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CSJ - STC11065-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11065-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11065-2024 Radicación nº 41001-22-14-000-2024-00151-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro) Quibdó, Chocó, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo del 11 de julio de 2024 dictado por la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el amparo promovido por Nirza Rojas Chavarro contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Primero Civil Municipal, ambos de Pitalito, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes del proceso 41551-40-03-001-2022-00489-00. ANTECEDENTES 1.- La accionante pidió que se dejen sin efectos el auto que negó la solicitud de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda (19 mar. 2024) y el que lo confirmó (5 jun. 2024). Adujo, en síntesis, que tuvo conocimiento de que se había proferido auto admisorio de la demanda que Conexión Linfer S.A.S. presentó en su contra cuando su apoderado revisó la página de « Consulta de Procesos», momento en el cual ya se había tenido por no contestado el libelo y seRadicación no 41001-22-14-000-2024-00151-01 había instalado audiencia inicial. A raíz de ello, solicitó la nulidad por indebida notificación en la que juró no haber recibido el correo electrónico

había instalado audiencia inicial. A raíz de ello, solicitó la nulidad por indebida notificación en la que juró no haber recibido el correo electrónico de notificación, la cual fue negada por el juzgado municipal accionado, determinación confirmada por el superior al desatar la alzada. Aseguró que se incurrió en defecto sustantivo por aplicación equivocada del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, defecto fáctico por valoración indebida de pruebas y desconocimiento de precedente jurisprudencial. 2.- Los Juzgados Primero Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de Pitalito remitieron el link del expediente, defendieron la legalidad de sus actuaciones y pidieron se desestimen las pretensiones puesto que en realidad lo que existe es una inconformidad con las resultas de su ruego y no una transgresión de derechos fundamentales. 3.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva negó la tutela porque el pronunciamiento atacado fue razonable. 4.- La promotora impugnó. Afirmó que el tribunal interpretó de forma restrictiva y sesgada la jurisprudencia, no analizó los puntos que sustentaban los cargos expuestos en su escrito inicial y afirmó que el juramento rendido en la solicitud de nulidad de no haber recibido la notificación hace las veces de juramento deferido del artículo 207 del estatuto adjetivo. CONSIDERACIONES El veredicto impugnado se confirmará, dado que, en lo relacionado con la denegación de la nulidad por indebida notificación, la determinación es razonable, mientras que, en lo relacionado con la supuesta falta de 2Radicación no 41001-22-14-000-2024-00151-01

con la denegación de la nulidad por indebida notificación, la determinación es razonable, mientras que, en lo relacionado con la supuesta falta de 2Radicación no 41001-22-14-000-2024-00151-01 pronunciamiento acerca del juramento efectuado en la solicitud de nulidad, no se cumplió con el requisito de subsidiariedad. 1.- Preliminarmente, se precisa que la Sala circunscribirá su atención al auto en el que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito desató la apelación y confirmó la denegación de la solicitud de nulidad (5 jun. 2024), comoquiera que a través de ella se zanjó la controversia (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada, en STC2133-2023, STC17492023, entre otras). Revisada la providencia atacada, se observa que el tribunal destacó en un inicio que la controversia no giraba en torno al canal digital al que se practicó la notificación: Para resolver el caso sub judice, lo primero que se resalta es que la controversia versa sobre la efectiva notificación del auto admisorio, y no sobre el canal digital utilizado o la dirección electrónica a la que debía remitirse la notificación personal (zanirro@hotmail.com); lo anterior, como quiera que se comprobó que este es el empleado por la enjuiciada en el giro ordinario de su vivir, o por lo menos, no se cuestionó frontalmente que no lo fuera, por tanto, es una situación frente a la cual no existe duda. Acto seguido, estudió las censuras de la demandada, quien afirmó que, toda vez que la demandante utilizó una empresa de correos para certificar su

