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CSJ - STC11075-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11075-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC11075-2020 Radicación n.° 13001-22-13-000-2020-00221-01 (Aprobado en sesión del dos de diciembre de dos mil veinte) Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena el 11 de noviembre de 2020 , dentro de la acción de tutela instaurada por Ayda Rosa Calderón Otero contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la aludida localidad; trámite al cual fueron vinculados el juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad y los intervinientes en la ejecución n° 201800286.

ANTECEDENTES

1. Obrando a través de mandatario judicial, la actora reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con el auto –de segundaRad. n° 13001-22-13-000-2020-00221-01 2 instanciade 23 de junio de 2020, mediante el cual el convocado confirmó la desestimación que en primer grado se le imprimió a su incidente de desembargo , mediante una inadecuada valoración de las pruebas recaudadas; atribuyéndole una causahabiencia con el ejecutado que no respalda el expediente; y perdiendo de vista que el acta de secuestro no fue suscrita por la alcaldesa local que se

atribuyéndole una causahabiencia con el ejecutado que no respalda el expediente; y perdiendo de vista que el acta de secuestro no fue suscrita por la alcaldesa local que se comisionó para practicar la diligencia.

2. Pide, en consecuencia, que se deje sin efecto esa providencia y que, en su lugar, se declare la nulidad de la diligencia de secuestro.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Juez Segunda de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cartagena manifestó que sus actuaciones en el proceso que incumbe a este trámite se ciñeron al ordenamiento jurídico, por lo que no son trasgresoras del derecho a un debido proceso de la accionante.

2. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de la citada municipalidad también señaló que la fustigada providencia es el producto de una seria y razonable valoración del material probatorio recaudado, agregando que, como en su momento se consignó en dicho proveído, la aquí accionante no logró probar la posesión que dijo ejercer sobre el inmueble embargado.Rad. n° 13001-22-13-000-2020-00221-01

3 SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la salvaguarda por estimar razonable la argumentación sobre cuya base el juzgador convocado confirmó la desestimación del incidente de desembargo que promovió la actora. IMPUGNACIÓN La interpuso la actora insistiendo en sus alegaciones

argumentación sobre cuya base el juzgador convocado confirmó la desestimación del incidente de desembargo que promovió la actora. IMPUGNACIÓN La interpuso la actora insistiendo en sus alegaciones primigenias.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el juzgador accionado vulneró el derecho a un debido proceso de la querellante al confirmar la desestimación de su demanda incidental.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones de naturaleza judicial, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dableRad. n° 13001-22-13-000-2020-00221-01 4 inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. Solución al caso concreto - razonabilidad de la providencia cuestionada.

un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. Solución al caso concreto - razonabilidad de la providencia cuestionada.

Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el juzgador convocado confirmó la desestimación del controvertido incidente de desembargo, no logra advertirse la vulneración de los derechos fundamentales invocados, en razón a que tal determinación obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas y la jurisprudencia que regulan la materia. En tal sentido, el fallador advirtió desde un inicio que su decisión obedecía a que « no hay lugar a reconocer la calidad de poseedora alegada por la señora AYDA ROSA CALDERÓN OTERO, respecto del inmueble ubicado en el Barrio Ternera o Caimán en la Urbanización Villa Rosita, Manzana R, Lote 8 de esta ciudad, e identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 060-58860, dado queRad. n° 13001-22-13-000-2020-00221-01 5 la misma, a largo de la actuación, no probó ni acreditó la condición alegada». Para fundamentar esa conclusión, anotó preliminarmente que, « conforme el certificado de Libertad y Tradición arrimado al proceso, la titularidad del bien inmueble que se pretende dividir, se encuentra en cabeza del demandado dentro del

preliminarmente que, « conforme el certificado de Libertad y Tradición arrimado al proceso, la titularidad del bien inmueble que se pretende dividir, se encuentra en cabeza del demandado dentro del presente proceso ejecutivo, es decir el señor ROBERTO JULIO GARY». Seguidamente, puntualizó que « en las declaraciones extraprocesal rendidas ante la notaría quinta de Cartagena, de fecha 21 de agosto de 2018, efectuadas por los señores JULIO CÉSAR SARRIA GUZMÁN, JAIRO VALDELAMAR CASTILLO, WALTER JULIO ARIAS RAMÍREZ y PAULINA CUESTA SÁNCHEZ, de manera uniforme indicaron que la señora AYDA “vive en posesión material el inmueble desde el año 1992” y que el señor ROBERTO JULIO GARY “jamás y nunca ha poseído el inmueble (…)” y que el hijo de la incidentante “el señor AGUSTÍN JULIO CALDERÓN (…), ha construido una segunda planta con todos sus compartimientos”. Pese a lo anterior, cuando los precitados testigos rindieron una nueva declaratoria ante el a-quo, mediante audiencia evacuada el 16 de octubre de 2019 (ver audio denominado “002862018.avi”), dejaron entrever situaciones que contrastan con las declaraciones primigenias, y generan dudas respecto de los actos posesorios de la señora AYDA». Sobre esas inconsistencias, recalcó que « el señor JAIRO VALDEMAR CASTILLO al preguntársele desde cuándo la señora AYDA CALDERÓN ejercía posesión en el predio objeto de discusión, indico que

Sobre esas inconsistencias, recalcó que « el señor JAIRO VALDEMAR CASTILLO al preguntársele desde cuándo la señora AYDA CALDERÓN ejercía posesión en el predio objeto de discusión, indico que “en el 2000”, es decir 8 años después de lo que inicialmente había declarado, pese a que la declaración extraprocesal había ocurrido en el año anterior a la audiencia (2018), así mismo y cuando se le inquirió acerca de las razones por las cuales había cambiado la data en la que la incidentante ocupa el inmueble, se limitó a manifestar que no sabíaRad. n° 13001-22-13-000-2020-00221-01 6 precisar desde cuando llegó la señora AYDA al inmueble “2000 o (…) 1997 por ahí no me acuerdo bien”. En esa medida su testimonio no da certeza acera de la data en la que se encuentra ejerciendo una supuesta posesión la tercera incidentante y le resta credibilidad a su declaración». Estudiado el mérito de la prueba testimonial, agregó que «también fue allegada al plenario copia de la Escritura Pública No. 4401 de 30 de diciembre de 2006, la cual contiene una donación de BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. a favor de ROBERTO JULIO GARY, respecto del inmueble identificado con FMI 06058860. Lo primero que se observa en dicha escritura pública es que se encuentra firmada por BLEIDIS DEL CARMEN JULIO CALDERÓN, quien es la hija de la señora AYDA ROSA y que también habitó el predio objeto de discusión – como así se extrajo del interrogatorio de parte por ella evacuado-, luego no se entiende el por qué si la incidentante asegura

es la hija de la señora AYDA ROSA y que también habitó el predio objeto de discusión – como así se extrajo del interrogatorio de parte por ella evacuado-, luego no se entiende el por qué si la incidentante asegura estar ejerciendo la posesión sobre el predio, para el año 2006 el banco Colpatria dona al aquí demandante a través de su hija el predio en mención. Así mismo, no puede pasarse por alto que es una donación efectuada por una entidad Bancaria, quienes tiene mayor rigurosidad a la hora de realizar este tipo de trámites, y de la revisión al clausulado del documento se dejó plasmado que “el inmueble objeto de donación ya se encuentra en poder del DONATARIO y por lo tanto éste manifiesta conocer y aceptar el estado de conservación en que se encuentra y con los servicios públicos que tiene ” (se resalta; cláusula quinta) y en la cláusula sexta se reitera que “el DONATARIO se encontraba en ocupación del inmueble antes de la suscripción del presente acto” (se resalta); así mismo, en la cláusula 8° la señora BLEIDIS en representación del señor ROBERTO JULIO indica que “que aceptan en todas sus partes esta escritura y las obligaciones en ella contenida. b) que ha recibido a satisfacción la unidad de dominio privado objeto del presente contrato” (se resalta). Negocio jurídico que contradice lo expuesto por los testigos, pues permite entrever para el año 2006 el señor ROBERTO JULIO se encontraba en posesión del inmueble,

objeto del presente contrato” (se resalta). Negocio jurídico que contradice lo expuesto por los testigos, pues permite entrever para el año 2006 el señor ROBERTO JULIO se encontraba en posesión del inmueble, procedió a adquirir su dominio a través de una donación efectuada porRad. n° 13001-22-13-000-2020-00221-01 7 el Banco COLPATRIA y fue representado por una de sus hijas que también habitaba el predio». También apuntó que, « en el interrogatorio de parte rendido por la señora AYDA ROSA, se contradice con lo declarado en la diligencia de secuestro evacuada el 26 de julio de 2019. Nótese como al momento de hacerse efectiva la medida cautelar indicó que “cuando mis hijos Agustín y Bleidis Julio Calderón y yo cogimos esto aquí, lo tenía una señora que se llamaba María Isabel por $250.000, ella era de Córdoba, eso fue como en el 99, esto no era así como está ahora, solo existía un lote con una mejora que tenía sala y baño, lo demás era monte, lo que usted ve ahora lo hicimos nosotros mis hijos y yo, aquí Colpatria nos vino a sacar porque esto no era de nosotros, yo le dije que no era de nosotros que nos dieran tiempo para pagarlo en cuota, fue así como ellos dijeron que tenía que pagar $3’000.000 (…) me dijeron Colpatria que tenía que ir por la escritura (…) a mí me dio un pre-infarto no pude ir (…) le dije a mi hija que fuera, pero allá le dijeron que había ido un señor a firmar llamado Roberto Julio Gary, él nunca ha vivido. Y cuando rindió su

ir por la escritura (…) a mí me dio un pre-infarto no pude ir (…) le dije a mi hija que fuera, pero allá le dijeron que había ido un señor a firmar llamado Roberto Julio Gary, él nunca ha vivido. Y cuando rindió su declaración en audiencia evacuada el 16 de octubre de 2019, indicó que ella no le dijo a su hija que fuera a la notaría, pues aseguró que “yo a nadie mandé fui yo misma (…) yo no le dije a ellos que yo había mandado a mi hija”. Así mismo, indica que nunca fue al Banco Colpatria, y cuando se le puso de presente la escritura 4401 de donación ya referenciada, y al preguntársele quién era la señora BLEIDIS -suscriptora de la escrituradeclara que es “mi hija”, y tras preguntársele las razones por las cuales actuó en representación del señor ROBERTO JULIO indica que “no sé qué paso doctora, de qué se valió él (…) me avisaron que fuera a llevar (…) $200.000 para que fuera a buscar la escritura, me dijeron allá aquí vino el señor Roberto Julio a sacar la escritura (…) yo fui me dijeron fue eso ”, y al inquirir acerca de las razones por las cuales su hija no actuó en manifestación suya, solo expone que “no sé por qué, él está viviendo con ella, no sé qué sucedió ahí”, situación que es de extrema extrañeza, pues no supo explicar las razones por las cuales ella no es quien aparece suscribiendo el contrato de donación, pese a que en laRad. n° 13001-22-13-000-2020-00221-01 8

extrañeza, pues no supo explicar las razones por las cuales ella no es quien aparece suscribiendo el contrato de donación, pese a que en laRad. n° 13001-22-13-000-2020-00221-01 8 diligencia de secuestro y en el interrogatorio de parte indica que era quien cancelaba las sumas de dinero con el Banco Colpatria”. Con base en lo anterior, advirtió que « dicha situación permite entrever 3 cosas, la primera, es que la señora AYDA ROSA cambia de versión pues en la diligencia de secuestro indica que fue a Colpatria para cancelar el inmueble y al ser interrogada declara que agentes de la entidad bancaria comparecieron a su lugar de residencia; la segunda es que pese a que indica que cancelaba sumas de dinero a COLPATRIA no aportó medio probatorio alguno que permitiera corroborar su dicho y la tercera circunstancia que se permite entrever es que la señora AYDA tenía conocimiento que el inmueble donde habitaba no era suyo, sino de propiedad del Banco Colpatria hasta el año 2006, fecha en la que se efectúa la escritura de donación, luego carecía de ese ánimos para poseer el inmueble para sí. Situación que tampoco se advierte haber cambiado con posterioridad a la adquisición por parte del padre de sus hijos señor ROBERTO JULIO GARY, pues pese a tener conocimiento que la donación no había sido efectuada a su nombre, como así lo afirmó en su interrogatorio de parte, no efectuó requerimiento alguno contra el banco, ni acciones legales tendientes a la declaratoria de invalidez o nulidad de dicho documento. Por el contrario, solo hasta el 9 de agosto de 2018, es decir con posterioridad a la inscripción del embargo

banco, ni acciones legales tendientes a la declaratoria de invalidez o nulidad de dicho documento. Por el contrario, solo hasta el 9 de agosto de 2018, es decir con posterioridad a la inscripción del embargo decretado en este proceso, procedió a elevar pública No. 0949 de 2018 de “declaración de posesión”. Documento el que por demás se indica que es para “que se le reconozca como única dueña y señora del mismo” (se resalta), desconociendo así lo dicho por los testigos en relación a que las construcciones y mejoras del predio habían sido efectuadas por su hijo

AGUSTÍN».

A espacio seguido, relievó que «dentro del interrogatorio de parte efectuado a la señora AYDA, cuando se le preguntó las razones por las cuales solo hasta el 30 de agosto de 2018 declaró ser poseedora del inmueble, indicó que era “porque quería hacer la prescripción”, pese a ello, cuando se indaga acerca de si había iniciado un proceso deRad. n° 13001-22-13-000-2020-00221-01 9 pertenencia manifiesta que “todavía no”, habiendo transcurrido más de 1 año desde la suscripción de la escritura declaratoria de posesión, de ahí que tampoco se advierta en la señora AYDA ROSA un animus o intensión de obrar como señora y dueña». Y para reforzar tal conclusión, hizo hincapié en que, «en la declaración extraprocesal como al rendir testimonio en audiencia, el señor GONZALO RAMÓN GONZÁLEZ MORA indicó que “yo conocí al señor ROBERTO JULIO porque él me llamó, el señor Alfredo le dio mi

la declaración extraprocesal como al rendir testimonio en audiencia, el señor GONZALO RAMÓN GONZÁLEZ MORA indicó que “yo conocí al señor ROBERTO JULIO porque él me llamó, el señor Alfredo le dio mi número telefónico, para la venta de una casa en Villa Rosita, el me llamó varias veces, hasta que un día concretamos una cita, a ir a ver la casa, un domingo y bueno yo fui a mirar la casa (…) el día que me llamó estaba en la casa (ROBERTO JULIO) y yo fui pero yo no sabía la dirección por donde, entones me dijo que entrara por la calle principal, llegara hasta donde está una tienda (…) que ahí me iba a esperar la señora de él, señora AYDA y ella me esperó ahí (…) ella me dijo que era la señora que me venía a esperar (…) llegué allá y estaba un señor sentado en una mecedora, entrando tenía 2 mecedoras, un equipo de sonido grande, muebles, la cocina y entonces me dijo que mirara la casa que la señora me la mostraba (…) en el segundo piso no se pudo mirar porque (…) no se habían levantado (…) si sé que fue por allá el año pasado a mediados de año como en junio, julio (…) ella me dijo que era la señora del señor ROBERTO”. Declaración efectuada bajo la gravedad del juramento, que no fue tachada de falso por la incidentante y que permitiría entrever la calidad de poseedor y dueño del señor ROBERTO JULIO GARY sobre el predio objeto de discusión pues se encontraba efectuando trámites para su venta, dominio que no se advertiría desconocido por la señora AYDA ROSA».

calidad de poseedor y dueño del señor ROBERTO JULIO GARY sobre el predio objeto de discusión pues se encontraba efectuando trámites para su venta, dominio que no se advertiría desconocido por la señora AYDA ROSA». Finalmente, frente al reseñado contexto probatorio, concluyó que «viendo así las cosas, podemos evidenciar sin lugar a dudas, que para la fecha de la diligencia de secuestro la incidentante no ostenta la calidad de poseedora en relación con el bien inmueble objeto del proceso, pues se itera, de sus declaraciones, de las pruebasRad. n° 13001-22-13-000-2020-00221-01 10 documentales aportadas al plenario y de las manifestaciones efectuadas por los testigos se desprende que la titularidad del derecho de dominio y la posesión sobre el mismo, ha estado en cabeza del demandado ROBERTO JULIO GARY, sin que la incidentada haya rechazado al titular ni se haya acreditado plenamente como poseedora, de ahí que resulte acertada la decisión del A quo de no reconocer la calidad de poseedora alegada por AYDA ROSA CALDERÓN OTERO, y negar en consecuencia el levantamiento de la medida cautelar y el secuestro del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 060-58860». Ante tales razonamientos, no cabe tener por acreditado el desafuero jurídico que se enrostró al fallador convocado . Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el

el desafuero jurídico que se enrostró al fallador convocado . Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Y es que, en rigor, lo que aquí se advierte es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el juzgador ad quem apreció el contexto jurídico planteado y coligió, a partir de lo dilucidado en la actuación, que las probanzas recaudadas no evidenciaban la posesión que la actora se atribuyó respecto del predio en disputa, conclusión que no puede ser desaprobada de plano, « máxime si (…) no resultaRad. n° 13001-22-13-000-2020-00221-01 11 contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).

válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Según lo reseñado, surge palpable que la pretensión de la gestora del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones que la autoridad accionada tuvo para resolver el asunto sometido a su escrutinio, disconformidad que, se itera, excede el ámbito de la tutela. En ese sentido, la Sala ha dicho que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC47052016, 13 ab. rad. 00077-01).

5. Conclusión.

Se negará la solicitud de amparo en estudio, porque laRad. n° 13001-22-13-000-2020-00221-01 12 determinación cuestionada fue motivada y lo pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al del juez convocado, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORad. n° 13001-22-13-000-2020-00221-01

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LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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