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CSJ - STC11055-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11055-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11055-2024 Radicación nº 13001-22-13-000-2024-00322-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro) Quibdó, Chocó, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, se resuelve la impugnación del fallo del 23 de julio de 2024 dictado por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, en el amparo promovido por Luis Orlando Pillón Criales contra el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Cartagena, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes del proceso ejecutivo de alimentos 13001-31-10-001-2023-00417-00.Radicación no 13001-22-13-000-2024-00322-01 ANTECEDENTES 1.- El accionante pidió que se dejen sin efectos el auto que libró mandamiento de pago y el que lo confirmó al desatar la reposición y, como consecuencia, se niegue la orden de apremio. Adujo, en síntesis, que Ana María Castro García, en representación de la hija que tienen en común, inició coercitivo de alimentos en su contra,

consecuencia, se niegue la orden de apremio. Adujo, en síntesis, que Ana María Castro García, en representación de la hija que tienen en común, inició coercitivo de alimentos en su contra, cuyo título ejecutivo fue el acta de conciliación del 15 de septiembre de 2017, con RAD: 064-17, de la Comisaría de Familia Permanente turno 1 de Cartagena. El estrado convocado libró mandamiento de pago por las cuotas de alimentos adeudadas desde la suscripción del acuerdo conciliatorio hasta la fecha de radicación de demanda, determinación contra la cual interpuso recurso de reposición y fue confirmada por la autoridad judicial. Afirmó que las providencias cuestionadas adolecen de defectos fáctico y sustantivo en tanto (i) el título base de ejecución fue modificado por la escritura pública de divorcio, (ii) no se valoró que, tanto en el referido instrumento público, como en documento privado posterior celebrado entre las partes, se condicionó el pago de alimentos a que la hija estuviera con el padre en vacaciones, (iii) la obligación alimentaria se pactó sobre el 25% del salario, pero para su tasación no se efectuaron las deducciones respectivas y (iv) no se acreditó que el poder especial otorgado por la actora provenga de su correo electrónico. 2.- El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar señaló no se vulneraron los derechos del promotor, pues el título ejecutivo cumple con los requisitos exigidos por la ley. El Juzgado Primero de Familia de Cartagena efectuó un recuento de las actuaciones ante despacho y aseguró

vulneraron los derechos del promotor, pues el título ejecutivo cumple con los requisitos exigidos por la ley. El Juzgado Primero de Familia de Cartagena efectuó un recuento de las actuaciones ante despacho y aseguró 2Radicación no 13001-22-13-000-2024-00322-01 haber apreciado las pruebas conforme con el debido proceso, por lo que en realidad lo que existe es una discrepancia del censor frente a su determinación. 3.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena negó la tutela porque el pronunciamiento atacado fue razonable. 4.- El gestor impugnó. Reprochó específicamente (i) el análisis caprichoso en torno al requisito faltante del poder, dado que no se puede constatar que el mismo fue otorgado desde la dirección electrónica de su mandante, así como que (ii) el título base de ejecución no puede ser el acta de conciliación ante la Comisaría pues esta fue sustituida por la escritura pública de divorcio. CONSIDERACIONES Circunscrita la Corte a la impugnación, se advierte que el veredicto controvertido se confirmará, dado que la determinación censurada fue razonable. Las quejas medulares del inconforme se sustentaron en que el juzgado querellado no tuvo en cuenta que el acta de conciliación del 15 de septiembre de 2017 no puede servir de título ejecutivo en tanto fue modificado o sustituido por la escritura pública de divorcio, así como que la demanda se aportó sin poder, puesto que el escrito de postulación

septiembre de 2017 no puede servir de título ejecutivo en tanto fue modificado o sustituido por la escritura pública de divorcio, así como que la demanda se aportó sin poder, puesto que el escrito de postulación allegado por la demandante no se acredito que proviniera de su correo electrónico. No obstante, revisado el plenario, se observa que el convocado no incurrió en los defectos enrostrados y, por el contrario, aplicó correctamente la ley procesal. 3Radicación no 13001-22-13-000-2024-00322-01 En efecto, en relación con el acta de conciliación y la escritura pública de divorcio, el fallador señaló que la segunda no modificó la primera, sino que, por el contrario, confirmó su validez: Al examen acucioso al caso concreto, se observa que el documento base del recaudo reúne los requisitos de forma y de fondo, necesarios para que pueda tenerlos como título ejecutivo, puesto que las obligaciones allí contenidas son claras expresas y exigibles; teniendo que en el acta de conciliación del 15 de septiembre de 2017 de la Comisaría Permanente Turno 1 de Cartagena, quedó plasmada la obligación que se pretende hacer exigible mediante el presente proceso. Y del documento el cual hace mención la parte demandada, y señala haber “reemplazado” el acta del 15 de septiembre de 2017, encuentra el despacho que de ninguna manera sustituye, o modifica lo acordado entre las partes en el acta del 15 de septiembre de 20217, en mención, ya que en la misma se indica lo que en la siguiente imagen se muestra: El despacho encuentra de la imagen anterior, el acuerdo de divorcio elevado a

acta del 15 de septiembre de 20217, en mención, ya que en la misma se indica lo que en la siguiente imagen se muestra: El despacho encuentra de la imagen anterior, el acuerdo de divorcio elevado a escritura pública el 27 de febrero de 2018, no sustituye, modifica o reemplaza lo acordado en el acta del 15 de septiembre de 2017, por el contrario, las partes convinieron darle validez a la misma, dejando intacta la susodicha cuota alimentaria. En ese sentido, los argumentos de la parte demanda, no logran desvirtuar la validez del título ejecutivo, contenido en el acta del 15 de septiembre de 2017, del asunto, tanto es así, como antes se expresó, que en el mismo acuerdo de divorcio, el demandado se compromete y reconoce lo que en el acta de conciliación en mención se acordó. Posteriormente, el recurrente había manifestado que el correo electrónico sandiego39103@gmail.com, del cual provino el poder de la ejecutante a su apoderado, no se demostró que correspondiera a la actora, 4Radicación no 13001-22-13-000-2024-00322-01 ante lo que el juzgador le dio validez en tanto fue el mismo que se indicó en el acápite de notificaciones de la demanda: Por otro lado, la parte demandada expresa que el poder no cumple con lo reglamentado por la ley 2213 de 2022. Esto es, no existe certeza que el poder haya provenido del correo electrónico de la demandante. De lo expuesto, se observa del poder y constancia de su otorgamiento aportadas a la demanda que, contienen como correo remitente de la demandante el

haya provenido del correo electrónico de la demandante. De lo expuesto, se observa del poder y constancia de su otorgamiento aportadas a la demanda que, contienen como correo remitente de la demandante el correspondiente a “sanidego39103@gmail.com”, como se muestra en las siguientes imágenes: Mismo que se indica en el acápite de notificaciones: Fíjese entonces que la determinación acusada, lejos de tornarse caprichosa o formalista, luce razonable e, independientemente de que esta Sala especializada lo prohíje, se advierte que se fundó en una hermenéutica respetable que no puede ser alterada por esta vía. Conforme como lo anotó el despacho querellado, la escritura pública de divorcio no modificó aspectos acordados en el acta de conciliación y, por el contrario, en ella se ratificaron los alimentos pactados, mientras que, en relación con el escrito de postulación, el precursor no logró derribar la presunción de autenticidad del mismo, pues se limitó a hacer una afirmación que la cuestionaba sin sustento probatorio. Puestas en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la 5Radicación no 13001-22-13-000-2024-00322-01 hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una

hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022). En definitiva, sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección analizada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ALVAREZ

6Radicación no 13001-22-13-000-2024-00322-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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