CSJ - STC11079-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11079-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC11079-2020 Radicación n°. 08001-22-13-000-2020-00389 – 01 (Aprobado en sesión virtual de dos de diciembre dos mil veinte) Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación de la sentencia proferida el 5 de octubre de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó el amparo reclamado por Alfredo Cervantes Quintero contra los Juzgados Quince Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad. Al trámite fue vinculado el Banco Caja Social.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, en nombre propio, procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, el acceso a la administración de justicia y la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades demandadas, en el proceso ejecutivo 2008-00388.
2. En sustento de su queja sostuvo que acudió al Banco Caja Social, con la finalidad de resolver sus obligaciones crediticias, y fue informado de la existencia de un proceso ejecutivo en su contra, que cursaba en el Juzgado Quince Civil Municipal de Barranquilla.Radicación n°. 08001-22-13-000-2020-00389–01
2 En el Juzgado se enteró de que el proceso se encontraba terminado con sentencia, luego de haber sido emplazado y representado por un curador ad litem. Ante las irregularidades advertidas en la notificación del mandamiento de pago -atribuidas a la parte demandante,
En el Juzgado se enteró de que el proceso se encontraba terminado con sentencia, luego de haber sido emplazado y representado por un curador ad litem. Ante las irregularidades advertidas en la notificación del mandamiento de pago -atribuidas a la parte demandante, por solicitar el emplazamiento-, el Juzgado accedió a nulitar lo actuado, «sin hacer expresión de dejar SIN EFECTOS LA
INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION E INOPERANCIA DE LA
CADUCIDAD CONFORME AL NUMERAL 5° DEL ARTICULO 95 DEL
C.G.P.». Teniendo en cuenta que la nulidad afectó también la notificación, debió darse aplicación al numeral 5 del artículo 95 del C. G. del P., lo cual fue desconocido por los operadores judiciales en primera y en segunda instancia. Destacó que «El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, se limitó según su criterio a resolver la apelación únicamente en los reparos de la sustentación sobre las otras excepciones propuestas y lo resuelto por el a-quo, y guardar silencio u omitir lo referente a la ineficacia de la interrupción de la prescripción después de la declaratoria de nulidad del primer operador judicial, invocada por la parte demandada como defensa », lo que configura una vía de hecho.
3. Con fundamento en lo relatado, pidió que se ordenara a los juzgados accionados «dejar sin efectos lo actuado a partir de la declaratoria de nulidad ya relacionada y resolver sobre la excepción de PRESCRIPCION PROPUESTA COMO DEFENSA como consecuencia de
a los juzgados accionados «dejar sin efectos lo actuado a partir de la declaratoria de nulidad ya relacionada y resolver sobre la excepción de PRESCRIPCION PROPUESTA COMO DEFENSA como consecuencia de
la INEFICACIA DE LA INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION
GENERADA POR LA PARTE DEMANDANTE».Radicación n°. 08001-22-13-000-2020-00389–01
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II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y
VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla informó que, en la providencia acusada, declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante las pretensiones en contra del demandado, además, que «El juzgado le dio el trámite que indica el artículo 327 del CGP y de conformidad al Decreto 806 de 2020, en cuanto a la competencia del superior se sujetó al artículo 328 del CGP pronunciándose solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante».
2. El Juzgado Quince Civil Municipal de Barranquilla argumentó que, una vez decretada la nulidad, se sanearon todas las irregularidades en que se pudo incurrir desde la orden de emplazamiento del demandado. Contra esa decisión se interpusieron los recursos y éstos fueron negados.
Frente a la excepción de prescripción propuesta como defensa, explicó que «este Juzgado hizo expreso pronunciamiento en la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2019, con la exposición de razonamientos que de cara a la obligación ejecutada, conllevaron a que esa al igual que los demás medios exceptivos planteados, fueron declarados no probadas. Además, la decisión fue confirmada por el
razonamientos que de cara a la obligación ejecutada, conllevaron a que esa al igual que los demás medios exceptivos planteados, fueron declarados no probadas. Además, la decisión fue confirmada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla…».
3. El Banco Caja Social sostuvo que se ciñó al ordenamiento procesal, dado que acudió a la figura del emplazamiento, para que hubiera celeridad en el proceso.
Argumentó que el accionante no expuso la manera cómo fue lesionado su derecho fundamental al debido proceso, pues lo cierto es hizo uso de los mecanismos de defensa frente a las decisiones que le resultaron desfavorables y éstas fueron ratificadas.Radicación n°. 08001-22-13-000-2020-00389–01 4
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Barranquilla negó la solicitud de amparo, por improcedencia de la acción, al advertir que el tutelante no solicitó la adición de la sentencia, conforme a lo señalado en el artículo 287 del C.G.P.
Señaló que tampoco se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable o circunstancias excepcionales que hicieran procedente el amparo constitucional.
IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó el gestor, quien insistió en los argumentos del escrito introductorio y afirmó que el ad quem se limitó a resolver la apelación «únicamente en los reparos de la sustentación sobre las otras excepciones propuestas y lo resuelto por el a-quo, y guardar silencio u omitir lo referente a la ineficacia de la interrupción de
resolver la apelación «únicamente en los reparos de la sustentación sobre las otras excepciones propuestas y lo resuelto por el a-quo, y guardar silencio u omitir lo referente a la ineficacia de la interrupción de la prescripción después de la declaratoria de nulidad del primer operador judicial, invocada por la parte demandada como defensa, siendo esta enfática en su contenido y sin interés del accionante de solicitar su adicción, como mecanismo recursivo conforme al artículo 287 del C.G.D.P.». Alegó que los perjuicios sufridos como consecuencia de los hechos objeto de debate eran notorios « en sus actividades comerciales y reportes negativos ante las centrales de riesgos, vistos en el proceso en el cuaderno de medidas previas».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor considera que la sentencia del 10 de agosto de 2020, expedida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, por la cual seRadicación n°. 08001-22-13-000-2020-00389–01 5 confirmó la de primera instancia que ordenó seguir adelante con la ejecución, vulneró sus derechos fundamentales.
Circunscribe su inconformidad en la omisión de pronunciamiento sobre la ineficacia de la interrupción de la prescripción tras la declaratoria de nulidad de lo actuado, desde la notificación del mandamiento de pago, en aplicación del numeral 5 del artículo 95 del C. G. del P., solicitada en el recurso de apelación.
2. Pronto advierte esta Sala que la decisión de a quo habrá de ser confirmada, por cuanto la acción constitucional
del numeral 5 del artículo 95 del C. G. del P., solicitada en el recurso de apelación.
2. Pronto advierte esta Sala que la decisión de a quo habrá de ser confirmada, por cuanto la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, en tanto el accionante no agotó los instrumentos procesales dispuestos por el ordenamiento, para elevar la inconformidad que hoy plantea. 2.1. De las probanzas allegadas a este trámite se extraña la solicitud de adición del fallo mediante el cual la autoridad judicial de segunda instancia omitió el pronunciamiento arriba señalado y que ahora es alegada en sede de tutela.
Al respecto, se observa que la decisión cuestionada señaló que, «Establecido por el juzgado que no se encuentra viciada la actuación del juez de primera instancia de nulidad se entra al estudio del recurso de apelación, debiéndose advertir que el juzgado limitara su pronunciamiento a los argumentos expuestos por el apelante, de conformidad con el artículo 328 del código general del proceso»1. Seguidamente se realizó un análisis sobre la existencia de los pagarés objeto de la ejecución. 1 Visible a folio 6 y 7 del cuaderno de apelación de sentencia.Radicación n°. 08001-22-13-000-2020-00389–01 6 2.2. Ahora bien, revisado el recurso de apelación presentado contra el fallo de primera instancia proferido en el proceso ejecutivo 20008-00388, se encuentra que el acá actor expuso:
6 2.2. Ahora bien, revisado el recurso de apelación presentado contra el fallo de primera instancia proferido en el proceso ejecutivo 20008-00388, se encuentra que el acá actor expuso:
«Sea lo primero manifestar que la decisión es en su contenido violatoria del debido proceso, derecho de defensa, acceso a la justicia, viciada de nulidad por extemporánea en razón de la perdida de competencia por el a-quo, sin declararla, desestimación del derecho de igualdad, debido a la omisión de un principio desde la declaratoria de nulidad de fecha 19 de junio de 2014. Folios 1-48 c-6), y dejar sin efectos la interrupción de la prescripción e inoperancia de la caducidad conforme al numeral 50 del artículo 95 del C.G.DTP, vigente, contestando en ese término la demanda y proponiéndose las excepciones contra los mandamientos de pago, cuya interrupción se pregona en la providencia como válida y desconociendo dicha norma»2 (Subrayado nuestro). Así las cosas, se advierte que en la providencia de segunda instancia ningún pronunciamiento se hizo en torno a la insistencia de la ineficacia de la interrupción de la prescripción con ocasión de la nulidad decretada, pese a que fue objeto de reparo en el recurso de apelación en contra de la decisión del a quo. 2.3. En cuanto a la adición de la sentencia, el artículo 287 del C. G. del P. establece que, « Cuando la sentencia omita
fue objeto de reparo en el recurso de apelación en contra de la decisión del a quo. 2.3. En cuanto a la adición de la sentencia, el artículo 287 del C. G. del P. establece que, « Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad». 2 Ver recurso, folio 184, Cuaderno 6, expediente con Rad. 2008-00388.Radicación n°. 08001-22-13-000-2020-00389–01 7 Pues bien, ante la falta de pronunciamiento del juez sobre un extremo de la litis, era procedente la solicitud de adición de la providencia objeto de salvaguarda a solicitud de parte, de conformidad con la norma procesal reseñada, lo cual no ocurrió. 2.4. De manera que aparece ineludible que se desperdició el medio correctivo que el actor tuvo a su alcance para enmendar la omisión del juez, concretamente, la solicitud de adición de la sentencia que desató el recurso de apelación contra el fallo del 16 de diciembre de 2019, mediante el cual el Juzgado 15 Civil Municipal de Barranquilla dispuso seguir adelante con la ejecución. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y
Barranquilla dispuso seguir adelante con la ejecución. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias. Ciertamente, ha de destacarse que el gestor contó con la posibilidad de exponer ante la autoridad acusada las razones de su inconformidad, para evitar el perjuicio irremediable que ahora aduce; sin embargo, por su propia incuria, dejó fenecer la oportunidad para advertir la omisión del fallo impugnado que por esta senda constitucional se cuestiona. Sobre la importancia de dicha figura, ha destacado esta Corporación que: «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidiaRadicación n°. 08001-22-13-000-2020-00389–01 8 procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está
sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020).
3. Acorde con lo discurrido, el fallo objeto de reproche deberá ser confirmado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRadicación n°. 08001-22-13-000-2020-00389–01 9