CSJ - STC11069-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11069-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC11069-2020 Radicación n°. 76001-22-03-000-2020-00242-01 (Aprobado en sesión virtual de dos de diciembre dos mil veinte) Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 28 de octubre de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo reclamado por Jaime Suárez Cuenca contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de ese mismo lugar y las partes e intervinientes del proceso de insolvencia presentado por el accionante frente a varios acreedores (radicación 76001-31-03-0072016-00056-00), como del proceso ejecutivo adelantado por Soluciones Empresariales del Valle SAS frente a la Constructora JSR SAS y otros (radicación 76001-31-03-0132015-00440-00).
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, en nombre propio, procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, el trabajo y la vivienda, presuntamente conculcados por la autoridadRadicación n°. 76001-22-03-000-2020-00242-01 acusada en el proceso de reorganización con radicación
2006-00056-00.
2. En sustento de su queja, sostuvo que es ingeniero civil y empresario desde hace más de 24 años y que, debido
acusada en el proceso de reorganización con radicación 2006-00056-00.
2. En sustento de su queja, sostuvo que es ingeniero civil y empresario desde hace más de 24 años y que, debido a adversidades, se vio en la necesidad de iniciar un proceso de insolvencia como persona natural, de conformidad con la Ley 1116 de 2006, que cursa en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, bajo el radicado 2016-00056-00.
Argumentó que, «Dentro del plan de reorganización se presentó el desarrollo del proyecto Santa Mónica, que sería construido en el lote de terreno identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 370285729, que para ese momento lo había recibido en dación en pago por la liquidación de la Sociedad CONSTRUCTORA JAIME SUÁREZ CUENCA INGENIEROS Y ARQUITECTOS SAS NIT: 900.355.149-7 luego, estaba a mi nombre y el de mi señora Beatriz Eugenia Moreno Gómez, sobre el cual pesaba un gravamen hipotecario a favor de la Sociedad Soluciones “Empresariales del Valle”, quien además me exigió que dicho lote fuera aportado a una fiducia mercantil en garantía, hecho que así ocurrió y se aportó al encargo fiduciario –Fideicomiso en Garantía CONSTRUCTORA JSR SAS CON NIT:900.726.335-3. FG 356cuya fiduciaria es la Sociedad, Acción Sociedad Fiduciaria S.A. ». Añadió que, para la fecha de aceptación de la reorganización, el Juzgado 13 Civil del Circuito de Cali adelantaba un proceso ejecutivo mixto promovido por Sevalle SAS en contra suya y de Constructora JSR SAS,
reorganización, el Juzgado 13 Civil del Circuito de Cali adelantaba un proceso ejecutivo mixto promovido por Sevalle SAS en contra suya y de Constructora JSR SAS, Jorge Luis Rojas Zúñiga y Acción Fiduciaria S.A., como vocera del patrimonio autónomo. Del proceso de reorganización se dio conocimiento al proceso ejecutivo el 19 de abril de 2016, pero éste «no fue suspendido, por el contrario fue impulsado, llegando a la orden de 2Radicación n°. 76001-22-03-000-2020-00242-01 seguir adelante con la ejecución, por lo que fue trasladado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, también negándose a su remisión al Juzgado Séptimo Civil del Circuito y a la Superintendencia de Sociedades» , entidad que, a su vez, adelantaba la reorganización empresarial de la Constructora JSR SAS. Narró que, para tal negación, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali consignó que, « (...) Del estudio del certificado de tradición se desprende que el predio hoy objeto de garantía hipotecaria a favor del acreedor SEVALLE S.A., en su anotación No. 14 la constructora JAIME SUAREZ CUENCA S.A. S. entrega en dación en pago este bien a las personas naturales JAIME SUAREZ CUENCA Y BEATRIZ EUGENIA MORENO GÓMEZ quienes a su vez transfieren el bien a título de beneficio en fiducia mercantil al patrimonio autónomo o fideicomiso FG
356 – GARANTÍA CONSTRUCTORA JSR SAS.»1.
Destacó que el acreedor hipotecario Sevalle S.A.S.
beneficio en fiducia mercantil al patrimonio autónomo o fideicomiso FG
356 – GARANTÍA CONSTRUCTORA JSR SAS.»1.
Destacó que el acreedor hipotecario Sevalle S.A.S. ejerció «el derecho a la solidaridad contemplado en la Ley 1116 de 2006, puesto que también eran demandados la sociedad CONSTRUCTORA JRS S.A. S y el señor JORGE LUIS ROJAS ZUÑIGA a los que el (sic) Juzgados Segundo y Séptimo les dio la razón» , sin tener en cuenta que «la garantía hipotecaria no podía cubrir las obligaciones de aquellos, toda vez que en la escritura que se constituyó la hipoteca no se expresó la solidaridad que ordena el artículo 2454
C. C. » y, en tal sentido, «el proceso podía continuar respecto de los demandados y con los bienes de sus patrimonio, más no con el lote que solo garantizaba las obligaciones de la Sociedad CONSTRUCTORA JSC INGENIEROS Y ARQUITECTOS S.A.S.». 1 Al respecto también afirmó que «intenté defenderme en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, pero el Juzgado no me escuchó por no hacer parte en el proceso, interpuse los recursos que consideré necesarios, el superior le dio la razón al Juzgado Segundo, por lo que también interpuse acción de tutela, confirmando la decisión», refiriéndose a la tutela 2020-00178-00 que interpuso con la finalidad de ser parte en el proceso ejecutivo, que fue denegada y confirmada.
3Radicación n°. 76001-22-03-000-2020-00242-01
que interpuso con la finalidad de ser parte en el proceso ejecutivo, que fue denegada y confirmada. 3Radicación n°. 76001-22-03-000-2020-00242-01 Manifestó que, por las anteriores razones y en virtud a la « coyuntura de la pandemia – Covid 19no pude cumplir con algunas de las obligaciones y al no integrar los derechos fiduciarios que tengo en la Fiducia Mercantil en Garantía, no podía presentar el acuerdo de pago dentro de los términos ordenados por el juez, pues no se configuraría el 1 % de la votación, el 14 de septiembre de 2020 el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, decretó la apertura de liquidación por ADJUDICACIÓN, según lo ordenado por el Art. 37 de la Ley 1116 de 2006, desconociendo lo contemplado en el Artículo 15 del Decreto Legislativo 560 del 15 de abril de 2020». Por último, argumentó que la providencia del 14 de septiembre de 2020 incurrió en los defectos sustantivo y fáctico. Frente al primero, indicó que hubo una « indebida interpretación del artículo 4º numeral 1 de la Ley 1116 de 2006», que establece el principio de universalidad y que, a su vez, es articulado con el fuero de atracción, para que todos los procesos de ejecución adelantados contra el deudor queden incorporados y sometidos a la suerte de la liquidación. Así mismo, citó los artículos 17, 20 y 50 de la misma ley, para advertir que no fueron acatados por los Juzgados accionados, pues no se remitió al Juez del
liquidación. Así mismo, citó los artículos 17, 20 y 50 de la misma ley, para advertir que no fueron acatados por los Juzgados accionados, pues no se remitió al Juez del concurso el proceso ejecutivo 2015-00440-00. Sostuvo que con ello se le dio «un beneficio excepcional a la sociedad Soluciones Empresariales del Valle, quien se va a pagar la totalidad de su crédito con los intereses corrientes, de mora y demás gastos, con el inmueble que podía sacar adelante no solamente la reorganización de persona natural -Jaime Suárez Cuenca sino la empresarial sociedad JRS S.A.S., en perjuicios de los demás acreedores». Y que, al continuarse el proceso ejecutivo contra los demás ejecutados en virtud de la solidaridad, se desconoció que la caución real « solamente garantizaba las obligaciones del hipotecante, pues no se hizo la manifestación expresa que obliga el Código Civil Colombiano en su Artículo 2454 [...]». 4Radicación n°. 76001-22-03-000-2020-00242-01 En tal sentido, también aclaró que, « en desarrollo del contrato de Fiducia constituida por los señores Suarez Cuenca y Moreno Gómez, a la Sociedad Acción Fiduciaria, no se expidió ningún certificado de garantía, por lo tanto, los derechos inmersos en este contrato de los fideicomitentes hacen parte de la prenda general de los acreedores (...)». Sobre el mismo defecto sustantivo, agregó que el Juez Séptimo Civil del Circuito de Cali también le dio una indebida interpretación a los Decreto 560 y 772 de 2020,
los acreedores (...)». Sobre el mismo defecto sustantivo, agregó que el Juez Séptimo Civil del Circuito de Cali también le dio una indebida interpretación a los Decreto 560 y 772 de 2020, al proferir el auto del 14 de septiembre de ese mismo año, en razón a que, «De acuerdo con la norma citada, salvo en aquellos casos de Liquidación por Adjudicación que estaban en trámite a la fecha en que entró en vigencia el referido Decreto, la consecuencia de la no presentación del acuerdo de reorganización, no acarrea la apertura del proceso de Liquidación por Adjudicación, dada la suspensión temporal de las normas que permiten la apertura de este proceso y, por tanto, el trámite liquidatorio a acoger en el evento anotado, es el de la Liquidación Judicial, según se desprende de los señalado en el artículo 6º del mismo Decreto». Respecto del defecto fáctico, arguyó que el Juez Séptimo Civil del Circuito de Cali «no valoró en debida forma las pruebas que obran dentro del plenario, en especial lo concerniente al contrato de hipoteca, contrato de fiducia, la dación en pago a favor de los SEÑORES JAIME SUÁREZ CUENCA Y BEATRIZ EUGENIA MORENO GÓMEZ, quien a su vez eran LOS TRADENTES – Fideicomitentes – y por lo mismo con derechos fiduciarios y a quienes volvería el inmueble ante la inminente liquidación [...]».
3. Solicitó, conforme a lo relatado, que se ordene a los encartados: «1.- Dejar sin efecto el auto 610 del 14 de septiembre
liquidación [...]».
3. Solicitó, conforme a lo relatado, que se ordene a los encartados: «1.- Dejar sin efecto el auto 610 del 14 de septiembre de 2020, del proceso de Reorganización Ley 1116 de 2006 radicación 2016-0056. 2.- Ordenar la nulidad de lo actuado al Juzgado Trece Civil del Circuito, en el proceso ejecutivo con radicación 760013103013-2015-00440-00, a partir de la notificación del proceso
5Radicación n°. 76001-22-03-000-2020-00242-01 de reorganización, por consiguiente, la devolución del expediente por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias. 3-. Ordenar al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali que integre el proceso ejecutivo que cursaba en el Juzgado Trece Civil del Circuito al proceso de reorganización, en cumplimiento del (sic) de la ley 1116 de 2006 y por tanto la cancelación de la medida cautelar sobre el inmueble que se está persiguiendo en el mencionado proceso, con el fin de que haga parte de la universalidad de bienes... ».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y
VINCULADOS
1. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali informó que el accionante no interpuso ningún recurso contra el auto No. 610 del 14 de septiembre de 2020, siendo éste un requisito para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
Respecto a la imposibilidad aducida por el actor de presentar el acuerdo de reorganización, debido a que su participación en los derechos de voto fue del 1% y que, por
requisito para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Respecto a la imposibilidad aducida por el actor de presentar el acuerdo de reorganización, debido a que su participación en los derechos de voto fue del 1% y que, por tanto, era necesario un pronunciamiento que reconociera que el predio identificado con número de matrícula No. 370285729 hacía parte de su patrimonio, indicó que se ha manifestado en varias oportunidades - incluso en la audiencia de graduación de créditos y derechos de votosque el inmueble « no hace parte del patrimonio del deudor como consecuencia de un riguroso estudio de títulos realizado al certificado de tradición del inmueble (...) lo que permitió determinar que jurídicamente quien ostenta la propiedad del referido bien es la persona jurídica denominada ACCION SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A., como VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL FIDEICOMISO FG-356 GARANTIA CONSTRUCTORA J. S. C, según la anotación No 15 de Fecha 19-01-2015 del mencionado folio, estudio que incluyó el análisis de la escritura 6Radicación n°. 76001-22-03-000-2020-00242-01 pública de donación del inmueble al fideicomiso, así como el contrato fiduciario y la constitución del fideicomiso. Contra dicha decisión se interpuso el recurso de reposición que fue denegado y en subsidio de apelación, último que fuera rechazado, en consideración a que de conformidad con el artículo 19 del Código General del Proceso, estos procesos son de única instancia».
2. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali sostuvo que, después de haber dictado el auto que ordenó seguir
conformidad con el artículo 19 del Código General del Proceso, estos procesos son de única instancia».
2. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali sostuvo que, después de haber dictado el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución en el proceso ejecutivo 201500440, lo remitió a los Juzgados de Ejecución de Sentencias de Cali el 27 de abril de 2018, por lo que no tenía competencia en el proceso, ni relación con las actuaciones objeto de reproche.
3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali citó las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo mixto instaurado por la sociedad Soluciones Empresariales S.A.S. frente a Jaime Suárez Cuenca y la sociedad Constructora JRS S.A.S., radicado No. 2015-00440. Así, manifestó que «En el proveído 339 del 7 de marzo de 2019 esta oficina judicial no reconoció personería al apoderado del señor Jaime Suárez Cuenca, como quiera que en el auto del 20 de mayo de 2018 el juzgado de origen se abstuvo de continuar la ejecución frente a él. De igual forma, se advirtió que mediante escritura pública 3753 del 29 de diciembre de 2011 se transfirió el dominio del predio distinguido con folio de matrícula inmobiliaria 370-285729 a la Constructora Jaime Suarez Cuenca Ingenieros y Arquitectos Ltda. Posteriormente, mediante escritura pública 3482 del 19 de diciembre de 2014, se otorgó dación en pago del mentado inmueble a favor de los señores Jaime Suárez Cuenca y Beatriz Eugenia Moreno Gómez, quienes a su vez transfirieron el
escritura pública 3482 del 19 de diciembre de 2014, se otorgó dación en pago del mentado inmueble a favor de los señores Jaime Suárez Cuenca y Beatriz Eugenia Moreno Gómez, quienes a su vez transfirieron el dominio a título de fiducia mercantil a la sociedad Acción Sociedad Fiduciaria S.A., razón por la que a la fecha de presentación de la demanda (10 diciembre de 2015) el señor Suárez Cuenca no detentaba su propiedad, aunque el acreedor conservaba la potestad de perseguirRadicación n°. 76001-22-03-000-2020-00242-01 el bien hipotecado» y, en virtud a ello, solicitó declarar improcedente el amparo invocado.
4. El Departamento Administrativo de Hacienda de Santiago de Cali (Acreedor 2016-00056) señaló que, «dentro del proceso de reorganización, este despacho informa que se ha tenido conocimiento de la tutela en referencia».
5. El Banco Davivienda (Acreedor 2016-00056), a través de su representante legal, luego de citar el art. 1233 del código de comercio, sostuvo que «los bienes fideicomitidos deberán mantenerse separados del resto del activo del fiduciario y forman un patrimonio autónomo. En este sentido, atendiendo a la escritura pública 3482 del 19 de diciembre de 2014 donde los señores Jaime Suarez Cuenda y Beatriz Eugenia Moreno transfieren el dominio de este bien inmueble a título de fiducia mercantil con el fin de garantizar las acreencias de la Fideicomitente, es decir la sociedad Constructora J. S. C.
SAS y no para garantizar las acreencias del promotor Jaime Suarez
inmueble a título de fiducia mercantil con el fin de garantizar las acreencias de la Fideicomitente, es decir la sociedad Constructora J. S. C. SAS y no para garantizar las acreencias del promotor Jaime Suarez Cuenca». Manifestó que, en el curso del proceso de reorganización, el accionante ha ejercido su derecho de contradicción y defensa, y el Juzgado accionado se ha pronunciado en derecho, por lo que es improcedente la acción de tutela, la cual, además, no está instituida para debatir providencias judiciales.
6. Acción Sociedad Fiduciaria S.A. (demandada en el proceso 2015-00440), en su calidad de vocera y administradora del Fideicomiso FG-356 Garantía Constructora JSC, a través de su representante legal, sostiene que la situación fáctica que originó la presente acción es ajena a su representada, la cual no ha vulnerado
8Radicación n°. 76001-22-03-000-2020-00242-01 derecho fundamental alguno y, por tanto, debe ser desvinculada.
7. El abogado Rafael Ignacio Bonilla, quien contestó aduciendo representación de Soluciones Empresariales del Valle S.A.S. (demandante en el proceso 2015-00440), solicitó declarar improcedente la acción al considerar que «En el asunto la insistente petición de excluir el bien inmueble del proceso ejecutivo con acción mixta que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali ya ha sido resuelto de manera formal y a tono con toda la normatividad que regula el asunto»; y respecto de la pretensión de dejar sin efecto la decisión judicial de iniciar
Ejecución de Sentencias de Cali ya ha sido resuelto de manera formal y a tono con toda la normatividad que regula el asunto»; y respecto de la pretensión de dejar sin efecto la decisión judicial de iniciar la liquidación por adjudicación afirmó que «es absolutamente inviable en la senda de la acción de amparo, ya que como se sabe, la ley tiene previsto dos mecanismos para confrontar ese proveído en particular, a la sazón, el recurso de reposición - inciso 2° del parágrafo 1 ° del artículo 6° de la ley 1116 de 2006 - y el de apelación, según expresa disposición del numeral 1 ° del parágrafo 1 ° ibídem».
8. El señor Jorge Luis Rojas Zúñiga (demandado en el proceso 2015-0044, gerente suplente y socio de la empresa Constructora JSR, en reorganización SAS), manifestó que los juzgados accionados no tuvieron en cuenta a los promitentes compradores de los tres proyectos de vivienda que está desarrollando la constructora, quienes compraron de buena fe y serán perjudicados, pues el dinero que invirtieron se encuentra representado en el inmueble que será rematado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali.
Adicionalmente, reseñó que no podrán hacerse efectivos los pagos de los deudores del aquí accionante, como quiera que se ordenó la liquidación mediante la providencia acusada.
9. La señora Beatriz Eugenia Moreno Gómez (acreedora en el proceso 2016-00056), sostuvo que, «por el hecho de que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito retiro del patrimonio de JAIME
9Radicación n°. 76001-22-03-000-2020-00242-01
en el proceso 2016-00056), sostuvo que, «por el hecho de que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito retiro del patrimonio de JAIME 9Radicación n°. 76001-22-03-000-2020-00242-01 SUAREZ CUENCA Y BEATRIZ MORENO GOMEZ el lote con matrícula 370285729 tan solo se les podrá pagar a algunos acreedores y los demás acreedores no podrán recibir absolutamente ninguna retribución a pesar de su voluntad de pago.». Precisó que el auto No. 610 del 14 de septiembre de 2020, proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, no cumple con los requisitos de la Ley 1116 de 2006, « respecto a la prohibición de aplicar dicha figura adjudicataria con base en alivios por concepto de crisis generada por pandemia COVID-19».
10. El Banco Falabella S.A. (acreedor en el proceso 2016-00056), mediante apoderada general, reseñó los contratos y obligaciones que el accionante tiene con esa entidad bancaria y manifestó que, desde que el accionante inició el proceso de insolvencia, « suspendió cualquier tipo de despliegue de cobranza a las obligaciones del titular».
11. La Superintendencia de Sociedades, a través del Intendente Regional de Cali, precisó que no es parte accionada ni vinculada en el presente trámite.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de del Distrito Judicial de Cali negó el resguardo, por improcedencia de la acción, «en primera medida porque la accionante desperdició los medios de defensa judiciales idóneos que podía utilizar para alegar cualquier irregularidad
El Tribunal Superior de del Distrito Judicial de Cali negó el resguardo, por improcedencia de la acción, «en primera medida porque la accionante desperdició los medios de defensa judiciales idóneos que podía utilizar para alegar cualquier irregularidad que hoy pretende se ampare por el mecanismo constitucional, y por la tempestividad de esta demanda, ya que el actor tardó más de seis (6) meses en acudir a esta especial jurisdicción para criticar las providencias que no enviaron el proceso ejecutivo mixto al Juzgado Séptimo Civil del Circuito y la que no integró el inmueble ya referido a su patrimonio».
IV. LA IMPUGNACIÓN
10Radicación n°. 76001-22-03-000-2020-00242-01 La impulsó el gestor, quien afirmó que, frente al requisito de la subsidiariedad, «Mediante decisión de fecha 5 de Agosto de 2020, AUTO INTERLOCUTORIO No. 471, el Juzgado 7 Civil del Circuito de Cali (hoy demandado por este hecho) ME ADVIRTIO QUE NO HICIERA USO DE LOS RECURSOS ORDINARIOS dentro del proceso 2016-00» y, seguidamente, transcribió lo dispuesto en el numeral tercero de dicha providencia, en la que se advierte al accionante que se abstenga de seguir realizando acciones tendientes a dilatar injustificadamente el desarrollo normal de su solicitud de insolvencia, razón por la cual se vio obligado a guardar silencio. En cuanto a la inmediatez, expresó que «El auto que genera rechazo total por que se advierte VIAS DE HECHO por parte del despacho hoy demandado, data del día 14 de Septiembre de 2020 (...)» y, en tal
obligado a guardar silencio. En cuanto a la inmediatez, expresó que «El auto que genera rechazo total por que se advierte VIAS DE HECHO por parte del despacho hoy demandado, data del día 14 de Septiembre de 2020 (...)» y, en tal sentido, «tan solo ha transcurrió algo más de un mes a la fecha de radicación de la demanda de tutela».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor, en su escrito de impugnación, alega la vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión de la providencia proferida el 14 de septiembre de 20202, mediante la cual el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali decretó la terminación del proceso de reorganización del patrimonio del actor y ordenó la celebración del acuerdo de adjudicación de sus bienes.
De igual forma, acusa de violatorias de sus prerrogativas fundamentales las decisiones de los Juzgados accionados que denegaron la remisión del proceso ejecutivo 2 Ver documento 09 expediente digital 2016-00056. 11Radicación n°. 76001-22-03-000-2020-00242-01 con radicación 2015-00440-00 al proceso de reorganización 2006-00056 y la consecuente falta de incorporación del inmueble con matrícula inmobiliaria 370-285729 a la universalidad de bienes del actor.
2. Pronto advierte esta Sala que la decisión del a quo habrá de ser confirmada, por cuanto la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, si se tiene en cuenta que, por una parte, el accionante no agotó los instrumentos
2. Pronto advierte esta Sala que la decisión del a quo habrá de ser confirmada, por cuanto la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, si se tiene en cuenta que, por una parte, el accionante no agotó los instrumentos procesales dispuestos por el ordenamiento legal para elevar la inconformidad que hoy plantea y, por otra parte, porque no se cumplió con el requisito de la inmediatez, necesario para acudir a esta salvaguarda.
3. De las probanzas allegadas a este trámite se echa de menos la interposición del recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6º de la Ley 1116 de 2006, contra la providencia que decretó la terminación del proceso de reorganización del patrimonio del accionante, esto es, el auto 610 del 14 de septiembre de 2020, expedido por
el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali. En tal sentido, tenemos que en la determinación rebatida se dispuso, entre otros: «Primero. Decretar la terminación del proceso de reorganización del patrimonio de la persona natural comerciante JAIME SUAREZ
CUECA (...).
Segundo. Ordenar la celebración del acuerdo de adjudicación de los bienes de la persona natural comerciante JAIME SUAREZ CUENCA por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia (~)». 12Radicación n°. 76001-22-03-000-2020-00242-01 A su turno, el inciso 2º, parágrafo 1º, artículo 6º de la Ley 1116 de 2006, señala que « Las providencias que profiera el juez civil del circuito dentro de los trámites previstos en esta ley, solo
A su turno, el inciso 2º, parágrafo 1º, artículo 6º de la Ley 1116 de 2006, señala que « Las providencias que profiera el juez civil del circuito dentro de los trámites previstos en esta ley, solo tendrán recurso de reposición, a excepción de las siguientes contra las cuales procede el recurso de apelación (...)» , por lo que -se reiteraera susceptible de ser rebatida mediante el recurso referido, el cual no se formuló en este caso. Ahora bien, la Sala no considera procedentes las razones aducidas por el accionante en el escrito de impugnación del fallo de tutela de primera instancia, en cuanto afirmó que se abstuvo de interponer el recurso respectivo, por la advertencia que le habría hecho el juez del concurso de abstenerse de hacer « USO DE LOS RECURSOS ORDINARIOS», so pena de sanción. En efecto, según el material probatorio, ante el rechazo de los recursos de apelación por parte del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, el aquí accionante insistió en la interposición del recurso de queja3, incluso con posterioridad al pronunciamiento del Tribunal sobre su improcedencia. En auto del 5 de agosto de 2020, dicho Juzgado señaló: «Sin embargo, se le advierte al deudor y/o promotor JAIME SUÁREZ CUENCA que en lo sucesivo se abstenga de seguir realizando acciones tendientes a dilatar injustificadamente el desarrollo 3 Ver auto del 6 de noviembre de 2019 del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali: en audiencia se decide no reponer, se rechaza la
acciones tendientes a dilatar injustificadamente el desarrollo 3 Ver auto del 6 de noviembre de 2019 del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali: en audiencia se decide no reponer, se rechaza la apelación y se concede el recurso de queja (fol. 1616 - parte 6 expediente digitalizado); auto del 3 de febrero de 2020, en el que el Tribunal Superior de Cali consideró bien denegada la anterior apelación, por ser un proceso de única instancia (fol. 11 CQueja Tribunal - parte 1 expediente Digitalizado); auto del 14 de julio de 2020, que resuelve reposición confirmando el auto del 13 de marzo de 2020, y rechaza de plano la apelación (folio. 1638 - parte 6 expediente digitalizado); auto del 5 de agosto de 2020, que rechaza el recurso de reposición, por improcedente, contra el auto del 14 de julio de 2020, y concede queja (fol. 1642 - - parte 6 expediente digitalizado); auto del 3 de septiembre de 2020, mediante el cual el Tribunal Superior de Cali estimó bien denegada la apelación contra el auto del 14 de julio (doc. 8 expediente digital). 13Radicación n°. 76001-22-03-000-2020-00242-01 normal de su solicitud de insolvencia en perjuicio de los acreedores, so pena de hacer uso de los poderes correccionales de que trata el numeral 2 del art. 44 del CGP (...). (...) pues ya es de su conocimiento que el recurso de apelación es improcedente atendiendo a que de conformidad con el art. 19 del
C. G.P estos procesos son de única instancia y así lo confirmó la Sala
(...) pues ya es de su conocimiento que el recurso de apelación es improcedente atendiendo a que de conformidad con el art. 19 del
C. G.P estos procesos son de única instancia y así lo confirmó la Sala Civil del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Santiago de Cali, mediante providencia de fecha tres (3) de febrero de dos mil veinte
(2020)... ». No obstante, el recurso de queja fue concedido una vez más ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, garantizando, por demás, su derecho de defensa y contradicción. Luego, no es de recibo para la Sala que la consideración del Juzgado demandado, en uso de sus poderes correccionales, impidiera al accionante poner de presente las irregularidades advertidas en la providencia controvertida, mediante el uso del recurso procedente, a fin de que el juez natural reconsiderara su decisión. De manera que aparece ineludible que se desperdició el medio correctivo que tuvo a su alcance. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias. Sobre la importancia de dicha figura, esta Corporación 14Radicación n°. 76001-22-03-000-2020-00242-01 ha destacado que: K[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia
pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurispru