CSJ - STC11060-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC11060-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC11060-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03250-00 (Aprobado en sesión de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro) Quibdó, Chocó., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Hernando Rodríguez Moreno, Juan Carlos Mosquera González y Tránsito González de Mosquera contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Superintendencia Financiera de Colombia . Al trámite se vinculó a los intervinientes en la acción de protección al consumidor de radicado 2023-06288.
I. ANTECEDENTES
1. Los gestores reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración justicia, vivienda digna, defensa e igualdad presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales censuradas.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Los accionantes, a través de apoderado, promovieron –el 4 de diciembre de 2023ante laRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-03250-00
2 Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia acción de protección al consumidor contra la entidad bancaria AV VILLAS S.A. con la pretensión que se ordenara «iniciar una investigación y sancionar» al Banco «por cobrar una obligación UPAC
Financiera de Colombia acción de protección al consumidor contra la entidad bancaria AV VILLAS S.A. con la pretensión que se ordenara «iniciar una investigación y sancionar» al Banco «por cobrar una obligación UPAC y/o UVR para un crédito comercial, cuando no está facultado por la ley», suspender dicho cobro, «[c]onforme al parágrafo del artículo 72 de la ley 45 de 1990, sírvase iniciar la investigación, sancionar administrativamente ordenando a BANCO AV VILLAS S.A. devolver las sumas cobradas de más por los intereses de usura aprobados en la liquidación del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio radicación No. 500131-03-003-1997-00373-00». Y, compulsar copias a la Fiscalía «por los posibles punibles en el trámite del proceso ejecutivo». 2.1. La Superintendencia accionada mediante proveído del 13 de diciembre de 2023 –notificado al día siguiente-, inadmitió la demanda, tras considerar que «[f]rente a lo solicitado en el acápite de pretensiones, se evidencia que la pretensión numerada como 3ª en el acápite correspondiente, se encuentra encaminada a obtener el estudio y trámite propio de un proceso administrativo sancionatorio contra el establecimiento bancario demandado, por lo que … la naturaleza de la misma tampoco corresponde al trámite de la acción jurisdiccional de protección al consumidor de que conoce esta Delegatura, en la medida que las funciones que competen a este Despacho para la solución de controversias contractuales son de carácter judicial y no administrativo. De igual manera este
protección al consumidor de que conoce esta Delegatura, en la medida que las funciones que competen a este Despacho para la solución de controversias contractuales son de carácter judicial y no administrativo. De igual manera este Despacho, no tiene competencia para revisar ni pronunciarse sobre liquidaciones aprobadas en un proceso ejecutivo, pues la competencia para ello requiere en el ad quo o ad quem de dicha actuación judicial». De manera que, «[a] efectos de evitar una indebida acumulación de pretensiones, estas deben reunir tres requisitos básicos: i) que el juez sea competente para conocer de todas ellas; ii) que las pretensiones no sean excluyentes entre sí, y, iii) que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento (art. 88 Código General del Proceso). Por lo que deberá subsanarse lo correspondiente, determinado con precisión y claridad las pretensiones de la demanda de conformidad con lo consagrado en el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso». Entre otras.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03250-00 3 2.2. En oportunidad la parte demandante –aquí actoraradicó escrito de subsanación. Señaló en lo esencial, que «la decisión es perversa, contraria a lo establecido en el artículo 57 de la ley 1480 del 2011… para el ente de control no es violatorio de los derechos del consumidor, que el Banco AV VILLAS, viole los límites de intereses de usura en 157 periodos de los 214 que cobra, donde cobra intereses de UVR+24.0%, desconociendo sus funciones constitucionales de
control no es violatorio de los derechos del consumidor, que el Banco AV VILLAS, viole los límites de intereses de usura en 157 periodos de los 214 que cobra, donde cobra intereses de UVR+24.0%, desconociendo sus funciones constitucionales de control y vigilancia» y que, «no se exige a la Superfinanciera que intervenga en el proceso ejecutivo Rad. 5001-31-03-0031997-00373-00 que se sigue actualmente en Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, allí se tramita la terminación del proceso con el pago de la sanción pecuniaria establecida en el artículo 72 de la ley 45 de 1990, por lo que no se da el presupuesto del inciso 3° del artículo 57 de la ley 1480 del 2011, como pretende encubrir el ente de control para no sancionar administrativamente al banco». No obstante, la Delegatura accionada, mediante auto del 22 de diciembre de 2023 resolvió rechazar la demanda, toda vez que «la parte demandante no cumplió con lo requerido en auto del 13 de diciembre de la presente anualidad, en cuanto a que mantuvo la pretensión numerada como 3ª en el acápite de pretensiones. Como se manifestó en el auto de inadmisión, dentro de las facultades de la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales no se encuentran el conocimiento de las acciones encaminadas a obtener el estudio y trámite de un proceso administrativo sancionatorio contra establecimientos bancarios». 2.3. Frente a lo determinado, el extremo activo se alzó en reposición y apelación. Sin embargo, el 23 de enero de 2024 mantuvo lo
de un proceso administrativo sancionatorio contra establecimientos bancarios». 2.3. Frente a lo determinado, el extremo activo se alzó en reposición y apelación. Sin embargo, el 23 de enero de 2024 mantuvo lo resuelto y concedió el remedio vertical en el efecto devolutivo. El Tribunal accionado con resolución del 20 de marzo de 2024 confirmó la decisión apelada. Inconforme la parte demandante interpuso suplica que fue rechazada de plano por la Corporación querellada con providencia del 11 de abril de la presente anualidad. 2.4. Los accionantes censuran que «[e]l argumento de los Jueces accionados para rechazar la admisión de la acción de protección al consumidor consiste en aseverar que la SFC no ésta facultada para el trámite de proceso administrativos sancionatorios cuando no es cierto porque el artículo 57 de la ley 1480Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03250-00 4 de 2011, el numeral 1 del artículo 45 [de] la ley 795 de 2003, parágrafo del artículo 72 de la ley 45 de 1990, Circular interna 051 de 2000 normas que procedimentalmente facultan a la SFC a sancionar a las entidades financieras por cobrar intereses de usura», por lo que debieron dar estricta aplicación a la normativa citada y en consecuencia, admitir la demanda.
3. Deprecan que se revoque el auto proferido por el Juez Plural denunciado el 20 de marzo de 2024 y que se «admita la acción de protección al consumidor financiero».
en consecuencia, admitir la demanda.
3. Deprecan que se revoque el auto proferido por el Juez Plural denunciado el 20 de marzo de 2024 y que se «admita la acción de protección al consumidor financiero».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Colegiado confutado remitió copia de la actuación censurada.
Expuso que no es «dable que se acuda a la acción de tutela como una tercera instancia, menos aún, con el ánimo de retrotraer actuaciones procesales que se presumen válidas y acordes a la normatividad vigente». La Superintendencia Financiera de Colombia relacionó las facultades jurisdiccionales en materia de protección al consumidor que son de carácter judicial y no administrativo. Realizó un recuento de lo actuado en la actuación cuestionada y defendió su legalidad.
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, dio cuenta del proceso ejecutivo de radicado 1997-00373 que adelanta, relacionando las actuaciones más relevantes y solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Por su parte el Banco AV VILLAS S.A. se opuso a la prosperidad del ruego.
III. CONSIDERACIONESRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-03250-00
5
1. Revisada la providencia cuestionada y la censura elevada, esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, negará el amparo.
2. Centrado el análisis en el asunto objeto de reproche, se evidencia
advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, negará el amparo.
2. Centrado el análisis en el asunto objeto de reproche, se evidencia que el Colegiado confutado, con el auto proferido el 20 de marzo de 2024, que resolvió la apelación interpuesta por el apoderado del extremo activo de la contienda, tras referirse a las formalidades necesarias para determinar la viabilidad de las demandas conforme los cánones 82 y 83 del Código General del Proceso y los anexos previstos en la norma 84 del mismo estatuto, así como las consecuencias de su desatención – establecidas en la regla 90 de la misma obra. Estableció que en el «caso bajo estudio, resultó acertada la decisión proferida… al rechazar la demanda, toda vez que no se atendió lo requerido en el auto inadmisorio». 2.1. En hilación con lo expuesto, señaló que la Superintendencia accionada en la misma providencia –de inadmisión- «en aras de precaver una indebida acumulación de pretensiones… le advirtió de la competencia jurisdiccional exclusiva … para la solución de controversias contractuales, dado que la pretensión corresponde al procedimiento administrativo sancionatorio contra el establecimiento bancario demandado. Tampoco tiene competencia para revisar, ni pronunciarse sobre las liquidaciones aprobadas en un proceso ejecutivo, por ser del resorte exclusivo del juez de esa causa», pese a ello, en el escrito de subsanación los promotores desecharon una indebida acumulación, por «considerar que su
exclusivo del juez de esa causa», pese a ello, en el escrito de subsanación los promotores desecharon una indebida acumulación, por «considerar que su pedimento sí es de competencia de dicha entidad, dejando así sin modificación alguna la misma». 2.2. En ese orden concluyó que «de conformidad con lo estipulado en el inciso 1° y 3° del artículo 88 del Código General del Proceso… y, artículo 24 del citado código…encuentra que le asiste razón a la superintendencia en la resulta del mismo, toda vez que como se advirtió carece en primer lugar de competencia, y debido a la no subsanación en forma, se encuentra encausada en una indebida acumulaciónRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-03250-00 6 de pretensiones», por lo cual era procedente disponer el rechazo del libelo introductor.
3. De acuerdo con lo expuesto, el proceder reprochado al Colegiado convocado resulta intrascendente de cara a los derechos fundamentales de los peticionarios, pues al no subsanar adecuadamente las falencias señaladas en el auto de inadmisión, lo cierto es que, se itera, la decisión no podía ser distinta al rechazo. En ese sentido, sobre la carencia de trascendencia constitucional de la salvaguarda suplicada, ha dejado dicho la Sala que «con independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal criticado, el hecho cierto es que… el reclamo de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa
la Sala que «con independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal criticado, el hecho cierto es que… el reclamo de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en el juicio cuestionado» (CSJ STC1684-2015 recientemente reiterada en CSJ STC366-2024). 3.1. Si lo anterior no fuese suficiente para determinar el fracaso de la pretensión de los accionantes, lo cierto es que, al margen de que se compartan o no todos los argumentos planteados por el Colegiado accionado, la decisión controvertida no luce abiertamente arbitraria ni es manifiestamente ilegítima, pues se soportó en una interpretación motivada de los artículos 24, 82, 83,84 y 88 del Código General del Proceso. Aunado a que el juez de constitucional no está llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia, ni para imponer su propio criterio.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-03250-00
7 República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma
7 República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala