CSJ - STC11075-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11075-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11075-2024 Radicación nº 73001-22-13-000-2024-00257-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro) Quibdó, Chocó, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación que promovió Álvaro Javier Gómez Gómez contra el fallo de 22 de julio de 2024, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela que instauró contra la Comisaria de Familia de Purificación y el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de medida de protección n º 106-2023. ANTECEDENTES 1.- Del escrito de tutela se infiere que el accionante pretende que se deje sin efectos la decisión proferida por el despacho judicial convocado, que resolvió el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta del proveído emitido por la Comisaria de Familia de Purificación, que lo sancionó por incumplimiento a la medida de protección que se encuentra vigente en favor de Wendy Katherine González Guzmán (26 jun. 2024).Radicación n° 73001-22-13-000-2024-00257-01 En sustento, manifestó que Wendy Katherine González Guzmán promovió incidente en su contra por incumplir la medida de protección que tiene a su favor, trámite que conoció la Comisaria de Familia de Purificación, entidad que profirió decisión el 19 de junio de 2024 en la que
promovió incidente en su contra por incumplir la medida de protección que tiene a su favor, trámite que conoció la Comisaria de Familia de Purificación, entidad que profirió decisión el 19 de junio de 2024 en la que resolvió sancionarlo con multa de 1 SMLMV y adoptó medidas complementarias. El Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación confirmó el proveído censurado (26 jun. 2024). El actor se queja del proveído de la Comisaria accionada que lo sancionó, porque en la audiencia celebrada el 11 de junio de 2024 no se le permitió ejercer su derecho de defensa. Además, sostiene que sus reclamos no fueron atendidos, no pudo aportar pruebas, y la Comisaria basó su decisión en un interrogatorio de parte que no fue decretado en oportunidad y que se practicó después de precluida la etapa probatoria. 2.- El Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación hizo un relato de las actuaciones surtidas e indicó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental. La Comisaria de Familia de Purificación dijo que el actor acudió a la audiencia de 19 de junio de 2024 pero no quiso firmar el acta y pidió que se niegue el amparo. 3.- La primera instancia negó el amparo porque el actor no recurrió la decisión que decretó la medida provisional definitiva (24 may. 2023), y por ausencia de vulneración toda vez que en el proceso y en la audiencia se le permitió al accionante actuar y presentar pruebas. 4.- El promotor recurrió, reiteró los argumentos expuestos en el
por ausencia de vulneración toda vez que en el proceso y en la audiencia se le permitió al accionante actuar y presentar pruebas. 4.- El promotor recurrió, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y puntualizó que «no es cierto que el suscrito No asistí a la audiencia, por el contrario, si concurrí ante la comisaria de familia como consta y se dejó escrito en la audiencia (sic)». 2Radicación n° 73001-22-13-000-2024-00257-01 CONSIDERACIONES Preliminarmente, se precisa que, aunque Álvaro Javier Gómez Gómez critica también la providencia d e la Comisaria de Familia de Purificación (19 jun. 2024), el análisis de esta Colegiatura se circunscribirá a la expedida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación (26 jun. 2024), al cerrar el debate suscitado. Precisado lo anterior, se advierte que el desenlace opugnado será confirmado, dado que los razonamientos del juzgado convocado aquí reprochados no lucen arbitrarios o caprichosos, conforme pasa a explicarse. En primer lugar, se observa que la medida de protección impuesta ordenó: PRIMERO: Como medida de protección definitiva ordenar a ÁLVARO JAVIER GOMEZ GOMEZ abstenerse de ejercer hechos de violencia física, psicológica, emocional, verbal, amenaza, agravio por sí misma, o interpuesta persona en contra de WENDY CATHERINE GONZALEZ GUZMAN por lo obrado en el presente proceso dentro del contexto familiar, propendiendo por el respeto mutuo y entablar siempre el dialogo como primera solución de sus conflictos, de
contra de WENDY CATHERINE GONZALEZ GUZMAN por lo obrado en el presente proceso dentro del contexto familiar, propendiendo por el respeto mutuo y entablar siempre el dialogo como primera solución de sus conflictos, de igual manera no atentar contra la integridad de ninguna de las partes integrantes del núcleo familiar, se respetaran ante cualquier situación, buscaran métodos que permitan la solución de conflictos esto con el fin de brindar ejemplo a su entorno familiar y optimizar su calidad de vida. (…) TERCERO: Ordenar como medida definitiva al señor ALVARO JAVIER GOMEZ GOMEZ abstenerse de ingresar al domicilio donde reside o a cualquier lugar donde se encuentra la señora WENDY CATHERINE
GONZALEZ GUZMAN.
