CSJ - STC11073-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11073-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC11073-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03066-00 (Aprobado en sesión de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro) Quibdó, Chocó., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Yerly Liceth Portela Rodríguez1 contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto de radicado 2023-00493.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado judicial, reclama protección de sus garantías a la vida, debido proceso, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial censurada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Contra Yerly Liceth Portela Rodríguez se adelanta proceso penal por los delitos de «concierto para delinquir, homicidio agravado, homicidio agravado en la modalidad 1 El reclamo constitucional se formuló el primero de agosto de 2024.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03066-00 2 de tentativa, lesiones personales, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de muebles o inmuebles», trámite en el que se le impuso medida privativa de la libertad en establecimiento carcelario. La procesada solicitó la práctica de audiencia preliminar de «SUSTITUCIÓN DE MEDIDA»2.
muebles o inmuebles», trámite en el que se le impuso medida privativa de la libertad en establecimiento carcelario. La procesada solicitó la práctica de audiencia preliminar de «SUSTITUCIÓN DE MEDIDA»2. 2.1. El 18 de junio de 2024 3, el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta declaró su incompetencia para conocer de dicha petición, por lo que ordenó su remisión a los estrados de esa misma especialidad de Bucaramanga. El 28 de junio de 2024 4, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, también rehusó el conocimiento del prenotado asunto, por lo que suscitó conflicto de competencia y ordenó remitir las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 2.2. Censura la accionante que «desde el 28 de junio… se envían las diligencias a la… Corte Suprema de Justicia [y] a la fecha no se ha decidido por parte de esa… corporación… cuál es el juez que debe fallar o debe decidir de fondo… [su] situación jurídica».
3. Depreca se ordene al estrado convocado que «resuelva de manera inmediata sobre el conflicto de competencia».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. La Sala de Casación Penal Homóloga informó que mediante providencia CSJ AP4409-2024 del 6 de agosto de 2024, definió que la competencia para conocer la audiencia solicitada correspondía al Juzgado
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. La Sala de Casación Penal Homóloga informó que mediante providencia CSJ AP4409-2024 del 6 de agosto de 2024, definió que la competencia para conocer la audiencia solicitada correspondía al Juzgado 2 «02SolicitudAudiencia.pdf».3 «09ActaAudienciaSustitucionMedidaAseguramiento2024-1502.pdf».4 Folios 5 y 6 archivo ESAV «11001020300020240306600-0019Memorial.pdf».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03066-00
3 Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta y dispuso remitir las diligencias.
2. El Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, tras relacionar las actuaciones adelantadas en el trámite cuestionado, resaltó que «no se ha vulnerado derecho fundamental alguno». El Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta informó «la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en fecha del 6 de agosto de 2024, resolvió que el juzgado competente para adelantar la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento requerida por la accionante… es este Juzgado », por lo que «solicitó al Centro de Servicios SPA se programara y citara la mencionada audiencia, quedando su realización para el día viernes 23 de agosto de 2024 a las 8:30am».
3. La Fiscalía Segunda Especializada del Magdalena Medio remitió copias de la actuación criticada. La Procuraduría 283 en lo Judicial Penal I resaltó la existencia de un hecho superado, por carencia actual de objeto,
3. La Fiscalía Segunda Especializada del Magdalena Medio remitió copias de la actuación criticada. La Procuraduría 283 en lo Judicial Penal I resaltó la existencia de un hecho superado, por carencia actual de objeto, al haberse resuelto el conflicto de competencias suscitado.
III. CONSIDERACIONES Pronto se anuncia la inviabilidad de la salvaguarda, comoquiera que existe carencia de objeto por hecho superado. Ello en la medida en que, revisados los elementos de juicio allegados a este asunto, se advierte que la sede judicial accionada, a través de auto calendado 6 de agosto pasado5, resolvió el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga y Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta, que era, precisamente, lo pretendido por la gestora del amparo. Tal actuación evidencia que la autoridad cuestionada se pronunció sobre lo pedido, razón por la cual la omisión imputada se superó o, por lo menos, 5 «11AutoResuelveCompetencia.pdf».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03066-00 4 presenta condiciones diferentes a las iniciales (CSJ STC265-2021), circunstancias bajo las cuales la salvaguarda pretendida es inviable.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta
Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala