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CSJ - STC11071-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11071-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11071-2024 Radicación n.º 68679-22-14-00-2024-00038-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro) Quibdó, Chocó, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de mayo de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en la acción de tutela que Allianz Seguros S.A., a través de apoderado judicial, promovió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro, extensiva a partes e intervinientes en el proceso rad. n.° 68755-31-03-001-2024-00006-00. ANTECEDENTES 1.- La accionante solicitó al juez constitucional revocar o dejar sin efectos el numeral cuarto – acerca de la condena por lucro cesante y daño emergente – de la sentencia de segunda instancia del 15 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro y, en su lugar, mantener en firme la decisión de primer grado. Subsidiariamente, ordenar al juzgador del circuito que profiera una nueva decisión, «en la que valore correcta e integralmente las pruebas,Radicación n.º 68679-22-14-00-2024-00038-01 2 atienda el principio de congruencia, y decida específicamente sobre los puntos que fueron objeto de reparo ante el a quo.» Señaló, en síntesis, que en el Juzgado Segundo Promiscuo

2 atienda el principio de congruencia, y decida específicamente sobre los puntos que fueron objeto de reparo ante el a quo.» Señaló, en síntesis, que en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oiba se adelantó el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual que Cirifredo López Ardila promovió contra Roberto Ardila Beltrán, Jorge Rodríguez Gualdrón y Allianz Seguros S.A., con ocasión al accidente de tránsito que sucedió el 16 de junio de 2017. En el escrito que dio origen a la contienda, entre otras aspiraciones, el demandante requirió condena por la suma de $42.921.361, correspondiente al lucro cesante para el periodo comprendido entre el 16 de junio de 2017 al 16 de octubre de 2020. La instancia fue zanjada mediante decisión en la cual se accedió parcialmente a lo pedido (14 dic. 2023). Así, el juez municipal (i) descartó la mayoría de las defensas propuestas; (ii) declaró civilmente responsables a los señores Roberto Ardila Beltrán y Jorge Rodríguez Gualdrón, «en concurrencia con la víctima Cirifredo Ardila Beltrán, esta última en un grado de participación del 40% en la ocurrencia del hecho.»; (iii) declaró probadas las excepciones de «reducción de la indemnización por exposición imprudente de la víctima, falta de prueba del monto en modalidad de daño emergente y falta de prueba del daño en modalidad de lucro cesante (…)»; (iv) condenó en perjuicios por las sumas de

modalidad de daño emergente y falta de prueba del daño en modalidad de lucro cesante (…)»; (iv) condenó en perjuicios por las sumas de $9.500.000 y $280.000 por daño emergente, y 5 SMLMV por daños morales, con una reducción del 40% equivalente «al grado de participación de la víctima (…)»; (v) denegó las demás solicitudes condenatorias por ausencia de prueba; (vi) y, condenó en costas a la demandada, con el descuento del 30%, conforme las excepciones que fueron acreditadas.Radicación n.º 68679-22-14-00-2024-00038-01 3 Frente a la determinación las partes formularon el recurso de apelación. De acuerdo con el gestor, los reparos concretos de la demandante «(…) atendieron a tres inconformidades a saber: (i) alegó una indebida valoración probatoria que llevó a la señora juez a declarar una concurrencia de causas, (ii) alegó que el accidente es atribuible en un 100% al conductor demandado, porque a su juicio las pruebas así lo demuestran y (iii) alegó que al señor Cirifredo López si se le causó un daño moral como consecuencia del accidente.» Mediante sentencia del 15 de abril del año en curso, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro revocó la providencia y, en su lugar, (i) declaró a los demandados responsables de los perjuicios patrimoniales

accidente.» Mediante sentencia del 15 de abril del año en curso, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro revocó la providencia y, en su lugar, (i) declaró a los demandados responsables de los perjuicios patrimoniales – daño emergente y lucro cesante – y extrapatrimoniales – daño moralocasionados al señor Cirifredo López Ardila; (ii) condenó a Allianz Seguros S.A., Roberto Beltrán Ardila y Jorge Rodríguez Gualdrón al reconocimiento y pago de las siguientes sumas de dinero: por daño emergente consolidado $32.162.472, por lucro cesante $419.002.701,86 y por daño moral $10.833.333; (iii) declaró parcialmente probada la excepción de «falta de prueba del monto en modalidad de daño emergente» y estimó no acreditadas las demás; (iv) negó las otras pretensiones de la demanda; (v) y, condenó en costas a los demandados. El promotor acusó la decisión judicial de incurrir en los defectos sustantivo, fáctico y procedimental. Sustantivo, en tanto la sentencia de segunda instancia reconoció el lucro cesante «sin aplicar la fórmula aritmética para su cuantificación, además, de que también de manera improcedente procedió a indexarlo sin fundamento alguno.»Radicación n.º 68679-22-14-00-2024-00038-01 4 Fáctico, por cuanto determinó el concepto – lucro cesante – sin que en el expediente existiera prueba acerca de su existencia y cuantificación.

fundamento alguno.»Radicación n.º 68679-22-14-00-2024-00038-01 4 Fáctico, por cuanto determinó el concepto – lucro cesante – sin que en el expediente existiera prueba acerca de su existencia y cuantificación. Y procedimental, como consecuencia de (i) la falta de congruencia, ya que en la demanda se solicitó por lucro cesante la suma de $42.921.361, pero el fallador del circuito la reconoció por más de doscientos millones de pesos, y porque «a pesar de que la parte demandante únicamente solicitó el reconocimiento del lucro cesante en el periodo comprendido entre el 16 de junio de 2017 al 16 de octubre de 2020, el juzgado de segunda instancia (…), se lo reconoció hasta el 15 de abril de 2024.»; (ii) la ausencia de motivación de la decisión, pues no explicó «cuál era el dicho de los testigos que supuestamente acreditaban el lucro cesante concedido.»; (iii) y, la trasgresión del artículo 328 del Código General del Proceso, pues «si bien las partes no apelaron toda la sentencia y por ende el juzgador de segunda instancia debía sujetarse a los reparos formulados por cada extremo, (…)» el fallador accedió al «daño emergente y lucro cesante pese a que no se formuló un reparo concreto pretendiendo el reconocimiento de estos perjuicios.» 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro relacionó el trámite, confirmó las actuaciones a su cargo, permitió acceso al expediente y se remitió a los razonamientos expuestos en el proveído confutado. La apoderada de Cirifredo López Ardila defendió la legalidad de la

trámite, confirmó las actuaciones a su cargo, permitió acceso al expediente y se remitió a los razonamientos expuestos en el proveído confutado. La apoderada de Cirifredo López Ardila defendió la legalidad de la sentencia y requirió que se declarara improcedente el amparo. Agregó que la postulación por el lucro cesante incluyó el periodo comprendido entre el 16 de junio de 2017 – fecha del accidente – al 16 de octubre de 2020 – día en que se presentó la demanda -, pero, por la naturaleza del daño, «(…) se reclama como consecuencia de la privación de las ganancias que recibía el demandante, por su oficio de transportar carne, luego entonces siRadicación n.º 68679-22-14-00-2024-00038-01 5 el carro quedó en pérdida total, no se pudo recuperar y no compró otro carro (circunstancias probadas y no desvirtuadas en el interior del proceso), necesariamente esa privación prevalece en el tiempo, situación más que suficiente para demostrar por qué a esa fecha se puso ese valor.» 3.- La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil accedió al resguardo, comoquiera que la decisión incurrió en una indebida valoración probatoria y contrarió el principio de congruencia. 4.- La defensa de Cirifredo López Ardila impugnó el fallo e insistió en su argumento. CONSIDERACIONES 1.- La sentencia será confirmada pero no por las razones expuestas por el Tribunal; en el caso, se transgredió la regla de congruencia, comoquiera que el superior extendió su determinación a asuntos que no

CONSIDERACIONES 1.- La sentencia será confirmada pero no por las razones expuestas por el Tribunal; en el caso, se transgredió la regla de congruencia, comoquiera que el superior extendió su determinación a asuntos que no fueron objeto de impugnación. De acuerdo con lo señalado, se hace necesario realizar ciertas precisiones sobre la temática aludida y su relación con el recurso de apelación, para luego abordar la situación concreta. 2.- De la congruencia. 2.1.- La regla de congruencia o consonancia, contemplada en el artículo 281 del Código General del Proceso, determina los parámetros que debe seguir la tarea de discernimiento y comprensión del juez, a quien corresponderá resolver la causa con sujeción estricta a los precisos linderos que le determinen las partes en sus postulaciones o medios de defensa, así como el sustento fáctico en que se apoyan.Radicación n.º 68679-22-14-00-2024-00038-01 6 Con claridad, la norma determina que «la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley… No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en ésta…». La labor judicial, entonces, es estricta y concreta; la delimita las pretensiones y las excepciones demostradas o que deben ser

causa diferente a la invocada en ésta…». La labor judicial, entonces, es estricta y concreta; la delimita las pretensiones y las excepciones demostradas o que deben ser explícitamente alegadas, y la restringe el sustrato fáctico en que unas y otras se apalancan. Sin lugar a duda, «Se trata de una regla con raigambre constitucional. Por una parte, se encuentra dirigida a controlar los eventuales caprichos o arbitrariedades de los falladores de instancia y a garantizar los caros derechos fundamentales de defensa y contradicción. A su turno, permite a los litigantes saber de antemano que no van a quedar expuestos a decisiones sorpresivas, súbitas o intempestivas.» (CSJ SC1253-2022). De esta manera, la decisión judicial, como acto jurisdiccional determinado por el principio dispositivo1, encuentra su frontera en aquellas cuestiones que las partes de manera tempestiva y adecuada invocaron como sustancia del debate, sin perjuicio de aquellas excepciones que en virtud de la Ley se pueden reconocer de oficio, siempre y cuando surjan demostradas en el trámite, o de aspiraciones que, no alegadas, deben declararse por el juez. 1 Conforme el inciso primero del artículo 8° del Código General del Proceso.Radicación n.º 68679-22-14-00-2024-00038-01 7 Por tanto, se transgrede el principio cuando hay «disparidad entre lo pedido, lo probado y lo decidido» , esto es, aquella divergencia «que altera totalmente los términos que sirvieron de referencia al desarrollo

7 Por tanto, se transgrede el principio cuando hay «disparidad entre lo pedido, lo probado y lo decidido» , esto es, aquella divergencia «que altera totalmente los términos que sirvieron de referencia al desarrollo del proceso, generando una variación sustancial, que disloca inevitablemente el principio de contradicción y el derecho de defensa» (CSJ STC 30 oct. 2008, rad. 2008-00403-01, reiterado en STC2864-2020). 2.2.- Con fundamento en la norma citada, la jurisprudencia ha establecido que el desatino por incongruencia adquiere su forma objetiva cuando, de espaldas a la regla, el fallador otorga en demasía lo pedido, sin estar facultado para ello (ultra petita); prescinde solucionar alguna postulación o las excepciones de fondo propuestas, o deja de reconocer las que permiten declaración oficiosa ( mínima petita); o resuelve temas que no fueron objeto de la contienda, incluido el pronunciamiento acerca de la prescripción, nulidad relativa y compensación, cuya alegación es exclusiva de las partes (extra petita). De otra parte, se configura el desacierto en su faceta fáctica cuando el juzgador resuelve con fundamento en hechos que supone o inventa, en franco desconocimiento de aquellos en que los interesados cimentaron la petición (CSJ SC663-2024). El proceso de validación de la congruencia demanda, por tanto, una labor de confrontación «entre lo pedido y lo resistido con lo decidido, teniendo en cuenta que algunos mandatos legales obligan a adoptar ciertas decisiones o las prohíben, para hacer ver el exceso o el defecto en

labor de confrontación «entre lo pedido y lo resistido con lo decidido, teniendo en cuenta que algunos mandatos legales obligan a adoptar ciertas decisiones o las prohíben, para hacer ver el exceso o el defecto en que incurrió el juzgador.» (CSJ AC2359-2024). 2.3.- La regla, como lo ha reconocido la jurisprudencia, tiene plena aplicación cuando del remedio vertical se trata. En este sentido, el artículo 320 de la Ley adjetiva civil enseña que el recurso de apelación tiene porRadicación n.º 68679-22-14-00-2024-00038-01 8 objeto «que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión». El canon 322 siguiente determina que «el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior». De suerte que, conforme con el artículo 327, el inconforme debe «… desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia», y la norma siguiente obliga al juzgador de segundo grado a «pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley». Corresponde, sin lugar a duda, a una pretensión impugnaticia que fija

solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley». Corresponde, sin lugar a duda, a una pretensión impugnaticia que fija y determina la labor del fallador de segundo grado, por lo que cualquier inconsistencia, por desproporción o por menoscabo, implica el desatino por incongruencia. Lo anterior, sin perjuicio de las resoluciones que se deban adoptar de oficio2, salvo que «ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso» , pues en tal hipótesis el superior resolverá sin limitaciones. 2 «(…) entre otros temas, sobre las restituciones que las partes deben hacerse en procura de que sus patrimonios queden en el estado en que se hallarían si la relación jurídica o de facto no hubiese existido (v. gr., contrato, posesión); los requisitos de los títulos que dan aliento a los juicios ejecutivos; las excepciones de mérito cuyos fundamentos están probados y no requieren alegación de parte; los presupuestos procesales; las nulidades absolutas, en los casos que procede declararlas de oficio; los elementos axiológicos del derecho reclamado.» (CSJ SC663-2024)Radicación n.º 68679-22-14-00-2024-00038-01 9 Sobre este punto conviene dilucidar, que las facultades decisorias ilimitadas del ad quem dependen del cumplimiento de dos condiciones concretas: (i) que la apelación sea formulada por ambas partes o que la que no apeló adhiera al recurso y (ii) que la pretensión impugnaticia comprenda la integridad de la providencia.

concretas: (i) que la apelación sea formulada por ambas partes o que la que no apeló adhiera al recurso y (ii) que la pretensión impugnaticia comprenda la integridad de la providencia. En este orden, si el contenido de la impugnación no cuestiona la totalidad de la sentencia el fallador queda ligado a los puntuales aspectos que hayan sido motivo de inconformidad, aun cuando sea impulsada por una y otra parte. Así, la Corte precisó «Como se aprecia, cuando la apelación la introdujo una sola de las partes, o cuando a pesar de provenir de ambas, los recursos no abarcan la totalidad del fallo cuestionado, las facultades decisorias del superior quedan restringidas a los “argumentos expuestos” por el o los impugnantes, los cuales pueden y deben exponerse al momento de la interposición de la alzada y en la sustentación de la misma, (…)» (CSJ SC3148-2021) La armonía, por supuesto, también se predica entre los reparos concretos y la sustentación, por lo que cualquier disonancia impone desatender la postulación. De esta forma, si se propone un reproche y no se sustenta, el fallador está compelido a declarar desierto el cargo; y si se respalda una cuestión que no fue objeto de censura, debe desestimarse la argumentación. Es que solo se puede razonar sobre aquello que fue motivo de inconformidad, sin que sea admisible que al momento del desarrollo de la acusación se incluyan cuestiones novedosas. Esta Corte frente a los reparos concretos y la sustentación señaló «En ese orden, en el contexto de la apelación de sentencias, es dable comprender

