🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC11067-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC11067-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC11067-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03351-00 (Aprobado en sesión de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro) Quibdó, Chocó., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Fernando Valbuena Barrios contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 11001310301220190043300 (03).

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Fernando Valbuena Barrios presentó una demanda ejecutiva en

contra del Consorcio Río Seco, BP Constructores S.A., Arquitectos Constructores e Interventores Ltda., Constructora JG & A S.A.S., Consultoría Colombiana S.A. y el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo -FONADE-, con el fin de que se ordenara el pago de $360Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03351-00 2 000.000, por concepto de capital, más sus intereses, con base en las obligaciones contenidas en el título complejo derivado del « contrato de transacción – documento de intención, reconocido por el Fallo Arbitral

2 000.000, por concepto de capital, más sus intereses, con base en las obligaciones contenidas en el título complejo derivado del « contrato de transacción – documento de intención, reconocido por el Fallo Arbitral y pagado al Consorcio Río Seco, según comprobantes de pago Nos. 15620 y 15622 de fecha 12 de junio de 2.017». 2.1.1. En sustento de su reclamo, indicó que el 10 de julio de 2017 FONADE y el Consorcio Río Seco suscribieron el convenio de obra 2071120, con el fin de desarrollar un establecimiento carcelario en el municipio de Guaduas. El 23 de agosto de 2007, el Consorcio aceptó la oferta que Fernando Valbuena Barrios formuló para el suministro de la explotación, trituración, limpieza, clasificación, producción, transporte, equipo y mano de obra para la construcción y, el 15 de marzo de 2011, las partes celebraron un contrato de transacción, en el que se acordó que « el riesgo derivado de la mayor permanencia en obra por razones atribuibles a FONADE debe ser asumido de manera exclusiva por el CONSORCIO RIO SECO ». Con posterioridad (3 de mayo de 2012) suscribieron el acuerdo denominado « Documento de Intención », en el que se estableció que: Reclamación. El Consorcio Río Seco reconocerá al señor Fernando Valbuena Barrios la suma de trescientos sesenta millones de pesos M/cte. ($360.000.000) a título de indemnización por concepto de menor productividad en obra entre la fecha de la firma de la oferta mercantil No. 008-2007 y la fecha del presente documento siempre y cuando dicho valor sea reconocido por el Tribunal de

a título de indemnización por concepto de menor productividad en obra entre la fecha de la firma de la oferta mercantil No. 008-2007 y la fecha del presente documento siempre y cuando dicho valor sea reconocido por el Tribunal de Arbitramento y bajo las condiciones que a continuación se establecen: Parágrafo: Si el Tribunal de Arbitramento reconoce indexación o interés alguno frente a la suma de la reclamación el Consorcio Río Seco de la misma forma y siguiendo la misma metodología se lo reconocerá a el contratista”. “Pago. El pago de la reclamación a que se refiere la cláusula anterior estará sujeto a que el Tribunal de Arbitramento reconozca la pretensión, ordene el pago y la entidad lo efectúe. Parágrafo primero. En caso [de] que la pretensión formulada dentro de la Convocatoria Arbitral sea reconocida en su totalidad, el Consorcio Río Seco le pagará el total de la reclamación al señor Fernando Valbuena Barrios. Parágrafo segundo. En caso [de] que la pretensión formulada dentro de la Convocatoria Arbitral tenga un reconocimiento parcial el Consorcio Río Seco pagará proporcionalmente el valor de la reclamación presentada por el subcontratista.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03351-00 3 Parágrafo tercero. En caso [de] que la pretensión formulada dentro de la Convocatoria Arbitral no prospere, el Consorcio Río Seco no reconocerá valor alguno al subcontratista”. Tras el conflicto suscitado entre el Consorcio y FONADE, el 20 de febrero de 2017, el Tribunal de Arbitramento convocado por el contratista

alguno al subcontratista”. Tras el conflicto suscitado entre el Consorcio y FONADE, el 20 de febrero de 2017, el Tribunal de Arbitramento convocado por el contratista profirió laudo arbitral, en el que condenó al Fondo accionado a pagar $1 489.639.051, por concepto de «mayor permanencia en obra en ejecución del Contrato de Obra n° 2071120 de 2007», pero negó lo relativo a «obras ejecutadas y no pagadas », «menor productividad» e « intereses moratorios del acta n° 36». 2.2. El 19 de julio de 2019, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá negó el mandamiento de pago pedido por el tutelante, al considerar que la obligación no era exigible, pues la reclamación por menor productividad no fue reconocida por el Tribunal de Arbitramento1, decisión que mantuvo el 22 de octubre siguiente2. 2.3. El 13 de mayo de 2020, en sede de alzada, el Tribunal revocó lo resuelto, dado que el Laudo reconoció el concepto de mayor permanencia, por lo que se hallaba satisfecho el presupuesto de exigibilidad, no obstante, resaltó que «le corresponde a la parte ejecutada controvertir y desvirtuar cualquier circunstancia atinente a la acreencia material del cobro coercitivo»3. 2.4. El 19 de octubre de 2020, el Juzgado inadmitió la demanda, al tiempo que excluyó como demandado a FONADE, porque no se obligó

cobro coercitivo»3. 2.4. El 19 de octubre de 2020, el Juzgado inadmitió la demanda, al tiempo que excluyó como demandado a FONADE, porque no se obligó con el ejecutante4. Subsanados los yerros, el 22 de febrero de 2021 se libró mandamiento de pago por los $360000.000, precisando que « según lo consideró el Tribunal la prestación asumida por el Consorcio Rio Seco a favor del aquí ejecutante corresponde a la cuantificación de la indemnización por “ mayor permanencia ”, mas no “de menor 1 Archivo «001CuadernoUnoTomoIII.pdf», folios 160 – 161, de la carpeta «003CuadernoUnoTomoIII».2 Archivo «001CuadernoUnoTomoIII.pdf», folios 176 – 179, de la carpeta «003CuadernoUnoTomoIII».3 Archivo «001CuadernoTribunal.pdf», folios 80 – 86, de la carpeta «005CuadernoUnoTribunal».4 Archivo «005AutoInadmiteDemanda201020.pdf», de la carpeta «003CuadernoUnoTomoIII».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03351-00 4 productividad en la obra” dado que fue la verdadera intención de los estipulantes, concepto que fue reconocido en el Laudo Arbitral del 20 de febrero de 2017»5. Esa decisión fue modificada el 15 de abril siguiente, en el sentido de precisar que la orden de apremio se libraba por $441567.326, por capital indexando, más intereses de mora6. 2.5. El 20 de abril de 2021, el ejecutado reformó la demanda7, la que

el sentido de precisar que la orden de apremio se libraba por $441567.326, por capital indexando, más intereses de mora6. 2.5. El 20 de abril de 2021, el ejecutado reformó la demanda7, la que se inadmitió el 26 de julio siguiente 8 y, el 12 de noviembre de ese año, se libró mandamiento de pago por $441567.326 por capital indexado, así como por $269856.199, correspondientes al 47.83% del valor reconocido en el Laudo Arbitral por concepto de interés del 12%, conforme a la fórmula aplicada en dicha decisión9. Esa determinación fue confirmada el 19 de octubre de 202210. 2.6. Los demandados contestaron la demanda y formularon excepciones11. 2.7. Surtido el trámite, el 16 de junio de 2023 el Juzgado declaró probadas las excepciones de: i) incumplimiento a cargo del demandante del documento de intención, que presenta para conformar el título ejecutivo, ii) incumplimiento de los requisitos materiales del título u omisión de los requisitos formales del título valor y iii) cobro de lo no debido, falta de cumplimiento de la condición 12. Esa providencia fue recurrida por el ejecutante. 2.8. El 19 de marzo de 2024, el Tribunal confirmó el fallo recurrido13 y, el 25 de abril posterior, negó la concesión del recurso 5 Archivo « 012AutoLibra1819MandamientodePago2019-00433.pdf», de la carpeta

recurrido13 y, el 25 de abril posterior, negó la concesión del recurso 5 Archivo « 012AutoLibra1819MandamientodePago2019-00433.pdf», de la carpeta «003CuadernoUnoTomoIII».6 Archivo «059AutoResuelveRecurso2019-00433.pdf», de la carpeta «003CuadernoUnoTomoIII».7 Archivo «062ReformaDemanda.pdf», de la carpeta «003CuadernoUnoTomoIII».8 Archivo « 103AutoInadmiteReformaDemanda2019-00433.pdf», de la carpeta «003CuadernoUnoTomoIII».9 Archivo «115AutoAdmiteRefrLibraMand2019-00433.pdf», de la carpeta «003CuadernoUnoTomoIII».10 Archivo «126AutoResuelveRecurso2019-00433.pdf», de la carpeta «003CuadernoUnoTomoIII».11 Archivo «128ContestaDemanda.pdf», de la carpeta «003CuadernoUnoTomoIII».12 Archivos « 160AudienciaAlegatosFallo201900433.mp4» y «161ActaFallo201900433.pdf», de la carpeta «003CuadernoUnoTomoIII».13 Archivo «001CuadernoTribunal.pdf», folios 49 – 66, de la carpeta «007CuadernoTresTribunal».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03351-00 5 extraordinario de casación14.

3. El promotor censura, en síntesis, los fallos desestimatorios de sus pretensiones, pues estima que valoraron indebidamente las pruebas allegadas y desconocieron que el juicio ejecutivo es el resultado de otros procesos entre las partes, en los que se discutió y definió la obligación. En

pretensiones, pues estima que valoraron indebidamente las pruebas allegadas y desconocieron que el juicio ejecutivo es el resultado de otros procesos entre las partes, en los que se discutió y definió la obligación. En ese sentido, resalta que no tuvieron en cuenta la decisión adoptada por el Tribunal en el proceso 2017-00267, a partir de la cual no era procedente «escudriñar en los documentos y probanzas la intención de los documentos, cuando ya la discusión respecto de la MAYOR PERMANENCIA fue reconocida de parte de la magistrada… », máxime que se determinó «que la suma establecida para este cobro es la MAYOR PERMANENCIA EN OBRA, es decir, la suma de $360.000.000». Aduce que el Laudo Arbitral reconoció la mayor permanencia por los mismos hechos que dieron lugar al título complejo base de ejecución, lo cual no fue apreciado por los juzgadores de instancia.

4. Con sustento en lo narrado, pide dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia y, en su lugar, que se ordene a los estrados judiciales «evaluar y valorar adecuadamente el material probatorio allegado», especialmente, «la sentencia proferida… en el marco del proceso ejecutivo con radicación 2017-267 quien determinó los requisitos de exigibilidad del título ejecutivo complejo».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá refirió que la decisión criticada no luce irrazonable, pues está ajustada a la normatividad aplicable al caso y se soportó en las pruebas aportadas.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá refirió que la decisión criticada no luce irrazonable, pues está ajustada a la normatividad aplicable al caso y se soportó en las pruebas aportadas. 14 Archivo «001CuadernoTribunal.pdf», folios 72 – 73, de la carpeta «007CuadernoTresTribunal».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03351-00

6

2. Arquitectos Constructores e Interventores S.A.S., BP Constructores S.A. y Constructora JG & A S.A.S., a través de apoderado judicial, pidió negar la salvaguarda, por cuanto no se ha vulnerado garantías fundamentales; destacó que el promotor formuló otra acción de tutela en el año 2018, que también fue denegada.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará el amparo invocado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.

2. En efecto, el Tribunal accionado, el 19 de marzo de 2024 confirmó el fallo emitido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá el 16 de junio de 2023, recordando que el artículo 422 del Código General del Proceso dispone que se pueden ejecutar las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor y constituyan plena prueba contra él y que el artículo 430 ídem previene que

del Proceso dispone que se pueden ejecutar las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor y constituyan plena prueba contra él y que el artículo 430 ídem previene que solo se emitirá la orden de apremio cuando la demanda está acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, de manera que todos los requisitos formales y sustanciales deben estar contenidos en el documento que constituye plena prueba contra el deudor, es decir, que las obligaciones contenidas en el título, sea simple o complejo, no pueden buscarse por fuera de este. En ese sentido, advirtió que, hizo bien el a quo en examinar nuevamente en la sentencia los requisitos de los documentos base de ejecución, pues el contrato de transacción suscrito entre las partes el 15 de marzo de 2011 no contenía obligación alguna, dado que solo se acordó dar por terminada cualquier reclamación, denuncia o querella, judicial o extrajudicial surgida con ocasión de la oferta mercantil suscrita entre el Consorcio Río Seco y el actor. Destacó que lo demostrado de dicho pactoRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-03351-00 7 es el corte de cuentas entre las partes, en virtud del cual dieron por culminado el negocio jurídico celebrado, quedando a paz y salvo por todo concepto y renunciando expresamente a presentar reclamaciones futuras. De otro lado precisó que, si bien en la transacción suscrita se mencionó de paso que el Consorcio asumía el riesgo derivado de la mayor permanencia en obra por razones atribuidas a FONADE, esa afirmación

De otro lado precisó que, si bien en la transacción suscrita se mencionó de paso que el Consorcio asumía el riesgo derivado de la mayor permanencia en obra por razones atribuidas a FONADE, esa afirmación no constituía una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante, sino una mera declaración sin peso coercitivo. En cuanto al documento de intención, el Tribunal consideró que, más que una convención creadora de derechos y obligaciones, (…) es una verdadera transacción extintiva, pues su objeto fue dar por terminadas las diferencias surgidas entre las partes, con ocasión de la oferta mercantil No. 12-2008, sin que exista la más mínima claridad a cuál se hace referencia, pues hasta el momento solo se había mencionado aquella. Con base en lo referido, el Colegiado accionado concluyó que no es del caso entrar a discutir en esta sede, en la cláusula segunda del aludido instrumento se expresó que “el Consorcio Río Seco reconocerá al señor Fernando Valbuena Barrios la suma de $360.000.000 a título de indemnización por concepto de menor productividad en obra entre la fecha de la firma de la oferta mercantil No. 008-2007 y la fecha del presente documento, siempre y cuando dicho valor sea reconocido por el Tribunal de Arbitramento” y, bajo la multiplicidad de condiciones impuestas en esa nueva “transacción”. Salta a la vista la confusión en los términos del citado documento, pues manifestar que el Consorcio Río Seco “reconocerá” al demandante una suma de dinero en un futuro incierto no es, ni de lejos, una obligación clara, expresa

Salta a la vista la confusión en los términos del citado documento, pues manifestar que el Consorcio Río Seco “reconocerá” al demandante una suma de dinero en un futuro incierto no es, ni de lejos, una obligación clara, expresa y exigible, sino una mera intención, sin ningún valor coercitivo. En efecto, decir que se hará un “reconocimiento” cuando se cumplan unas condiciones sujetas a toda suerte de interpretaciones, hace inexigible la obligación. Adicionalmente, puntualizó que el eventual reconocimiento quedó supeditado a que un Tribunal de Arbitramento reconociera la cantidad señalada «a título de indemnización por concepto de menor productividad en obra entre la fecha de la firma de la oferta mercantil No. 008-2007 y la fecha del presente documento», condición que no se acreditó, porque el Tribunal Arbitral negó expresamente la indemnización por ese concepto.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03351-00 8 Ahora, respecto de lo afirmado en el otrora proceso ejecutivo, en punto de que el concepto de menor productividad de obra correspondía en realidad a mayor permanencia en obra , daño que fue reconocido en el laudo arbitral, resaltó que tal análisis «desnaturalizó el proceso ejecutivo, pues hubo necesidad de valerse de dudosas y subjetivas interpretaciones, para hacer decir al documento lo que objetivamente no está consignado en él » y, sin que ello « signifique que tal interpretación sea equivocada », lo cierto es que ese estudio no es objeto del proceso ejecutivo. Teniendo en cuenta lo anterior y lo previsto en los artículos 1618, 1621, 1622 y 1624 del Código Civil, el Tribunal determinó que, si

sea equivocada », lo cierto es que ese estudio no es objeto del proceso ejecutivo. Teniendo en cuenta lo anterior y lo previsto en los artículos 1618, 1621, 1622 y 1624 del Código Civil, el Tribunal determinó que, si para determinar la existencia de la obligación que se reclama hay que hacer profundas disquisiciones jurídicas y probatorias, traspasar el contenido de los documentos que conforman el título ejecutivo, examinar no solo las pruebas aportadas al proceso (que no son pocas) sino, además, las practicadas al interior del trámite arbitral, establecer si el perito de aquél proceso rindió o no tal o cual concepto o incluyó determinado rubro en su trabajo, o si el laudo se refirió o no a la indemnización a favor del aquí demandante, o si la voluntad de los suscriptores del “documento de intención” consistió realmente en “reconocer” una indemnización por concepto de “mayor permanencia en obra” y no por “menor productividad en obra” como se expresó en su tenor literal, o si el demandante hizo o no la reclamación ante el deudor en la forma y términos previstos en el “documento de intención”, o si el Tribunal utilizó tal o cual fórmula para determinar intereses, o si el aquí ejecutante podía o debía hacerse parte o no en el trámite arbitral, o si se cumplieron o no las múltiples condiciones impuestas en el “documento de intención”, entonces resulta incontestable que no se trata de una obligación clara, expresa ni mucho menos exigible. 2.1. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del operador judicial de la causa, la decisión

incontestable que no se trata de una obligación clara, expresa ni mucho menos exigible. 2.1. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del operador judicial de la causa, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, por virtud del cual encontró que el título complejo base de ejecución no contenía una obligación determinada y no cumplía los presupuestos de claridad y exigibilidad, pues el laudo arbitral reconoció la indemnización de mayor permanencia en obra, sin embargo, en el documento de intención suscrito se acordó la indemnización por menor productividad en caso de ser objeto de reconocimiento arbitral, lo que noRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-03351-00 9 ocurrió; además de que, tratándose de obligaciones claras, expresas y exigibles, inviable es realizar un análisis de interpretativo del título o de documentos ajenos a este, para soportar sus presupuestos. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, como lo ha recordado la Sala, sin perjuicio del devenir del proceso o de los antecedentes del caso, todo juzgador está habilitado para estudiar, aun oficiosamente, el título que se presenta como soporte del pretenso recaudo ejecutivo , (…) tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio dictada cuando la misma es rebatida, y ello indistintamente del preciso trasfondo del reproche que haya sido efectuado e

soporte del pretenso recaudo ejecutivo , (…) tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio dictada cuando la misma es rebatida, y ello indistintamente del preciso trasfondo del reproche que haya sido efectuado e incluso en los eventos en que las connotaciones jurídicas de aquel no fueron cuestionadas, como también a la hora de emitir el fallo de fondo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que tal es el primer tópico relativamente al cual se ha de pronunciar a fin de depurar el litigio de cualesquiera irregularidad sin que por ende se pueda pregonar extralimitación o desafuero en sus funciones, máxime cuando el proceso perennemente ha de darle prevalencia al derecho sustancial (artículo 228 Superior) ”. (Ver cita en CSJ, STC948-2024). 2.2. Así las cosas, se evidencia que entre los fallos controvertidos y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, máxime que la decisión se soportó en las reglas de la sana crítica y en la necesidad de tener certeza en la claridad y exigibilidad del título, sin acudir a análisis o interpretaciones ajenas a este ni a documentos adicionales, dada la naturaleza del proceso ejecutivo,

del título, sin acudir a análisis o interpretaciones ajenas a este ni a documentos adicionales, dada la naturaleza del proceso ejecutivo, premisas válidas que no pueden desconocerse por el juez constitucional.

3. Por lo referido, la tutela no está llama a prosperar.

VI. DECISIÓNRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-03351-00

10 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...