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CSJ - STC11056-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11056-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11056-2024 Radicación nº 15001-22-13-000-2024-00123-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 25 de julio de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la acción de tutela que Gladys Janeth Mendoza Sánchez, Lida Nayibe Gómez y Derly Yohana Gómez le formularon al Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá , extensiva a los intervinientes en el proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual (rad. 202200089-00). ANTECEDENTES 1.- Las gestoras pidieron que se revoque el auto del 12 de octubre de 2023, mediante el cual el despacho accionado resolvió declarar la existencia de un litisconsorte necesario por pasiva dentro del trámite objeto de revisión. Adujeron, en síntesis, que el 13 de mayo de 2022, Gladys Mendoza sufrió un accidente de tránsito cuando iba de pasajera en una motocicletaRadicación nº 15001-22-13-000-2024-00123-01 2 conducida por Julio Peña, la cual fue impactada por la camioneta en la que se movilizaba Jorge Castro. Informaron que, consecuentemente, presentaron demanda declarativa de responsabilidad civil extracontractual en contra del conductor y la dueña del vehículo involucrado en el siniestro

se movilizaba Jorge Castro. Informaron que, consecuentemente, presentaron demanda declarativa de responsabilidad civil extracontractual en contra del conductor y la dueña del vehículo involucrado en el siniestro vial. Se dolieron porque en la audiencia inicial llevada a cabo el 12 de octubre de 2023, el despacho accionado resolvió declarar la existencia de un litisconsorte necesario por pasiva con el conductor de la motocicleta en la que se desplazaba el día del referido percance. Agregaron que, frente a esa decisión, presentaron recurso de reposición en subsidio apelación, los cuales fueron despachados desfavorablemente. Anotaron que, contra la negación del recurso de alzada, presentaron remedio horizontal y en subsidio de queja e indicaron que se negó el primero y se concedió el segundo ante el Tribunal Superior de Tunja, el cual, en proveído de 13 de diciembre de 2023, resolvió declarar bien negado el recurso de apelación interpuesto contra la decisión censurada. Finalmente, señalaron que «simultáneamente mientras se adelantaba la queja», elevaron solicitud de control de legalidad contra la determinación reprochada, la cual fue declarada improcedente por el convocado en auto del pasado 19 de enero. 2.- El Juzgado convocado defendió la legalidad de sus actuaciones e indicó que los accionantes «pretenden obtener o forzar una respuesta favorable por parte del Juzgado accionado, y provocar una instancia adicional, así como revivir términos u oportunidades judiciales».

e indicó que los accionantes «pretenden obtener o forzar una respuesta favorable por parte del Juzgado accionado, y provocar una instancia adicional, así como revivir términos u oportunidades judiciales». Adicionalmente, señaló que el asunto no cumple con el presupuesto de inmediatez.Radicación nº 15001-22-13-000-2024-00123-01 3 Jorge Hernando Castro Navas Y Jahanna Anilecoid Castro Rodríguez, manifestaron que no existe vulneración de los derechos fundamentales de las accionantes e instaron a mantener incólumes las decisiones proferidas por la autoridad judicial convocada. 3.- El Tribunal declaró improcedente la acción constitucional por no cumplir el requisito de inmediatez frente al proveído del 12 de octubre de 2023 y de subsidiariedad frente al auto de 19 de enero de 2023. 4.- Las accionantes impugnaron el desenlace . Afirmaron que sí se cumplió con el presupuesto de inmediatez, toda vez que, a su criterio, este no puede analizarse «separando las dos decisiones judiciales como si se tratase de dos eventos aislados» y el término de seis meses debía computarse desde el 19 de enero de 2024, correspondiente a la fecha en que el querellado resolvió declarar improcedente la solicitud de control de legalidad. CONSIDERACIONES El veredicto de primer grado se respaldará. Para ello, basta indicar que la acción no cumple con el presupuesto de inmediatez, el cual impone comparecer a este sendero dentro de los seis (6) meses siguientes a la vulneración denunciada, pues, «muy breve ha de ser el tiempo que debe

que la acción no cumple con el presupuesto de inmediatez, el cual impone comparecer a este sendero dentro de los seis (6) meses siguientes a la vulneración denunciada, pues, «muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…)» (STC9881-2022, entre otras). En esa dirección, fíjese que la decisión recriminada data del 12 de octubre de 2023, mientras que las libelistas impulsaron esta herramienta el 12 de julio de 2024 1, lo cual denota que superó el término de seis meses 1 Ver «005 Acta», expediente tutela.Radicación nº 15001-22-13-000-2024-00123-01 4 que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para la interposición de este mecanismo excepcional. Por lo expuesto, es claro que la oportunidad para hacer uso de este mecanismo ya expiró. Sobre todo, porque al revisar el escrito de tutela no se logró vislumbrar ningún motivo que justificara la inactividad de las actoras durante los 9 meses en la presentación de este medio de defensa. Así, en sentencia CSJ STC283312-2021, se dijo: “De otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas circunstancias no fueron acreditadas.

cierto puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas circunstancias no fueron acreditadas. Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)». Ahora bien, contrario a lo afirmado por las gestoras en su escrito de impugnación, las actuaciones adelantadas con posterioridad al proveído censurado, como la solicitud de control de legalidad elevada el 18 de octubre de 2023 y el proveído que la resolvió (19 ene. 2024), no tienen la

impugnación, las actuaciones adelantadas con posterioridad al proveído censurado, como la solicitud de control de legalidad elevada el 18 de octubre de 2023 y el proveído que la resolvió (19 ene. 2024), no tienen la virtualidad de afectar el cómputo del plazo señalado, pues, como lo ha dicho la Corte, «(…) el plazo y el despliegue de los remedios pertinentes se miran respecto del escenario que efectiva y primariamente generó laRadicación nº 15001-22-13-000-2024-00123-01 5 aparente infracción» (CSJ STC6369-2020, reiterada, entre otras, en STC229-2023). Por otra parte, la presunta arbitrariedad que las pretensoras denuncian no es suficiente para provocar la injerencia constitucional, la cual depende del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, Memórese que «la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental» (CSJ, STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en

STC088-2023, STC2073-2023).

En definitiva, como las impulsoras no procuraron oportunamente la protección de sus prerrogativas, se impone desestimar la ayuda superlativa

STC088-2023, STC2073-2023).

En definitiva, como las impulsoras no procuraron oportunamente la protección de sus prerrogativas, se impone desestimar la ayuda superlativa sin que sea necesario «incursionar en el fondo de la situación sometida a escrutinio, porque claramente la inobservancia de la exigencia de forma aludida -inmediatezasí lo permite» (STC229-2023). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación nº 15001-22-13-000-2024-00123-01 6

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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