CSJ - STC11059-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11059-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11059-2024 Radicación nº 15001-22-13-000-2024-01039-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación del fallo del 16 de julio de 2024 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la tutela promovida por Gabriela Rodríguez Torres contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Tunja y Promiscuo Municipal de Cómbita, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la restitución de inmueble arrendado con radicado n°. 152044089001-201900054-00.
ANTECEDENTES
1. Del escrito de tutela se extrae que la accionante pretende i) que se deje sin efectos los autos que negaron su solicitud de prejudicialidad (24 ago. y 5 oct. 2023), ii) se suspenda la entrega del predio objeto de la litis, que se ordenó, entre otros, mediante auto de 30 de mayo de 2024 y, iii) se reconozca a sus dos hermanos como opositores a la diligencia de entrega.Radicación n° 15001-22-13-000-2024-01039-01
En sustento, adujo que en contra de sus progenitores se adelantó la contienda restitutoria objeto de revisión, en la que se dictó sentencia favorable a las pretensiones (5 mar. 2020). Relató que en la diligencia de entrega del fundo se opuso como poseedora, sin éxito (29 abr. 2022 y 17
contienda restitutoria objeto de revisión, en la que se dictó sentencia favorable a las pretensiones (5 mar. 2020). Relató que en la diligencia de entrega del fundo se opuso como poseedora, sin éxito (29 abr. 2022 y 17 abr. 2023). Señaló que pidió la suspensión del proceso por prejudicialidad penal, debido a las denuncias por falsedad documental, testimonial y fraude procesal relativas al declarativo de restitución de inmueble arrendado; no obstante, el juzgado municipal desestimó tal petición (24 ago. y 5 oct. 2023). El 16 de mayo de 2024 el juzgado del circuito desestimó un recurso de «queja» de la tutelante que pretendía impedir la diligencia de entrega. El juzgado municipal dispuso obedecer lo dispuesto por el superior y ordenó reanudar la entrega del inmueble (30 may. 2024). De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales porque, en su criterio, las autoridades convocadas no analizaron adecuadamente las circunstancias fácticas y probatorias relativas al caso concreto, en especial, lo relativo a la prejudicialidad penal que, a su juicio, impediría la diligencia de entrega del fundo.
2. Los Juzgados convocados hicieron un relato del trámite surtido y defendieron la respectiva legalidad . Santiago Rodríguez Torres y Laura Catalina Najar Torres coadyuvaron el amparo, pidieron la protección de sus intereses y solicitaron suspender la orden de entrega; lo propio pidió
Gina Magaly Torres Infante y Fabio Ernesto Rodríguez Betancourt
Catalina Najar Torres coadyuvaron el amparo, pidieron la protección de sus intereses y solicitaron suspender la orden de entrega; lo propio pidió Gina Magaly Torres Infante y Fabio Ernesto Rodríguez Betancourt -demandados en restitución-. Germán Alberto González Rodríguez -apoderado del demandante en la contienda restitutoriase opuso a la prosperidad del resguardo y denunció maniobras dilatorias para evitar la entrega del predio. 2Radicación n° 15001-22-13-000-2024-01039-01
3. La primera instancia negó el amparo tras considerar razonable el actuar de las autoridades accionadas.
4. La accionante impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES El fracaso del amparo será confirmado, aunque por razones distintas a las predicadas por el tribunal de primer grado. La primera pretensión de la libelista se dirige contra los autos que desestimaron su petición de suspensión del litigio por prejudicialidad, no obstante, esas determinaciones se adoptaron en proveídos de 24 de agosto y 5 de octubre de 2023, mientras que esta salvaguarda se radicó el 6 de junio de 2024, con lo cual queda al descubierto que se superó el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para interponer este mecanismo excepcional (CSJ, STC20072021, STC3596-2024 entre otras). De otro lado, también fracasa la segunda pretensión consistente en ordenar la diligencia de entrega del inmueble objeto de la litis, en la medida que esta Sala tiene decantado que:
2021, STC3596-2024 entre otras). De otro lado, también fracasa la segunda pretensión consistente en ordenar la diligencia de entrega del inmueble objeto de la litis, en la medida que esta Sala tiene decantado que: (…) no es viable acudir a este auxilio como medio para suspender, retrotraer o invalidar el desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen origen en providencias en firme, como la de entrega, ya que ésta tendría respaldo en el procedimiento surtido por el juez competente. Sin perjuicio de que la actuación deba desarrollarse con respeto a la dignidad humana y con plenas garantías para las personas que merezcan un trato diferencial positivo. Sobre el punto, esta Corte ha esbozado que: (…) la entrega dispuesta en un proceso judicial no entraña en sí misma, un perjuicio irremediable (…) pues ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de 3Radicación n° 15001-22-13-000-2024-01039-01 instancia en ejercicio de sus atribuciones legales». (CSJ STC 6442-2019 reiterada en CSJ STC5684-2020 y STC3231-2022, STC1208-2024 entre otras) Por su parte, tropieza el anhelo relativo a que se ordene reconocer a a sus dos hermanos como opositores a la diligencia de entrega, debido a que la tutelante no aportó el poder especial que le fuere otorgado por dichos
entre otras) Por su parte, tropieza el anhelo relativo a que se ordene reconocer a a sus dos hermanos como opositores a la diligencia de entrega, debido a que la tutelante no aportó el poder especial que le fuere otorgado por dichos sujetos para intentar este auxilio, de lo que se deriva su falta de legitimación en la causa por activa. Tampoco acreditó -ni se infiere del expedientela intervención en este trámite bajo la figura de la agencia oficiosa. Adicionalmente, los hermanos de la impulsora fueron vinculados a este sumario y, como quedó visto en los antecedentes de esta salvaguarda, pidieron la protección de sus prerrogativas; no obstante, sobre esto último, recuérdese que nada impide que esas personas promuevan sus propios recursos y acciones que estimen pertinentes, en lugar de ventilar sus anhelos mediante la vinculación que se le realizó a esta salvaguarda. Con todo, para ahondar en garantías, al examinar el expediente se constató que el 17 de abril de 2023 el juzgado del circuito accionado resolvió la oposición a la diligencia de entrega y dispuso negar la calidad de opositores a dichas personas. De allí que, entre la emisión de esa determinación y la época de esta salvaguarda, también resulte evidente el irrespeto al requisito de inmediatez que impera en este tipo de acciones constitucionales. Finalmente, en lo que respecta a las presuntas conductas delictivas narradas en el escrito de tutela, baste indicar que se encuentran en curso los respectivos procedimientos en los que se resolverá lo que en derecho corresponda.
constitucionales. Finalmente, en lo que respecta a las presuntas conductas delictivas narradas en el escrito de tutela, baste indicar que se encuentran en curso los respectivos procedimientos en los que se resolverá lo que en derecho corresponda. 4Radicación n° 15001-22-13-000-2024-01039-01 En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa a confirmar el desenlace objetado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ
VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO
5Radicación n° 15001-22-13-000-2024-01039-01 DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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