frente a la cual no existe duda. Acto seguido, estudió las censuras de la demandada, quien afirmó que, toda vez que la demandante utilizó una empresa de correos para certificar su entrega, ello «pudo ocasionar» que el mensaje llegara a la carpeta de «spam» o de «no deseados», respecto de lo cual concluyó que, aun cuando se tuviera por cierta dicha afirmación, era labor del titular de la dirección de email revisar cada uno de los buzones existentes: Descendiendo a los motivos de inconformidad, se tiene como argumento principal que al enviarse el mensaje de datos que contenía la notificación del auto admisorio, a través de una empresa de correos y no desde el correo electrónico habitual del extremo pasivo, “puede” ocasionar que el mensaje se aloje directamente en la capeta de “spam o no deseados” del receptor. 3Radicación no 41001-22-14-000-2024-00151-01 Sin embargo, aunque dicha afirmación pudiere tenerse por cierta, aquello no implica o presupone la no recepción del mensaje de datos en la dirección electrónica a la que fue enviada la comunicación y anexos el 07/04/2023, correspondiendo al titular de la cuenta de correo verificar la totalidad de mensajes que llegan a las diferentes carpetas de su e-mail Añadió que, aun cuando la carpeta de «spam» elimine los mensajes transcurridos 10 días desde su recepción, ese término es superior a aquel desde el cual se entiende surtido el enteramiento: Aunado a lo dicho, aunque el mensaje en dicha carpeta se elimine automáticamente luego de 10 días de recibido, este término supera el de dos (02)

desde el cual se entiende surtido el enteramiento: Aunado a lo dicho, aunque el mensaje en dicha carpeta se elimine automáticamente luego de 10 días de recibido, este término supera el de dos (02) días establecido en inciso 3 el artículo 8 de la ley 2213/2022 para que se considere surtida la notificación: “La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”. Continuó por asegurar que, en todo caso, contrario a lo afirmado por la solicitante, la remisión del mensaje de datos dispuesto para notificarla se dio desde el correo electrónico del apoderado del actor, del cual confesó la censora haber recibido mensajes en previas oportunidades y, adicionó que, en todo caso, la utilización de la herramienta para certificar el arribo del mensaje es compatible con la normativa procesal vigente: Súmese, que la notificación electrónica se emitió desde la misma cuenta de correo del apoderado actor del que confiesa recibió mensajes anteriores, tales como copia de la demanda, subsanación y auto inadmisorio, e-mail correspondencia@quirogaabogados.co a la que se instaló una herramienta de certificación digital CertiM@il8, lo que resulta compatible con el inciso 4 del artículo 8 de la ley 2213 de 2022: “Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos

artículo 8 de la ley 2213 de 2022: “Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos”. Prosiguió a apreciar y contrastar las pruebas allegadas al expediente para lo cual concluyó que, aun cuando la censora allegó pantallazos de la bandeja de entrada de su correo, ello no acreditaba la falta de recepción del 4Radicación no 41001-22-14-000-2024-00151-01 mismo y, además, su dicho fue controvertido por la certificación de acuse de recibo aportada por la parte demandante: Asimismo, nótese que los pantallazos de bandeja de entrada del correo de la demandada allegados con la solicitud de nulidad (prueba por demás documental), no son suficientes para desvirtuar el envío y recepción del mensaje de datos de 07/04/2023 por medio del que se efectúo su notificación personal y que contenía entre otros el auto admisorio, como quiera los que las interacciones pueden ser borradas y las que son detentadas como spam o correos no deseados, tal como lo señaló la parte recurrente, son eliminadas automáticamente por el proveedor de correo luego de 10 días. Mientras tanto, existe un certificado (PDF008) contradiciendo dicha aseveración en el que se puede verificar el envío y entrega del mensaje de datos con acuse de recibo, y que no fueron devueltas o rechazadas por la plataforma de correo empleada por la parte pasiva, por ende, no logró la incidentalista demostrar la falta de notificación del auto admisorio que conforme a la constancia vista a PDF012 se efectivizó el 11/04/2023.

