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CSJ - STC11064-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11064-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC11064-2024 Radicación n°. 11001-02-30-000-2024-01067-00 (Aprobado en sesión de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro). Quibdó, Chocó., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Johann Alejandro Dueñas Jaimes contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. Al trámite se vinculó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional del Valle del Cauca.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, buen nombre y trabajo, presuntamente transgredidas por la autoridad accionada.

2. El actor narró que, mediante sentencia dictada el 12 de mayo del 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca resolvió sancionarlo por haber incurrido en la falta del artículo 33, numeral 11, de la Ley 1123 de 2007, con suspensión en el ejercicio de la profesión de tres meses y multa de cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes.Radicación n°. 11001-02-30-000-2024-01067-00 2 2.1. Tal determinacion fue revocada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en fallo dictado el 15 de mayo del 2024. Decisión en la cual se absolvió al accionante. 2.2. El tutelante adujo que, pese a lo anterior, el 13 de agosto del

Disciplina Judicial en fallo dictado el 15 de mayo del 2024. Decisión en la cual se absolvió al accionante. 2.2. El tutelante adujo que, pese a lo anterior, el 13 de agosto del 2024, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura le informó que se había registrado la sanción impuesta por el a quo. Tal proceder, a su juicio, afecta su buen nombre, derecho al trabajo y debido proceso.

3. Solicita, conforme a lo relatado, que se deje sin efectos la sanción impuesta mediante comunicado del 13 de agosto del 2024.

II. RESPUESTA RECIBIDA 1.- La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca solicitó su desvinculación del trámite constitucional. Ello debido a que, en primer lugar, comoquiera que el accionante fue absuelto en segunda instancia, no obra «antecedente disciplinario alguno en contra del togado, situación que así lo revela el certificado de sanciones vigentes expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados Nro. 20240821-15971 de fecha 21 de agosto de 2024 ». Y, en segundo lugar, puesto que no es competente para inscribir las sanciones impuestas; en tanto que ello corresponde a la oficina de Registro Nacional. 2.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial aseveró que contra el tutelante no se emitió orden alguna relacionada con la imposición de sanción, ya que aquel fue absuelto. Afirmó, que la competencia para la ejecución y registro de las sanciones disciplinarias recae exclusivamente

el tutelante no se emitió orden alguna relacionada con la imposición de sanción, ya que aquel fue absuelto. Afirmó, que la competencia para la ejecución y registro de las sanciones disciplinarias recae exclusivamente en el Registro Nacional de Abogados. De manera que «cualquier inconformidad que tenga el actor respecto a la ejecuci ón o vigencia de una sanci ón disciplinaria, debe ser formulada ante el Registro Nacional de Abogados, que es el organismo competente para atender y resolver dichas solicitudes, garantizando as í la correcta administración y transparencia en el ejercicio profesional del derecho».Radicación n°. 11001-02-30-000-2024-01067-00 3 3.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que, por error, registró la sanción al señor Dueñas, la cual empezó a regir el 5 de agosto del 2024. No obstante, el 20 de agosto, « esta Unidad al percatarse del error cometido, retiró la sanción registrada al accionante, por tanto, la tarjeta profesional No. 247.571 recobró vigencia». Diligencia que fue comunicada al accionante. De manera que, a la fecha, tal equivocación fue resuelta, por lo que se encuentra ante la carencia actual por hecho superado. A su turno, destacó que tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto que, pese a registrarse erróneamente la sanción de suspensión, el accionante no presentó petición o solicitud de inconformidad en contra de dicha actuación. Por ende, solicitó se declare

subsidiariedad, en tanto que, pese a registrarse erróneamente la sanción de suspensión, el accionante no presentó petición o solicitud de inconformidad en contra de dicha actuación. Por ende, solicitó se declare la improcedencia del amparo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Y, en caso de que proceda el estudio de fondo, que se niegue por hecho superado.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala declarará la improcedencia del resguardo, porque el mismo no satisface el presupuesto de la subsidiariedad, como pasa a exponerse.

2. En efecto, el gestor acude a la presente salvaguarda requiriendo que se le ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura « deje sin efectos la sanci ón impuesta mediante comunicado del 13 de agosto de 2024 ». Sin embargo, el actor no acreditó haber acudido a dicha autoridad para exponer las inconformidades esgrimidas por esta vía, y, en ese orden, reclamar a favor de sus intereses. Por supuesto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismoRadicación n°. 11001-02-30-000-2024-01067-00 4 subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una herramienta adicional a las existentes. Ciertamente, esa circunstancia desemboca en la causal de improcedencia de la acción de tutela, contempla en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Al respecto, este Corporación

adicional a las existentes. Ciertamente, esa circunstancia desemboca en la causal de improcedencia de la acción de tutela, contempla en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Al respecto, este Corporación ha sido congruente en señalar que, «[E]ste medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideraci ón, pretextando la supuesta violaci ón de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas». (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01. reiterado en CSJ STC, 2 jun. 2020, rad. 2020-0019501; CSJ STC5074-2020,7 may. 2021, rad. 2021-00081-01; CSJ STC5689-2022, 11 de may. 2022, rad. 202200357-01).

3. Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que, en todo caso, la acción deviene improcedente pues se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Ello comoquiera que, si bien la autoridad accionada sí inscribió erróneamente la sanción al señor Dueñas Jaimes1, lo cierto es que tal yerro fue corregido el 20 de agosto del año en curso 2. Al punto que, al

inscribió erróneamente la sanción al señor Dueñas Jaimes1, lo cierto es que tal yerro fue corregido el 20 de agosto del año en curso 2. Al punto que, al observar el «certificado de sanciones vigentes para abogados» del actor, se evidencia que, al 21 de agosto del 2024, aquel «NO registra sanciones vigentes»3. Similar situación ocurre al revisar el certificado de vigencia de la tarjeta profesional del abogado, en el que se registra que el estado de su credencial es vigente sin observaciones4. Tales consideraciones evidencian que el desafuero denunciado fue superado y, por tanto, la queja perdió eficacia, lo cual torna improcedente la tutela. (CSJ STC265-2021, reiterada recientemente en CSJ STC2477-2023 y CSJ STC921-2024). 1 Tal como se observa en el archivo denominado «0025Anexos» y «0021Anexos».2 Tal como se evidencia en «0024Anexos». Actuación que fue efectivamente comunicada al accionante el día 21 de agosto del 2024, tal como consta en el archivo «026Anexos». 3 Archivo «Certificado-Sanciones-Vigentes-1113640141».4 Consulta efectuada el 22 de agosto del 2024 en la página https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspxRadicación n°. 11001-02-30-000-2024-01067-00

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4. En ese orden, se desestimará el ruego exigido.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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