CSJ - STC11063-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11063-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11063-2024 Radicación nº 25000-22-13-000-2024-00354-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro) Quibdó, Chocó, veintinueve (29 ) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 5 de julio de 2024, dictado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el amparo promovido por Alcira Ramírez de Díaz contra José Ángel Villalba , trámite donde se vinculó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Zipaquirá. ANTECEDENTES 1.- La gestora solicitó que se inste al particular accionado a que «perfeccione la cancelación de la hipoteca, el desembargo y la trasferencia de dominio del inmueble identificado a folio de matrícula inmobiliaria No. 176 – 207771 ». Subsidiariamente, pidió que se ordene «el desembargo » que afecta dicho bien dentro del juicio ejecutivo que cursa en el despacho vinculado.Radicación no 25000-22-13-000-2024-00354-01 Adujo, en síntesis, que suscribió contrato de compraventa con José Ángel Villalba, en el que pactó realizar la transferencia de derecho de dominio del terreno identificado con matrícula inmobiliaria No. 176 –
42731. Informó que, como forma de pago, el accionado debía hacerle entrega de diez millones de pesos, y el saldo se pagaría con dos
42731. Informó que, como forma de pago, el accionado debía hacerle entrega de diez millones de pesos, y el saldo se pagaría con dos apartamentos que harían parte integral de un proyecto que se realizaría en el lote vendido.
Agregó que, el 15 de mayo de 2019, el querellado le entregó la tenencia y posesión de los inmuebles y acordaron que se realizaría la correspondiente escrituración en una fecha posterior – situación que no ha ocurrido-. Se dolió por que el hoy convocado «hipotecó el inmueble matriz» a favor de un tercero, y por orden del Juzgado Segundo Civil de Circuito de Zipaquirá, se registró una medida cautelar de embargo dentro del proceso ejecutivo rad. 25899310300220230007400. Como consecuencia de lo descrito, aseguró que se ven vulnerados sus derechos fundamentales de «dignidad humana en conexidad con la vivienda digna », ya que, según afirma, existe un riesgo inminente de perder los derechos de propiedad sobre el inmueble por el que trabajó «toda su vida», en un litigio en el cual «no es parte». 2.- El accionado se opuso a las pretensiones del ruego tuitivo. Adicionalmente, anotó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, por lo que solicitó declarar improcedente el asunto. El Juzgado vinculado defendió la legalidad de sus actuaciones, anotó que el proceso censurado fue remitido a ese despacho por el Juez Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá. Añadió que una vez recibido el expediente, por encontrarse acreditadas las exigencias del artículo 468 del
anotó que el proceso censurado fue remitido a ese despacho por el Juez Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá. Añadió que una vez recibido el expediente, por encontrarse acreditadas las exigencias del artículo 468 del 2Radicación no 25000-22-13-000-2024-00354-01 Código General del proceso sin que el demandado presentara excepción alguna, se dictó orden de seguir adelante la ejecución y se decretó el secuestro del bien garantizado, decisiones que se encuentran debidamente ejecutoriadas. Finalmente resaltó que el fundamento fáctico de la acción de tutela es ajeno a las actuaciones que obran en el expediente. 3.- El Tribunal negó el amparo por considerar que no se satisfizo el postulado de subsidiariedad. 4.- La gestora impugnó el desenlace con reiteración de sus argumentos iniciales. Manifestó que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta por padecer de una enfermedad degenerativa, lo que le impide realizar una defensa técnica en instancias judiciales diferentes al escenario constitucional de tutela. CONSIDERACIONES El proveído opugnado debe respaldarse porque, en primer lugar, no se cumplen los presupuestos para la procedencia de un reclamo de esta naturaleza frente a particulares, conforme al artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, norma que establece: (…) La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:
1. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación para proteger los derechos
(…) La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:
1. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación para proteger los derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16, 18, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la
Constitución.
2. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía.
3Radicación no 25000-22-13-000-2024-00354-01
3. Cuando aquel contra quien se hubiera hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos domiciliarios.
4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.
5. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el artículo 17 de la Constitución.
6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.
7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.
8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas.
publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.
8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas.
9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela».
Así las cosas, emerge con claridad que la pretensión de la libelista, esto es, ordenar al particular convocado que «perfeccione la cancelación de la hipoteca, el desembargo y la trasferencia de dominio del inmueble identificado a folio de matrícula inmobiliaria No. 176 – 207771 », no encuadra en las hipótesis transcritas. En segundo lugar, la decisión impugnada será ratificada por infringir la subsidiariedad que aquí impera. En efecto, la pretensión secundaria de la accionante se circunscribe a que se ordene al Juzgado vinculado «el desembargo » que afecta el mencionado bien dentro del proceso ejecutivo hipotecario que cursa en ese despacho. No obstante, del expediente cuestionado pudo constatarse que, 4Radicación no 25000-22-13-000-2024-00354-01 para la época de radicación del resguardo, esa súplica no había sido expuesta ante el juez natural del asunto. Respecto al requisito de subsidiariedad esta sede judicial ha manifestado lo siguiente: «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para
Respecto al requisito de subsidiariedad esta sede judicial ha manifestado lo siguiente: «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ, SC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en CSJ, STC88972017, CSJ, STC10432-2017 y CSJ, STC487-2022, entre otras). Ahora, a pesar de las manifestaciones de urgencia y perjuicio irremediable que acotó la actora, se evidenció que, con posterioridad a la presentación de la salvaguarda , esta radicó memorial (25 jun. 2024) ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Zipaquirá , donde solicitó su vinculación al proceso judicial y el levantamiento de las medidas cautelares censuradas en virtud de lo establecido en numeral 8° del artículo 597 del estatuto procesal. Al respecto, se advierte que dicho mecanismo que activó para la defensa sus derechos, no ha sido definido, por lo que no es permitido al juez constitucional pronunciarse anticipadamente sobre ello. En esa dirección, la Sala ha dicho que este camino no se puede
que activó para la defensa sus derechos, no ha sido definido, por lo que no es permitido al juez constitucional pronunciarse anticipadamente sobre ello. En esa dirección, la Sala ha dicho que este camino no se puede activar «para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional (…)», pues, de lo contrario, «se desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los 5Radicación no 25000-22-13-000-2024-00354-01 intervinientes en tal causa» (STC16731-2022, reiterada, entre otras, en STC622-2023). Aunado a lo anterior, del plenario pudo verificarse que la impulsora actúo en el referido juicio mediante apoderado judicial, con lo cual, es dable colegir que contrario a lo argüido en el escrito de impugnación, ese mandatario tiene la posibilidad de utilizar los mecanismos procesales pertinentes para la salvaguarda de los derechos de la pretensora. En definitiva, por las consideraciones expuestas, no queda alternativa distinta a confirmar la denegación del resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y
Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
6Radicación no 25000-22-13-000-2024-00354-01
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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