empleada por la parte pasiva, por ende, no logró la incidentalista demostrar la falta de notificación del auto admisorio que conforme a la constancia vista a PDF012 se efectivizó el 11/04/2023. Soportó todo lo anterior con una cita de un precedente de esta Corporación en el que se estableció que la lectura o apertura del correo electrónico no era requisito para su validez pues ello implicaría que el enteramiento quedara al arbitrio de su receptor. Finalizó su análisis bajo la consideración de la falta de diligencia de la enjuiciada en la medida en que, a pesar de haber recibido en su correo anexos en los que se informaba un proceso judicial en su contra, no acudió a verificar la veracidad de la información a través de distintos medios; así como que no puede asignarse la responsabilidad al demandante de corroborar que su mensaje de datos no se aloje en la bandeja de «correos no deseados»: Para reforzar aún más la tesis, se trae a colación lo señalado por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, sobre el momento en que se considera efectiva la notificación personal, y que reitera que no fue fijado como requisito para su validez, la apertura o lectura del correo electrónico: "En otros términos, la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor, no obstante que la administración de justicia o la parte contraria, según sea el caso, habrían cumplido con suficiencia la carga a estos impuesta en el

habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor, no obstante que la administración de justicia o la parte contraria, según sea el caso, habrían cumplido con suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento del trámite de notificación" (Sentencia de 3 de junio de 2020, 5Radicación no 41001-22-14-000-2024-00151-01 radicado n° 11001-02-03-000-2020-01025-00, en la que se reiteró el criterio expuesto en (CSJ STC690 de 2020, rad. 2019-02319-01, entre otras)"». Contrario a lo esbozado por la parte recurrente, no puede desconocerse que la demandada tras recibir mensajes de datos con anexos que dan cuenta del inicio de un proceso judicial en su contra incluso con número de radicado, estaba en completa posibilidad de asumir una actitud mínimamente proactiva de cara a verificar la veracidad o no de la información recepcionada, en especial, con el mensaje enviado desde la dirección del juzgado, debiendo indagar al mismo despacho los motivos del mensaje y como ya se dijo, revisar todas las carpetas del correo electrónico utilizado por aquella. Por demás, las leyes adjetivas civiles no imponen a quien envía un correo electrónico la responsabilidad de corroborar que la remisión se haya efectuado, forzosamente, a la bandeja de entrada del destinatario y no a la de correos no deseados o spam; como se anticipó, la verificación de la información que se recibe en cada uno de estos buzones es responsabilidad exclusiva de su titular, en este caso, la demandada. Fíjese entonces que la determinación acusada, lejos de tornarse

deseados o spam; como se anticipó, la verificación de la información que se recibe en cada uno de estos buzones es responsabilidad exclusiva de su titular, en este caso, la demandada. Fíjese entonces que la determinación acusada, lejos de tornarse caprichosa o formalista, luce razonable e, independientemente de que esta Sala especializada lo prohíje, se advierte que se fundó en una hermenéutica respetable que no puede ser alterada por esta vía. Como se explicó, el juzgador aplicó las normas procesales pertinentes, valoró las probanzas allegadas y concluyó que la notificación personal se efectuó en debida forma. Puestas en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022). 2.- Ahora bien, reprochó la impulsora que el estrado judicial querellado no se pronunció en relación con el juramento expuesto en la 6Radicación no 41001-22-14-000-2024-00151-01 solicitud de nulidad en el que afirmó no haber recibido el correo de notificación remitido por su contraparte; no obstante, revisado el plenario

6Radicación no 41001-22-14-000-2024-00151-01 solicitud de nulidad en el que afirmó no haber recibido el correo de notificación remitido por su contraparte; no obstante, revisado el plenario se advierte que dicha queja resulta intrascendente porque el referido juramento era un requisito para elevar la solicitud de nulidad conforme con el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, pero con este no se derrumbaron los fundamentos de la determinación cuestionada en tanto con ello no desvirtuó el certificado de recibido del correo electrónico contentivo del enteramiento. Recuérdese que, esta Corte ha señalado frente la trascendencia de los yerros atacados: “Entonces, no cabe duda que la gestora del amparo además de denunciar las omisiones del defensor, debe demostrar la trascendencia que la conducta de éste tuvo en la decisión final, o cómo una distinta implicaría una suerte también diferente para ella (…)” (STC 1637-2022) Sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección analizada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

7Radicación no 41001-22-14-000-2024-00151-01

remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

7Radicación no 41001-22-14-000-2024-00151-01

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ALVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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