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CSJ - STC11071-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11071-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC11071-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03191-00 (Aprobado en sesión virtual de dos de diciembre dos mil veinte) Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide la acción de tutela promovida por Alberto Darío Henríquez Orozco, en calidad de alcalde encargado del municipio de Uribia – La Guajira contra la Sala de Conjueces y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de la misma ciudad. Trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en las acciones de tutela de radicado 2020-00004-00 y 202000045-01.

I. ANTECEDENTES

1. El accionante procura la salvaguarda de los derechos a la salud, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia «de la Alcaldía de Uribia, en representación de la comunidad Uribiera », presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas al interior de los referidos asuntos, quienes, a su juicio, provocaron en « la

E.S.E. NUESTRA SEÑORA DEL PERPETUO SOCORRO en un BLOQUEORadicación nº 11001-02-03-000-2020-03191-00

2 INSTITUCIONAL INCONSTITUCIONAL, el cual va a derivar en la posible afectación del derecho fundamental a la salud».

2. La causa fáctica puede compendiarse de la siguiente manera: 2.1. A través de Decreto 069 de marzo 30 de 2012, la señora Melba Cortés Bolaños fue elegida gerente del hospital E.S.E. Nuestra Señora Del Perpetuo Socorro, para el periodo de 01 de abril de 2012 al 31 marzo de 2016 y fue posteriormente reelegida desde hasta el 31 de marzo de 2020.

Ello a pesar de que el periodo de dicho cargo es «de cuatro (04) años, según lo establecer (sic) el artículo 20 de la Ley 1797 de 2016». 2.2. La aludida ciudadana, previo a expirar su ciclo como directora, interpuso acción de tutela el 10 de enero del corriente bajo radicado 2020-00004 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao, «alegando ostentar la calidad de prepensionada, y madre cabeza de hogar». La salvaguarda fue concedida el 21 siguiente1, en la que decidió «ORDENAR al Alcalde de Uribia la Guajira (…) no proceder a desvincular del cargo de GERENTE de la E.S.E. HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL PERPETUO SOCORRO DE URIBIA a la señora Melba Luz Cortes Bolaños, al finalizar

GERENTE de la E.S.E. HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL PERPETUO SOCORRO DE URIBIA a la señora Melba Luz Cortes Bolaños, al finalizar su periodo, hasta tanto se encuentre incluida en la nómina de pensionados de COLPENSIONES y obtenga su pensión de vejez»2. 2.3. Alegó el accionante que, al verificar el buzón de notificaciones de la entidad que representa, «se logra establecer que existió una irregular notificación al correo electrónico judicial de la administración, por tal razón se remitió oficio vía correo electrónico al titular del JUZGADO 02 PROMISCUO MUNICIPAL DE MAICAO-LA GUAJIRA el día 19 de marzo del 2020». En tal documento instó al despacho a que «realice la notificación personal del fallo de la acción 1 Anexo tutela prueba 6, pdf 21_19.2 Ibidem.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03191-00 3 de tutela de la referencia a los correos notificacionjudicial@uribialaguajira.gov.co y juridica@uribia-laguajira.gov.co debidamente firmada por el funcionario competente, la cual debe estar legalmente firmado por el funcionario judicial competente en cumplimiento del artículo 279 S.S. de la ley 1564 del 2012 nuevo código de proceso que relaciono por aplicación de analogía a este caso». Indicó, además, que la notificación del fallo no es válida puesto que no se « anexó el texto íntegro de la sentencia de tutela, configurándose una causal de nulidad expresa según el numeral 8° del

Indicó, además, que la notificación del fallo no es válida puesto que no se « anexó el texto íntegro de la sentencia de tutela, configurándose una causal de nulidad expresa según el numeral 8° del artículo 133 del C.G.P. aplicable en lo no regulado por el Decreto 2591 de 1991». Sin embargo, tal pedimento fue denegado en auto del 19 de marzo del 2020. 2.4. El 18 de marzo del año que transcurre, Melba Cortés Bolaños radicó incidente de desacato «aduciendo incumplimiento de las órdenes impartidas en la providencia del 21 de enero de 2020», el cual se aperturó al día siguiente. 2.5. Por cuenta del Juzgado referido se certificó que «se había surtido el trámite de revisión de tutela ante la Honorable Corte Constitucional y que la acción no había sido sorteada, situación que riñe groseramente con la realidad, pues el registro T-7863727 del 26 de febrero, de la Secretar ía de la Honorable Corte Constitucional que el expediente fue remitido a sala de selecci ón correspondiente, y que fue repartida a la sala de selección de tutelas Número Tres.» 2.6. El 20 de marzo de este año, el juzgador de instancia profirió decisión al interior del incidente de desacato el cual fue radicado en consulta al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao. El superior, en proveído del 15 abril, «declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 19 de marzo de 2020 disponiendo la reanudación del trámite incidental, por

Circuito de Maicao. El superior, en proveído del 15 abril, «declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 19 de marzo de 2020 disponiendo la reanudación del trámite incidental, por encontrar demostrado DEFECTO FÁCTICO por la falta de valoración del acervo probatorio».Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03191-00 4 2.7. Sin embargo, previo a tal pronunciamiento, el 13 de abril del 2020, se dio curso a un nuevo trámite incidental «el que falló apresuradamente notificando dicha decisión el 20 de abril de 2020 , incumpliendo con el procedimiento que salvaguarde el derecho de defensa y contradicción, que permita que el investigado pueda aportar y solicitar pruebas, presentar las justificaciones, e indicar las razones del presunto incumplimiento, para que el juez pueda sopesar lo ocurrido, evaluar la conducta asumida, determinar si es trasgresora de los derechos fundamentales invocados y si procede o no emitir sanción o abstenerse de hacerlo ». 2.8. Manifestó que, en virtud de tal irregularidad, el 20 de abril del 2020 el entonces accionado promovió incidente de nulidad «en donde se realizaron las siguientes alegaciones: i) inexistencia de cosa juzgada constitucional, ii) indebida notificaci ón de las providencias judiciales en materia de tutela, iii) falta integraci ón del contradictorio en cuanto a la vinculación de la junta directiva de la E.S.E. nuestra señora del Perpetuo Socorro y la Personería Municipal de

contradictorio en cuanto a la vinculación de la junta directiva de la E.S.E. nuestra señora del Perpetuo Socorro y la Personería Municipal de Uribia». 2.9. Pese a lo anterior, el despacho promiscuo inició un tercer trámite incidental, el cual «fue notificado el día 28 de abril de 2020, ante el cual la entidad territorial efectuó los mismos pronunciamientos reiterando la necesidad del pronunciamiento sobre la nulidad radicada el 20 de abril de 2020». 2.10. El Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Maicao «le solicita a su superior funcional Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao la aclaración de la providencia de fecha 15 de abril de 2020, a través de la cual el ad quem decretó la nulidad de lo actuado en el incidente de desacato radicado No. 44-430-40-89-002-2020-0000401, a partir de la providencia de fecha 19 de marzo de 2020». Frente a ello, el juez del Circuito se pronunció el 22 de abril del 2020 y «negó la solicitud de aclaración y previno al cognoscente para que diera cumplimiento a lo dispuesto en el auto del 15 de abril de 2020»Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03191-00 5 2.11. El 8 de mayo, «nuevamente se produce providencia de incidente de desacato en contra del alcalde BONIFACIO HENRIQUEZ PALMAR, donde resuelve rechazar de plano la nulidad solicitada por la CARLOS DANILO MENDOZA RODRIGUEZ, en su calidad de Jefe de la

incidente de desacato en contra del alcalde BONIFACIO HENRIQUEZ PALMAR, donde resuelve rechazar de plano la nulidad solicitada por la CARLOS DANILO MENDOZA RODRIGUEZ, en su calidad de Jefe de la Oficina Jurídica del Municipio de Uribia». 2.12. El 6 de mayo, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao, se pronunció en trámite de cumplimiento «providencia en la que omitió también dar curso a la nulidad formulada el 20 de abril de 2020 que enerva toda la actuación, y resolvió ordenar dejar sin efectos el acto administrativo de nombramiento del nuevo director de la E.S.E. como se puede probar en los anexos de dicha providencia.» 2.13. Ante esa premisa, la Alcaldía de Uribia presentó acción de tutela contra el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Maicao, la que «correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo de Familia de Maicao, La Guajira con radicado No. 444303184-001-202000045-00, y fue admitida el 10 de junio de 2020.» 2.14. El 23 de junio, el juzgado Promiscuo de Familia «emitió sentencia de primera instancia concediendo las pretensiones de la acción de tutela ». Allí se decidió dejar sin efecto todo lo actuado dentro del trámite constitucional adelantado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao, radicado al número 2020-00004-00, «inclusive el auto admisorio de fecha 13 de enero de 2020 » y se ordenó que dicha oficina remitiera las

Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao, radicado al número 2020-00004-00, «inclusive el auto admisorio de fecha 13 de enero de 2020 » y se ordenó que dicha oficina remitiera las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de Uribia, así como la devolución del expediente a la Corte Constitucional3. Lo anterior se fundamentó, entre otras cosas, en que: «…el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao carecía de competencia por el factor territorial para darle tramite a la acción 3 Anexos de la tutela prueba 6 pdf 21-57Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03191-00 6 de tutela que instauró la señora Melba Luz Cortes Bolaños contra la Alcaldía de Uribia, con radicado 44430-40-89-002-2020-0000400, en tanto, había fenecido el periodo de vacancia judicial y, en consecuencia, debía conocer la tutela, el juez con jurisdicción en el lugar donde se presentaron las acciones u omisiones o donde se proyectaban los efectos que amenazaban o vulneraban las garantías constitucionales de la accionante, es decir, las autoridades judiciales en el Municipio de Uribia, específicamente, el Promiscuo Municipal». 2.15. En cumpliento de esa determinación, el Juzgado Promiscuo Municipal de Uribia, adelantó el asunto y en decisión de julio 10 de 2020, negó la acción de amparo por improcedente4. 2.16. A su vez, la sentencia dictada por el Juez Promiscuo de Familia de Maicao fue impugnada por la señora

improcedente4. 2.16. A su vez, la sentencia dictada por el Juez Promiscuo de Familia de Maicao fue impugnada por la señora Cortés Bolaños. El que, tras varias vicisitudes, fue decidido finalmente por la Sala de Conjueces el 6 de octubre5 del año en curso, en la que se decidió « REVOCAR el fallo de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020), proferido por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MAICAO DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA; porque del estudio realizado se avizoró que no existió en el trámite de la tutela realizado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao con el radicado 44-430-40-89002-2020-00004-00, accionante Melba Cortes Bolaños contra la Alcaldía de Uribia, vulneración de debido proceso, tampoco del acceso a la administración de justicia; de contera no se agotaron todos los medios de defensa judicial al alcance del accionante y por este motivo sería improcedente la presente acción». En consecuencia, declaró que « la sentencia de fecha 21 de enero de 2020 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao con el radicado 44-430-40-89-002-2020-00004-00, accionte (sic) Melba Cortes Bolaños contra la Alcaldía de Uribia quedará en firme».

el radicado 44-430-40-89-002-2020-00004-00, accionte (sic) Melba Cortes Bolaños contra la Alcaldía de Uribia quedará en firme». 4 Folio 367 acción de tutela 2020-00111-00 5 Anexos de tutela prueba 6 pdf 24_48Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03191-00 7 2.17. Paralelamente, el señor Alexander Xavier Quintana, en su calidad de gerente designado por la actual administración, presentó acción de tutela contra el Municipio, Melba Luz Cortés y otros, que conoció el Juzgado Promiscuo Municipal de Uribia, radicada al 2020-0086-00. 2.18. Tal autoridad judicial, en «sentencia de fecha 12 de agosto de 20206» declaró improcedente la salvaguarda rogada. Inconforme con tal determinación, el accionante impugnó el fallo. 2.19. El 21 de septiembre del año en curso, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao, al desatar la alzada, revocó la determinación del aquo y amparó los derechos fundamentales del señor Quintana de manera transitoria hasta por el témino de cuatro meses. Para ello, refirió que «Las anteriores decisiones se encuentran produciendo efectos jurídicos, y en la actualidad existen “dos gerentes” de la E.S.E., uno debidamente nombrado y posesionado (Dr. ALEXANDER QUINTANA OSPINO), al igual que amparado por un fallo judicial, y

jurídicos, y en la actualidad existen “dos gerentes” de la E.S.E., uno debidamente nombrado y posesionado (Dr. ALEXANDER QUINTANA OSPINO), al igual que amparado por un fallo judicial, y otra que se ampara en una providencia del JUEZ SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE MAICAO, que es cuestionada ante las autoridades penales y disciplinarias por contravenir la Constitución y la Ley» «…A la fecha ninguna de las acciones de tutela ha surtido el trámite de Revisión en la Corte Constitucional, y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao ha sido renuente en el envío, lo que motivó la interposición de acción constitucional en su contra como quiera que todos los mecanismos previos han sido agotados, adjuntamos trazabilidad del envío.» 2.20. Reprochó que «Los fallos que se cuestionan, el proferido por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE MAICAO, 6 Anexos tutela prueba 6 pdf 25_19Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03191-00 8 confirmado o ratificado por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de fecha 06 de octubre de 2020, resultan contradictorios con la jurisprudencia constitucional, y con la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao, el cual ampar ó transitoriamente los derechos del gerente debidamente nombrado».

jurisprudencia constitucional, y con la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao, el cual ampar ó transitoriamente los derechos del gerente debidamente nombrado». Adujo que, con ocasión de las decisiones judiciales «existe un BLOQUEO INSTITUCIONAL INCONSTITUCIONAL, escenario en el cual la administración municipal se encuentra atorada en una situación que le impide adoptar correctivos necesarios para remediarlo, porque de hacerlo afectaría los derechos fundamentales de los interesados, y de los usuarios del servicio de salud en el Municipio de Uribia, además de contravenir la constitución y la ley, situaciones que pueden significar eventualmente la comisión de conductas disciplinarias y penales».

3. Instó conforme a lo relatado «i) DEJAR SIN EFECTOS, las sentencias de fechas 21 de enero de 2020 rad. No. 44-430-40-89-0022020-00004-00 (JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE MAICAO LA GUAJIRA), y de fecha 06 de octubre de 2020 dentro del radicado No. 44-430-31-84-001-2020-00045-02 Sala de Conjueces Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha, La Guajira iii) ORDENAR que cese el trámite del CUMPLIMIENTO DEL FALLO JUDICIAL e INCIDENTE DE DESACATO que se surten.

II. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y

VINCULADOS

1. La Procuraduría Regional de la Guajira manifestó: «se

e INCIDENTE DE DESACATO que se surten.

II. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y

VINCULADOS

1. La Procuraduría Regional de la Guajira manifestó: «se dispuso a iniciar INDAGACION PRELIMINAR, contra los servidores públicos POR ESTABLECER de la Alcaldia(sic) Municipal de Uribia, La Guajira, en proceso radicado con el IUS 2020-548086 IUC 2020-621619768, la cual se encuentra en estos momentos en etapa probatoria.» por lo que se abstiene de rendir el informe solicitado para no incurrir en causal de impedimento.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03191-00

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2. Alexander Xavier Quintana Ospino apuntaló «Fui nombrado a través de Decreto No. 047 de 2020, agotándose previamente el procedimiento administrativo, contando con concepto favorable del Departamento Administrativo de la Funci ón Pública, si bien mi periodo iniciaba el 01 de abril de 2020, asum í funciones el 14 de julio con posterioridad a la expedición de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Maicao, hasta el 24 de julio de 2020. Luego deb í entregar el cargo producto de la decisión adoptada por el Honorable Magistrado Carlos Villamizar Su árez el 16 de julio de 2020 dentro del radicado No. 444303018400120200004501, retorné al cargo a partir del 19 de agosto hasta la fecha, el 21 de septiembre de 2020 el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de

2020 dentro del radicado No. 444303018400120200004501, retorné al cargo a partir del 19 de agosto hasta la fecha, el 21 de septiembre de 2020 el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao emitió sentencia de tutela concediendo el amparo transitorio a los derechos» «El 13 de octubre de 2020 el señor JUEZ SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE MAICAO, decide que mi nombramiento debe quedar sin efectos y adem ás comunica a BANCOLOMBIA que el manejo de las cuentas de la entidad queda a cargo de la Señora MELBA CORTES BOLAÑO.» «Conforme a lo expuesto Honorable Magistrado, manifiesto que coadyuvo la acci ón instaurada por la Alcald ía del Municipio de Uribia, porque estimo que con las decisiones judiciales que hoy se encuentran vigentes se esta afectando la prestación del servicio público de salud de los usuarios, y adicionalmente se vulneran las garantías fundamentales que me asisten por encontrarme debida y legalmente nombrado en el cargo.»

