las cuales se confirmará la sentencia impugnada en cuanto niega el amparo invocado, pero por las razones aquí expuestas.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la
11Radicación n°. 08001-22-13-000-2020-00431-01 sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el
sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
12LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n°. 08001-22-13-000-2020-00431-01
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