la acusación se incluyan cuestiones novedosas. Esta Corte frente a los reparos concretos y la sustentación señaló «En ese orden, en el contexto de la apelación de sentencias, es dable comprender al reparo concreto como aquella enunciación específica de una inconformidadRadicación n.º 68679-22-14-00-2024-00038-01 10 desprovista de argumentación dirigida en contra de una decisión judicial o parte de ella y que a su vez permite delinear los contornos dentro de los que se construirá el acto de la sustentación, entendido este como el ejercicio de justificación con el que se pretende soportar el disentimiento propuesto.» (CSJ STC9175-2021). 2.4. En suma, el postulado de la consonancia demanda que las decisiones judiciales se circunscriban a lo solicitado y demostrado por las partes, y que no se resuelvan asuntos no impugnados. Así, en la primera instancia, la regla impone conformidad e ntre lo pedido, lo probado y lo decidido, por lo que el fallador no puede exceder los precisos límites que han sido demarcados por las partes en sus postulaciones. En segunda instancia la pauta tiene plena vigencia y el juez, en principio, únicamente debe pronunciarse sobre aquello que fue motivo de inconformidad. Para que el superior pueda resolver sin limitaciones se requieren dos condiciones: (i) que la apelación sea formulada por ambas partes o que la que no apeló adhiera la alzada y, (ii) que el recurso comprenda la totalidad de la sentencia; de no ser así, queda vinculado inevitablemente

requieren dos condiciones: (i) que la apelación sea formulada por ambas partes o que la que no apeló adhiera la alzada y, (ii) que el recurso comprenda la totalidad de la sentencia; de no ser así, queda vinculado inevitablemente a la especifica censura anunciada en los reparos concretos, los cuales trascienden a la sustentación y concretan la decisión judicial. Lo anterior, con el propósito de salvaguardar los derechos de contradicción y defensa de las partes, así como de preservar la integridad del procedimiento y prevenir la adopción de resoluciones arbitrarias. 3.- El caso concreto. 3.1. Revisada la actuación, se tiene que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oiba tramitó el proceso de responsabilidad civilRadicación n.º 68679-22-14-00-2024-00038-01 11 extracontractual de Cirifredo López Ardila contra Roberto Ardila Beltrán, Jorge Rodríguez Gualdrón y Allianz Seguros S.A., con causa en el accidente de tránsito que sucedió el 16 de junio de 2017. La primera instancia fue zanjada a través de providencia (14 dic. 2023) cuya parte resolutiva es del siguiente contenido literal: «(…) PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por los demandados de Inexistencia de responsabilidad de los demandados por cuanto no está acreditado que la conducta del señor ROBERTO ARDILA BELTRAN fue la causa del siniestro; Causa extraña: hecho de la víctima; Falta de elementos probatorios que acrediten la existencia de los perjuicios

BELTRAN fue la causa del siniestro; Causa extraña: hecho de la víctima; Falta de elementos probatorios que acrediten la existencia de los perjuicios extrapatrimoniales reclamados en modalidad de daño moral; Temeridad o malicia procesal y la Innominada o Genérica y por ALLIANZ SEGUROS, las de Inexistencia de responsabilidad en el accidente de tránsito del manejador del vehículo de placas WDV120; Límite de valor asegurado y la excepción Genérica.

SEGUNDO: DECLARAR civilmente responsable a los señores ROBERTO ARDILA BELTRAN y JORGE RODRIGUEZ GUALDRON en concurrencia con la víctima CIRIFREDO ARDILA BELTRAN, esta última en un grado de participación del 40% en la ocurrencia del hecho.

TERCERO: Se declara probada la excepción de mérito denominada

REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR EXPOSICIÓN

IMPRUDENTE DE LA VÍCTIMA, FALTA DE PRUEBA DEL MONTO EN

MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE y FALTA DE PRUEBA DEL DAÑO EN MODALIDAD DE DAÑO LUCRO CESANTE propuesta por los demandados.

CUARTO: Como consecuencia se dispone la condena en perjuicios de la siguiente manera: DAÑO EMERGENTE $ 9.500.000

$ 280.000 PERJUICIO MORAL 5 MLMV Conforme a lo dicho en la parte motiva.

QUINTO: No hay lugar a las demás solicitudes condenatorias de perjuicios

siguiente manera: DAÑO EMERGENTE $ 9.500.000 $ 280.000 PERJUICIO MORAL 5 MLMV Conforme a lo dicho en la parte motiva.

QUINTO: No hay lugar a las demás solicitudes condenatorias de perjuicios por ausencia de prueba.Radicación n.º 68679-22-14-00-2024-00038-01

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SEXTO: Como consecuencia, la condena del perjuicio establecido en el numeral primero de esa sentencia, se reducirá en un 40% que equivale al grado de participación de la víctima aquí demandante en la producción del daño.

SEPTIMO: Se condena en costas, (gastos y agencias en derecho) a la parte demandada a favor de la demandante, las que se reducirán en un 30%, por la prosperidad de la excepción de concurrencia de culpas. Liquídense por la Secretaría del Despacho conforme lo dispone el artículo 366 de Código General del proceso.» Notificada la providencia, las partes formularon recurso de apelación. Concedida la oportunidad para los reparos concretos, la demandante indicó: «Gracias su señoría de forma breve presentaré los motivos de reparo a la sentencia de primera instancia los cuales son: el primero, indebida valoración probatoria. Difiere está apoderada frente a lo decidido por el despacho, teniendo en cuenta que, de conformidad con las pruebas practicadas dentro del proceso, se pudo probar todos y cada uno de los presupuestos fácticos planteados en la demanda inicial. Segundo la demostración de la ocurrencia

teniendo en cuenta que, de conformidad con las pruebas practicadas dentro del proceso, se pudo probar todos y cada uno de los presupuestos fácticos planteados en la demanda inicial. Segundo la demostración de la ocurrencia del accidente de tránsito, el mismo quedó demostrado a partir del ingreso del informe de accidente de tránsito al acervo probatorio, que fue objeto de valoración probatoria por parte del despacho donde se vislumbró el posible punto de impacto, la hipótesis de la responsabilidad y demás elementos que se convierten en un indicio probable de la ocurrencia del accidente y, en consecuencia, su dinámica, esclareciendo que fue esclarecido a través del interrogatorio por parte que le fuera practicada al señor Cirifredo López y con el cual se demuestra la responsabilidad de los aquí demandados. La configuración, en tercer lugar, de los elementos de responsabilidad civil extracontractual en donde a través de la práctica probatoria, contrario a lo decidido por el despacho, es claro que se configuran todos los elementos para que salga avante y todos y cada uno de ellos que comprometen la responsabilidad civil, en especial el nexo causal. Eh debiéndose declarar civilmente responsables a los demandados en un 100% y no como lo ha vislumbrado eh en la sentencia. La demostración del perjuicio moral por medio de los testigos que fueron traídos al proceso, se logró también demostrar y evidenciar el perjuicio moral del cual fue víctima el señor Cirifredo López Aguilar, quien a pesar de no sufrir unos perjuicios eh que como tal en su parte

de los testigos que fueron traídos al proceso, se logró también demostrar y evidenciar el perjuicio moral del cual fue víctima el señor Cirifredo López Aguilar, quien a pesar de no sufrir unos perjuicios eh que como tal en su parte de salud, si se pudieron demostrar los perjuicios morales de manera tajante que fueron presentes y se evidenciaron después de la ocurrencia de este accidente de tránsito debido a que mi poderdante tiene la condición de padre cabeza de familia y el vehículo objeto del accidente de tránsito era el medio por el cual llevaba el alimento de sustento a sus hijos, situación que lo hizo incurrir en deudas en bancos y personas naturales y en la actualidad ha tenidoRadicación n.º 68679-22-14-00-2024-00038-01 13 que sobrellevar de muchas situaciones cargas económicas que fueron causa de ese accidente de tránsito. En razón a ellos, señoría, dejó expuestos de manera breve los motivos de reparo, los cuales sustentaré en su momento ante el superior jerárquico.»3 Por su parte, el apoderado de Roberto Ardila Beltrán y Jorge Rodríguez Gualdrón cuestionó el régimen de responsabilidad que aplicó el juzgador y el grado de participación de los involucrados en el accidente 4, crítica que compartió el mandatario judicial de la gestora, quien además censuró la condena por el daño moral y la ausencia de pronunciamiento acerca del deducible pactado en el contrato de seguro5. Vale la pena indicar, que los reproches no fueron ampliados o complementados en la oportunidad prevista en el artículo 322 del Código General del Proceso.

acerca del deducible pactado en el contrato de seguro5. Vale la pena indicar, que los reproches no fueron ampliados o complementados en la oportunidad prevista en el artículo 322 del Código General del Proceso. 3.2.- Acorde con lo expuesto, la demandante increpó (i) una indebida valoración probatoria – sin precisar algún medio en particular -, (ii) la 3 Audiencia del 14 de diciembre de 2023, min. 01:14:41 al 01:17:37.4 El abogado señaló: «(…) Doctora eh, como lo manifesté y como me lo expone el despacho, brevemente el motivo, el reparo a la decisión por usted proferida básicamente se remonta es al, al discurrir sobre el régimen de responsabilidad que el despacho aplica para tomar la decisión, en el sentido de que a lo largo de toda la introducción habló sobre el régimen de responsabilidad derivado de las actividades peligrosas y habló siempre de la presunción de responsabilidad en cabeza de la persona a la cual está siendo demandada, posteriormente el despacho hace una introducción con respecto a la nueva tendencia de la Corte Suprema de Justicia en el evento en que hay concurrencia de actividades peligrosas, pero transmuta esto a lo que fue, a lo que denominó y la conllevó a su decisión, que fue una, que lo denominó concurrencia de culpas. Son tres cosas completamente diferentes su señoría, una cosa es la presunción de responsabilidad cuando hay concurrencia de actividades peligrosas, aquí se, los dos, para resumir los dos serían, en los dos se presumiría la responsabilidad y el discurrir como usted lo dijo en su decisión se basa

responsabilidad cuando hay concurrencia de actividades peligrosas, aquí se, los dos, para resumir los dos serían, en los dos se presumiría la responsabilidad y el discurrir como usted lo dijo en su decisión se basa básicamente en cuál de las dos actividades fue la concurrente para que el hecho se provocara, su merced llegó fue a una conclusión de concurrencia de culpas basada en que la víctima, basada en que el demandado era presumiblemente responsable porque así lo esbozó y así lo entendió esta representación la decisión, por lo tanto me aparto en el sentido del discurrir sobre el régimen de responsabilidad aplicado a la decisión, lo que conllevó a una indebida aplicación de las pruebas, lo que conllevó a que indebida valoración de quien fue la causa concurrente directa en el hecho que conllevó con este fatídico accidente no son otros los reparos su señoría muchas gracias.» Min. 01:17:43 – 01:22:35. 5 El togado indicó: «Muchas gracias su señoría, eh los reparos que se le hace a la sentencia que se acaba de proferir por parte de su despacho y de los cuales versará la sustentación ante los honorables magistrados en su oportunidad es que en consideración de este apoderado erró la señora juez a la hora de valorar las evidencias para poder determinar el reconocimiento de los daños sufridos por el demandante en específico por el perjuicio moral y en cuanto al régimen de responsabilidad aplicable como lo esbozó el doctor Braulio que devino para determinar la concurrencia de causas que aquí se planteó par parte del despacho, su señoría en otro sentido no se resolvió el otro tercer motivo de inconformidad, es que no se resolvió frente al

que devino para determinar la concurrencia de causas que aquí se planteó par parte del despacho, su señoría en otro sentido no se resolvió el otro tercer motivo de inconformidad, es que no se resolvió frente al contrato de seguros existente entre el asegurado que realizó el llamamiento en garantía tomador del seguro y asegurado Jorge Rodríguez Gualdrón y la compañía de seguros Allianz Seguros respecto al deducible pactado en la póliza de seguro

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