Ciertamente, para tomar la decisión atacada, la autoridad empezó por hacer un recuento de los antecedentes que originaron el inicio del trámite de incumplimiento, con base en lo cual determinó que debía confirmarse la actuación realizada por la Comisaría, puesto que: 3Radicación n° 73001-22-13-000-2024-00257-01 En el caso bajo estudio, lo que respecta al aspecto procedimental, se observa que la Comisaria de Familia de esta localidad garantizó, en curso de esta incidencia, el debido proceso tanto para la parte denunciante como para el denunciado, éstos, fueron debidamente notificados y escuchados en oportunidad, teniendo la facultad de allegar y solicitar pruebas y presentar sus alegaciones. A su vez, el desacato en efecto está probado. Las manifestaciones realizadas por
denunciado, éstos, fueron debidamente notificados y escuchados en oportunidad, teniendo la facultad de allegar y solicitar pruebas y presentar sus alegaciones. A su vez, el desacato en efecto está probado. Las manifestaciones realizadas por la denunciante encuentran respaldo en la confesión hecha por el mismo incidentado, como se puede apreciar en el interrogatorio rendido por el señor Álvaro Javier Gómez en audiencia del 19 de junio de 2024, quien manifestó: “Yo siempre he entrado a la casa, ella de rabona, ahora me está denunciando todo empezó porque yo le llevé las gomitas al niño, yo fui a la casa porque yo sabía que no estaba, yo entre le di las gomitas al niño y no me demore nada, la niñera la llamo y le dijo y ella me insulto que no podía entrar”. “Si efectivamente he entrado a la casa de ella, el día que ella dice, yo siempre la hago video llamadas al niño, yo siempre llego a la casa, ese día la señora tenía al niño, donde una vecina esa casa es un segundo piso es inseguro, la señora estaba encerrada en la casa con el amante, lo único que le dije fue usted tiene que traerme el niño ya para aquí, por que el no tiene que tener en riesgo en esa casa teniendo casa, el niño no tiene por que estar en la vecindad si soy yo el que pago el arriendo de la casa, ella quiere dejarme por el piso para ella llevarse el niño para España, después de esa ocasión no me he vuelto acercar a la casa, eso lo deje en el Bienestar”. Manifestaciones que evidencian que, en efecto, el señor Álvaro Javier Gómez incumplió las medidas de protección impuestas a favor de Wendy Catherine
lo deje en el Bienestar”. Manifestaciones que evidencian que, en efecto, el señor Álvaro Javier Gómez incumplió las medidas de protección impuestas a favor de Wendy Catherine González Guzman, el 24 de mayo de 2023 por la comisaría de familia; pues en virtud de estas debía abstenerse de ingresar al domicilio donde reside o a cualquier lugar donde se encuentre la señora González Guzmán, siendo esta conducta reiterativa por lo denunciado por la víctima y por las mismas declaraciones dadas por el incidentado. Lo anterior permite colegir que, aunque el gestor estime que existió una indebida valoración probatoria, lo cierto es que el Juzgado accionado para llegar la conclusión de que había incumplido la medida de protección vigente analizó los medios de prueba existentes en el expediente, incluidas las aportadas por aquel en el incidente. Así, el Juzgado encontró demostrado que el actor incumplió la medida de protección. Así las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto «no se puede imponer 4Radicación n° 73001-22-13-000-2024-00257-01 al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).
aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022). Es más, es de relieve reiterar que este mecanismo no es el indicado para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas, pues es el administrador de justicia natural quien: «(…) puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo» (CSJ STC 25 ene. de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en STC7213-2020 de 11 sept. 2020). En síntesis, comoquiera que las providencias cuestionadas en esta queja reposan en un discernimiento o interpretación razonable, amén de resultar notorio que el anhelo del impugnante es anteponer su propio criterio para aniquilar el proveído que le desfavoreció, designio ajeno a esta vía subsidiaria, será refrendado el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y
República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5Radicación n° 73001-22-13-000-2024-00257-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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