3. El Juez 2 Promiscuo Municipal de Maicao expresó que «Nótese señor Juez, que al parecer lo que quiere decir el accionante, es que este despacho judicial esta realizando cuestiones fraudulentas en no enviar el expediente a la Corte Constitucional, cuando ese tramite

(sic) fue agotado y esta demostrado con pruebas que mas adelante se le anexaran, sumado a ello lo que si tiene claro esta judicatura es que el fallo de tutela de fecha 21 de enero del año 2020, se debe de cumplir en

(sic) fue agotado y esta demostrado con pruebas que mas adelante se le anexaran, sumado a ello lo que si tiene claro esta judicatura es que el fallo de tutela de fecha 21 de enero del año 2020, se debe de cumplir en su totalidad ya que esta ejecutoriado material y constitucionalmente, mas aun(sic) cuando fue confirmado el día 6 de octubre del 2020, por la SALA DE CONJUECES DEL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE LA GUAJIRA, SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL.»Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03191-00 10

4. El Director Jurídico del Departamento Administrativo de la Función Pública adujo que «Por las razones anotadas, respetuosamente solicito al señor Juez declarar probada la excepción propuesta de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, dentro de la acci ón de tutela de la referencia, al estar demostrado que mi representada no tuvo injerencia alguna en los hechos que originan la acci ón, disponiendo, en lo dem ás, lo que en derecho corresponda.»

5. El Juzgado Promiscuo Municipal de Uribia efectuó un resumen de las acciones de tutela que conoció con radicados 2020-111-00 y 2020-386-00. Por tal razón, solicitó «declarar la improcedencia de la presente acción contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Uribia y en consecuencia exonerarlo de cualquier responsabilidad que se pueda llegar a endilgar, toda vez que no ha

«declarar la improcedencia de la presente acción contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Uribia y en consecuencia exonerarlo de cualquier responsabilidad que se pueda llegar a endilgar, toda vez que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante. -»

6. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao precisó que conoció de las siguientes diligencias «(i) Radicado Interno 44-430-40-89-002-2020-00004. Tr ámite de consulta de incidente por desacato dentro de la acci ón constitucional impetrada por Melba Cortes contra Bonifacio Henríquez Palmar y/o quien haga sus veces.» «(ii) Radicado Interno 44-847-40-89-001-2020-00031-02.

Impugnación presentada dentro de la acción de tutela interpuesta por Alexander Xavier Quintana Ospino contra E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Perpetuo Socorro de Uribia, Junta Directiva, Bancolombia S.A. Sucursal Uribia.»

7. A su vez, la secretaria del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao refirió que «le informo que esta agencia judicial conoci ó del incidente de desacato en consulta, de MELBA LUZ CORTEZ BOLAÑOS CONTRA LA ALCALDIA MUNICIPAL DE URIBIA Radicado: 44-430-40-89002-202000004-03 el que fue resuelto en providencia del 19 de mayo de 2019, y devuelto a su lugar de origen.»Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03191-00

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002-202000004-03 el que fue resuelto en providencia del 19 de mayo de 2019, y devuelto a su lugar de origen.»Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03191-00 11 «Sobre los hechos y pretensiones del accionante se abstiene el despacho de hacer un pronunciamiento de fondo, por haberse conocido solamente en el grado de jurisdicción consulta.»

8. El asesor del Despacho del Superintendente Nacional de Salud solicitó «desvincular a esta entidad de toda responsabilidad dentro de la presente acción de tutela teniendo en cuenta que la violación de los derechos que se alegan como conculcados, no deviene de una acción u omisión atribuible a la Superintendencia Nacional de Salud, lo que impone la declaratoria de falta de legitimaci ón en la causa por pasiva frente a esta Entidad.»

9. Davinson Mejía Martínez y José Rafael Mejía de la Hoz, como miembros de la Junta Directiva de la ESE Hospital Nuestra Señora del Perpetuo Socorro del Municipio de Uribia-La Guajira, precisaron que «presentamos para el asunto de la referencia total ADHESION (sic) a lo manifestado, por el Doctor ALEXANDER XAVIER QUINTANA OSPINO, como gerente de esa entidad».

10. Melba Luz Cortés Bolaños indicó «solicito el rechazo por temeraria y mala fe, de la presente acción de tutela o en su defecto sea declarada improcedente al incuestionable argumento de la COSA

JUZGADA CONSTITUCIONAL».

11. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, aunque presentó

sea declarada improcedente al incuestionable argumento de la COSA

JUZGADA CONSTITUCIONAL».

11. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, aunque presentó contestación no se tuvo autorización para ingresar a los documentos allegados.

12. El Alcalde del Municipio de Uribia en calidad de miembro de la junta directiva de la ESE Hospital Nuestra Señora del Perpetuo Socorro del Municipio de Uribia-La Guajira, enfatizó que «Conforme a lo expuesto, en calidad de miembro de la Junta Directiva de la E.S.E., y en este caso teniendo la calidad de extremo activo de la acci ón constitucional informo que meRadicación nº 11001-02-03-000-2020-03191-00 12 ratifico en los hechos y pretensiones invocados por el entonces alcalde encargado.»

13. Los demás vinculados guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine , el gestor se duele de los fallos proferidos el 21 de enero y 6 de octubre de este año, por el Juzgado 2º Promisuco Municipal de Maicao y la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Riohacha, respectivamente, pues considera que dichas decisiones lesionan sus garantías superiores a la salud, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.

2. De la literalidad del artículo 86 de la Constitución Política, emerge palmario que este mecanismo excepcional fue concebido para la protección de derechos fundamentales,

defensa y acceso a la administración de justicia.

2. De la literalidad del artículo 86 de la Constitución Política, emerge palmario que este mecanismo excepcional fue concebido para la protección de derechos fundamentales, cuando estos han sido amenazados o vulnerados. Además, que no podrá interponerse si la persona tiene o tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial a través de los cuales pudo reclamar y obtener la salvaguarda de esas garantías, como quiera que no es una vía sustitutiva para obtener lo que por aquellos no se pudo o no intentó siquiera conseguir.

Acorde con esto, en línea de principio, este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial. Sólo, excepcionalmente, es dable acudir a esa herramienta, en los casos en los que el enjuiciador adopte alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’ », bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formularRadicación nº 11001-02-03-000-2020-03191-00 13 la queja, y que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»7, de tal manera que se evidencie la concurrencia de los que se han calificado como presupuestos generales y específicos de procedibilidad. Dichos planteamientos son aún más estrictos cuando la decisión atacada fue proferida por un juez constitucional; de no ser así, se daría paso a la existencia de cadenas

específicos de procedibilidad. Dichos planteamientos son aún más estrictos cuando la decisión atacada fue proferida por un juez constitucional; de no ser así, se daría paso a la existencia de cadenas ilimitadas de litigios sobre un mismo asunto. Además de ello, no es cierto que el gestor no cuente con otros medios de contradicción más allá de una nueva acción de tutela, toda vez que el legislador previó la impugnación de la providencia de cara al fallo de primer grado, la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, aún la insistencia en caso de negarse a este último. Al respecto, expuso «(…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo»8 A pesar de lo anterior, excepcionalmente se ha aceptado

legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo»8 A pesar de lo anterior, excepcionalmente se ha aceptado su viabilidad, cuando el juez del auxilio inobservó el procedimiento de forma arbitraria, y con ello, el debido 7 Ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, Rad. 00329-00.8 CSJ SC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada, en STC8289, 22 jun. 2016Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03191-00 14 proceso, esto es, «en casos excepcionales, específicamente cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso » (ver entre otras, en CSJ STC10416-2015). Así, en el pronunciamiento SU-627 de 2015, el Alto Tribunal Constitucional acotó: “4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. “4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. “4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción

“4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. “4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. “4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. “4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

“4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la

del proceso de tutela d

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