CSJ - STC11070-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11070-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC11070-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03223-00 (Aprobado en sesión de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro) Quibdó, Chocó., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Rolando Castaño García contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Simití . Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso declarativo de radicado 2021-00185.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclama protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales censuradas.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Blanca Irene García y Sandra Dabeiba Aranda García promovieron demanda declarativa contra Rolando Castaño García, con la finalidad de resolver unRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-03223-00 2 contrato de comodato celebrado entre los contendientes «en relación al inmueble rural EL ZAIRO ubicado en el Corregimiento de MONTERREY, jurisdicción del Municipio de SIMITÍ»1. El 29 de noviembre de 20222, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Simití accedió a las pretensiones, por lo que declaró la terminación del referido acto y ordenó la restitución a las demandantes del prenotado predio. Contra esa decisión el demandado interpuso
Civil del Circuito de Simití accedió a las pretensiones, por lo que declaró la terminación del referido acto y ordenó la restitución a las demandantes del prenotado predio. Contra esa decisión el demandado interpuso apelación. El 23 de enero de 20233, el ad quem declaró desierta la alzada. 2.1. Posteriormente, el demandado solicitó la nulidad de todo lo actuado, «por indebida representación »4, toda vez que «quien quiera que sea la persona que estaba suplantando Ruth Graterol Visbal no era abogada titulada [quien lo representó como mandataria judicial al inicio del juicio], por lo cual no estaba en la capacidad para ejercer [su] defensa dado… que esta persona realmente no era abogada». De igual manera, solicitó se declarará la «prejudicialidad», por cuanto «a la fecha cursa una denuncia interpuesta por… [él] radicada ante la Fiscalía General de la Nación, por el presunto punible de falsedad personal y estafa, contra… Ruth Graterol Visbal ». El 29 de febrero de 2024 5, el a quo negó la petición invalidatoria. Frente a esa determinación el enjuiciado formuló alzada. El 5 de agosto pasado 6, el Tribunal convocado confirmó el auto objeto de apelación. 2.1. El gestor del resguardo censura que careció de defensa técnica en el curso del proceso criticado, por lo que «interpus[o] una denuncia en contra de Ruth Graterol Visbal por los delitos de falsedad personal y estafa [y] en contra de los tres abogados que tuvo en el proceso radicó denuncia en el Consejo Superior de la Judicatura por el incumplimiento a sus deberes profesionales »; y que
contra de Ruth Graterol Visbal por los delitos de falsedad personal y estafa [y] en contra de los tres abogados que tuvo en el proceso radicó denuncia en el Consejo Superior de la Judicatura por el incumplimiento a sus deberes profesionales »; y que su petición de nulidad debió prosperar, porque «la persona que realizó la contestación de la demanda que se estaba haciendo pasar por Ruth Graterol Visbal no es abogada, de lo cual existen indicios para determinar esto por lo cual existe una 1 «01. 2021-00185 Demanda.pdf».2 «70. 2021-00185 Acta Sentencia.pdf» y «73. 2021-00185 Grabacion Audiencia Fallo.mp4».3 «79. 2021-00185 Auto Tribunal Declara Desierto Apelacion.pdf».4 «105-2021-00185 Nulidad Procesal.pdf».5 «120. 2021-00185 Auto Niega Nulidad.pdf».6 «149. 2021-00185 Auto Segunda Instancia Niega Apelacion.pdf».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03223-00 3 investigación en la fiscalía para determinar la comisión del delito de falsedad personal».
3. Depreca «[r]evocar en su totalidad del auto que niega la nulidad del Juzgado Civil del Circuito de Simiti y el auto [que lo confirmó]»; así como también que se ordene al juzgado accionado «declarar la prejudicialidad en la acción de nulidad mientras la fiscalía no [de] orden de archivo a la denuncia de falsedad personal contra Ruth Graterol Visbal o un juez penal declarar la existencia de la comisión de un delito».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
nulidad mientras la fiscalía no [de] orden de archivo a la denuncia de falsedad personal contra Ruth Graterol Visbal o un juez penal declarar la existencia de la comisión de un delito».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena destacó que, «en lo que fue de resorte de este Despacho se respetaron todas las prerrogativas procesales y se obedecieron los lineamientos legales que el trámite ameritó» y, además, remitió copias de la actuación objeto de censura. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Simití, en esencia, defendió la legalidad de su actuación.
III. CONSIDERACIONES
1. Preliminarmente, memórese que si bien el auxilio se dirige contra las providencias proferidas la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Simití; lo cierto es que se impone circunscribir el estudio de esta salvaguarda a la decisión de segundo grado por ser la que resolvió de manera definitiva sobre la nulidad que formuló el quejoso7.
2. La Sala considera que el reclamo no está llamado a prosperar, toda vez que el Tribunal accionado , e n el proveído de 5 de agosto de estas 7 En esa línea ver CSJ STC6491-2018Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03223-00 4 calendas, que confirmó el dictado el 29 de febrero de 2024 -que negó la nulidad que suplicó el tutelante en el juicio criticado-, tras resaltar las normas que regulan las nulidades procesales, destacó que «[l]as razones
calendas, que confirmó el dictado el 29 de febrero de 2024 -que negó la nulidad que suplicó el tutelante en el juicio criticado-, tras resaltar las normas que regulan las nulidades procesales, destacó que «[l]as razones aducidas por el a quo, las comparte plenamente », habida cuenta que «lo indicado en dicho proveído [fue] que “El demandado conto (sic.) con dos apoderados después de la renuncia de… RUTH GRATEROL VISBAL, quienes… en ningún momento alegaron una indebida representación de la apoderada inicial (…)”, lo que refulge suficiente para haberse rechazado de plano el incidente de nulidad ». Aunado a lo anterior, adujo que «los argumentos del memorialista también descuellan en el fracaso de su embiste, en tanto que está plenamente demostrado que en ejercicio de su derecho de defensa otorgó poder a... Ruth Graterol Visbal », quien «figura como abogada inscrita y con tarjeta profesional vigente para las épocas en que fue suscrito el poder, guardando los datos del respectivo certificado plena identidad con los consignados en el poder que en su momento se arrimó». 2.1. De igual manera, el estrado convocado, precisó que los argumentos que se esgrimieron en sustento de la nulidad -relacionados con la supuesta suplantación de quien fungió como su mandataria judicial-, no encuadraban en la causal invocada, pues los supuestos que ésta comprende «excluye[n] la posibilidad de que en sustento de esa pifia se aleguen nulidades sustanciales respecto del acto jurídico de otorgamiento del poder o la comisión de un
«excluye[n] la posibilidad de que en sustento de esa pifia se aleguen nulidades sustanciales respecto del acto jurídico de otorgamiento del poder o la comisión de un delito porque, respecto a lo primero, tales vicios no causan el efecto para el cual se instituyen las nulidades adjetivas como lo es la invalidación el acto procesal viciado y, respecto de lo segundo, la simple radicación de una denuncia no implica, per se, la tipificación de la conducta ilícita». Aspecto este último sobre el cual adicionó que, «en todo caso, de ello demostrarse [la comisión de un delito], la ley prevé para tales efectos las causales de revisión de la sentencia contenidas en el artículo 355 del C.G.P., lo cual hace improcedente anticiparse a las resueltas de una decisión penal, cuando es principio del estado social de derecho la presunción de inocencia». 2.2. Finalmente, sobre la petición de «prejudicialidad», concluyó la inviabilidad de tal reclamo, por cuanto «dicha solicitud demanda comoRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-03223-00 5 presupuesto que se impetre antes de que se dicte sentencia, siendo que en este caso concreto la misma fue dictada en audiencia del 29 de noviembre de 2022 y cuyo recurso de apelación fue declarado desierto por esta corporación judicial mediante auto del día 23 de enero de 2023».
3. Luego, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable8. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido,
no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable8. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, a través del cual el Tribunal convocado determinó la inviabilidad de la nulidad invocada, comoquiera que fue propuesta después de saneada -al no haberse alegado oportunamentey, además, porque los hechos que la soportaban no encuadraban en la causal que invocó el demandado, sin que fuera procedente suspender el asunto por prejudicialidad, habida cuenta que ya se había dictado sentencia, la cual se encontraba ejecutoriada. Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por los estrados cuestionados -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia 9». Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28
decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 8 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable , Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “ válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento ” (Hart, H. The concept of law , Oxford University Press, 1961, pág. 128). 9 CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03223-00 6 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 24622021, 12 de marzo).
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su
eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala