CSJ - STC11058-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11058-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC11058-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03232-00 (Aprobado en sesión de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro) Quibdó, Chocó., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la tutela promovida por Ivon Maritza Restrepo Moreno, contra la Homóloga de Casación Penal y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta – Sala Penal1.
I. ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente, conculcados por las autoridades convocadas.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 21 de julio de 2004, Salomón Freite Muñoz, quien se desempeñaba como jefe de seguridad del C.T.I., de Cúcuta, fue víctima de 1 Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes intervinientes en el proceso 54001314600720180006501 (56924).Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03232-00 2 hurto, siendo despojado del dinero que llevaba y de su arma de dotación, además recibió varios disparos que le causaron la muerte. 2.2. Ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cúcuta, se adelantó el juicio nº 54001-31-460-07-2018-00065-00, en el que, mediante
2.2. Ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cúcuta, se adelantó el juicio nº 54001-31-460-07-2018-00065-00, en el que, mediante providencia de 19 de diciembre de 2018, el despacho condenó a Dumas Alexander Romero Villamizar y a Frandy Palomino Torrado; por otro lado, absolvió a Ivón Maritza Restrepo Moreno. 2.2. El ente acusador apeló la anterior determinación, por lo que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 9 de septiembre de 2019, revocó el fallo y en su lugar (i) declaró la extinción de la acción penal, por prescripción, del delito de hurto calificado y agravado, y dispuso la cesación del procedimiento; (ii) halló como coautora responsable de homicidio agravado a Ivón Maritza Restrepo Moreno, en ese sentido, le impuso la pena principal de trescientos treinta (330) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, y (iii) negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. 2.3. Contra la sentencia del tribunal, la defensa interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue desatado en sentencia SP1037-2024, de 8 de mayo de 2024, en la que resolvió no casar el citado fallo, y confirmar la condena impuesta a la señora Restrepo Moreno.
3. Inconforme con lo resuelto, la gestora, acude en tutela
confirmar la condena impuesta a la señora Restrepo Moreno.
3. Inconforme con lo resuelto, la gestora, acude en tutela advirtiendo, en esencia, que se produjo una « errada valoración probatoria de testigos desconocidos y de los reconocimientos fotográficos » que sirvieron de fundamento para su condena, ello por cuanto su vinculación a la organización criminal y la comisión de los delitos que se le imputaronRadicación n° 11001-02-03-000-2024-03232-00 3 «tuvo como soporte principal las supuestas versiones dadas por testigos cuya identidad se desconoce», aunado a que «nunca hubo reconocimiento de su persona y que no era procedente repetir los reconocimientos fotográficos», en tanto que «al realizar un segundo reconocimiento con las mismas fotografías se materializo
(sic) un riesgo».
4. Pretende, que a través de este excepcional mecanismo « se DEJE SIN EFECTO, lo actuado a partir del fallo de segunda instancia y en consecuencia, se ordene emitir un fallo excluyendo las valoraciones de los reconocimientos realizados».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, compartió el enlace para consulta del expediente que origina el reclamo constitucional.
2. La Sala de Casación Penal, por conducto de uno de sus magistrados, se opuso a la prosperidad del resguardo enfatizando en que es
reclamo constitucional.
2. La Sala de Casación Penal, por conducto de uno de sus magistrados, se opuso a la prosperidad del resguardo enfatizando en que es inexistente un proceder lesivo de las prerrogativas invocadas. Puntualizó que los pormenores que rodearon la identificación de la aquí accionante, en el juicio penal son materia de amplio análisis en la decisión fustigada « allí aparece el modo en que se garantizó el debido proceso, al igual que el derecho de defensa y contradicción, en la valoración del señalamiento efectuado por un testigo cuya declaración se incorporó en diversas etapas bajo los lineamientos del sistema procesal de la Ley 600 de 2000, en el extenso lapso que abarcó la etapa investigativa».
Concluye, que no es la acción de tutela el mecanismo propicio para persistir en planteamientos ya debatidos y resueltos al interior del proceso penal, porque la controversia al respecto culminó en su escenario natural con el fallo que dio vigencia al principio de doble conformidad.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03232-00 4
I. CONSIDERACIONES
1. Preliminarmente, advierte esta Sala que el estudio de la solicitud de amparo se circunscribirá a establecer si la Sala de Casación Penal vulneró los derechos reclamados por la gestora, al proferir el fallo SP1037-2024, que desató el recurso extraordinario de casación n° 54001314600720180006501 (56924), propuesto por el defensor de la aquí accionante, pues si bien el reclamo involucra la providencia dictada por la
54001314600720180006501 (56924), propuesto por el defensor de la aquí accionante, pues si bien el reclamo involucra la providencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 9 de septiembre de 2019, fue la dictada por su superior jerárquico funcional la que definió el asunto.
2. Esta Sala advierte que los planteamientos contenidos en la aludida sentencia no albergan anomalía que habilite la intervención a través de este excepcional mecanismo. Pues fueron el resultado de un estudio razonado de la normativa y la jurisprudencia que gobierna el asunto. Así como de las pruebas practicadas en el curso del proceso.
3. En efecto, la convocada analizó los dos cargos presentados en la demanda de casación. Frente al primero, relacionado con que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta no valoró una serie de testimonios relacionados con: (i) la ausencia de vinculación de Ivon Maritza Restrepo Moreno con las actividades ilegales de su compañero sentimental, Dumas Alexander Romero Villamizar; (ii) la no participación de una mujer en el homicidio de Salomón Freite Muñoz, según lo dicho por el testigo Jean Carlos Fernández Contreras; (iii) la falta de cercanía entre Dumas Alexander Romero Villamizar y Frandy Palomino Torrado, señalados coautores del delito por el que se les condenó; (iv) la presencia de la procesada en Venezuela para el día de los acontecimientos; (v) el desconocimiento del principio de investigaciónRadicación n° 11001-02-03-000-2024-03232-00
condenó; (iv) la presencia de la procesada en Venezuela para el día de los acontecimientos; (v) el desconocimiento del principio de investigaciónRadicación n° 11001-02-03-000-2024-03232-00 5 integral, por no abordarse otras hipótesis acerca de la comisión del delito por una banda delincuencial con asiento en Bucaramanga, que extendió sus actividades a Cúcuta, y/o as autodefensas que operaban para el año 2004 en esta última ciudad. La autoridad encartada, tras referirse de manera detallada a cada uno de los testimonios que obran en las diligencias2 concluyó que «(…) las pruebas de la defensa sí fueron valoradas en la sentencia. Ahora, las inferencias que condujeron a desechar su mérito persuasivo tratan de desvirtuarse a partir de la prédica de que la coincidencia absoluta en fechas obedece a la consulta de archivos y referencias, al ser esa la finalidad para la cual se convocó a la actuación a dichos testigos». Enfatizó, que el reparo endilgado por la recurrente « no acredita errores de valoración probatoria, ni consulta el ejercicio de apreciación conjunta llevado a cabo por el sentenciador de segundo grado. Tampoco se advierte desde la perspectiva del principio de investigación integral, que este se hubiese visto vulnerado por la fiscalía », esto último en la medida que «(…) no puede decirse que no hubo ninguna gestión encaminada a dilucidar la línea investigativa relativa a la eventual participación de alias “Caliche” en la comisión del delito. Tampoco se indica cuáles serían las actividades adicionales o los hipotéticos resultados que en sentido
hubo ninguna gestión encaminada a dilucidar la línea investigativa relativa a la eventual participación de alias “Caliche” en la comisión del delito. Tampoco se indica cuáles serían las actividades adicionales o los hipotéticos resultados que en sentido concreto permitirían darle otra orientación del caso, o su potencial capacidad para variar la calificación del sumario, en contrapartida a las pesquisas que permitieron establecer la participación en los hechos de Frandy Palomino Torrado, Dumas Alexander Romero Villamizar y su cónyuge RESTREPO MORENO, de acuerdo con el análisis de las demás pruebas recaudadas en la actuación» (Negrilla en texto). En cuanto al segundo embate, relativo con la credibilidad conferida a Jorge Enrique Pérez Flórez y el reconocimiento fotográfico que hizo de la procesada como la mujer involucrada en los hechos en los que perdió la vida Salomón Freite Muñoz, apuntaló que « no se advierte que se hubiese 2 La autoridad convocada valoró la declaración ofrecida por Yuri David Gaitán Otálvaro, investigador de SIJIN en Cúcuta para el momento de ocurrencia de los hechos, los testimonios de Jean Carlos Fernández Contreras, Carmen Alicia Pérez Guarnizo, Elsi Villamizar y Daile Carime Romero Villamizar, Jesús Antonio Palomino, María Aide Torres Puertas, William José Rivera Corredor, Claudia
Liseth Tamayo Jaramillo, Olga Milena Restrepo Moreno, María Jacqueline Hernández.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03232-00 6 tergiversado el testimonio de Jorge Enrique Pérez Flórez, al no existir indefinición en el reconocimiento que hizo de la procesada como la mujer que intervino en el ilícito. El planteamiento del censor en sentido contrario, es producto de la descontextualización de su declaración, entendida como un todo, pues el hecho de que en su momento no la identificara en el álbum fotográfico elaborado por la SIJIN, no implica incertidumbre, ni contradicción (…) lo anterior, porque este último se creó con base en una foto diferente a la recopilada por el C.T.I., siendo en los álbumes fotográficos de este organismo donde Pérez Flórez identificó tanto a RESTREPO MORENO como a Dumas Alexander Romero Villamizar. Ahora, aunque no ocurrió lo mismo en los reconocimientos en fila de personas que intervino, el testigo explicó los motivos correspondientes que se ofrecen coherentes y razonables dadas las circunstancias puntuales en las que se realizaron estas diligencias». Enfatizó, que « la controversia planteada por el casacionista pretermite demostrar la trascendencia del supuesto yerro, al hacer caso omiso de circunstancias determinantes que confluyen al instante de la valoración conjunta de la prueba, según lo exige el artículo 238 de la Ley 600 de 2000 (…) en suma, el falso juicio de identidad no se demuestra, ni tampoco se expone su hipotética relevancia, al pretermitirse en el discurso contentivo de la inconformidad presupuestos esenciales
juicio de identidad no se demuestra, ni tampoco se expone su hipotética relevancia, al pretermitirse en el discurso contentivo de la inconformidad presupuestos esenciales que respaldan y sostienen la declaratoria de responsabilidad». Finalmente, en cuanto a la validez de las premisas fácticas, probatorias y jurídicas de la sentencia condenatoria sostuvo que el examen de la demanda en orden a velar por la garantía a la doble conformidad, le permitió corroborar a esa Sala especializada que en dicho asunto se obtuvo acerca de la existencia del hecho y de la responsabilidad de la procesada, acorde con la valoración de las pruebas plasmada en el fallo de condena, por lo que se imponía respaldarlo.
4. De lo expuesto, para esta Sala la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable3. Ello pues, fue proferida por el juez 3 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable , Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “ válido”, puesto queRadicación n° 11001-02-03-000-2024-03232-00 7 natural, sirviéndose de un análisis normativo, probatorio y jurisprudencial frente a lo propuesto en la demanda extraordinaria. Ciertamente, la determinación dictada en sede de casación, agotó un análisis integral -procesal y sustancialde cara a cada uno de los cargos propuestos, por lo que expuso aspectos de fondo que de su análisis -en sede constitucionalsolo demuestran que se desarrolló un estudio mucho más pormenorizado
-procesal y sustancialde cara a cada uno de los cargos propuestos, por lo que expuso aspectos de fondo que de su análisis -en sede constitucionalsolo demuestran que se desarrolló un estudio mucho más pormenorizado que instituye garantías para un mejor proveer, en armonía con los principios de celeridad, imparcialidad, eficiencia y tutela judicial efectiva, todo ello, en pro de los derechos de las partes, lo cual, no puede significar de manera alguna, la configuración de un defecto. Se reitera, la razonabilidad es cuestión ancha: no se soporta -necesariamenteen la tesis única. En gracia de discusión, podría también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural, siempre que no se aprecie una ostensible vía de hecho. En efecto, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente (ver en CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 4922021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC 5632-2021). Además, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo). Por lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por las autoridades convocadas y la aquí gestora. “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento ” (Hart, H. The concept of law , Oxford University Press, 1961, pág. 128).Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03232-00 8
5. Por lo tanto, el auxilio implorado será denegado.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala