CSJ - STC11079-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11079-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC11079-2023 Radicación n°. 11001-22-03-000-2023-01924-01 (Aprobado en sesión de cuatro de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide sobre la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de agosto de 2023, que negó el amparo reclamado por Juan López Rico contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso ejecutivo 2004-00474-00.
I. ANTECEDENTES.
1. El accionante demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición.
2. El promotor señaló que el juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá no reconoció construcción que se realizó sobre inmueble en la
«dirección calle 93B # 9-22 sur». Señaló que para ello aportó sendas pruebas, sin embargo, no fueron tenidas en cuenta por el funcionario judicial . Por lo anterior, mencionó que el «11 de julio de 2023» presentó petición al despacho al interior del «expediente 110013103004200400474». Al respecto,
indicó que el juez –el 30 siguiente-, «manifiesta que no puede pronunciarse y enRadicación no. 11001-22-03-000-2023-01924-01. 2 la respuesta expone los argumentos […] y que si envi[a] solicitudes por el mismo sentido no serán atendidos y [le] niega dar[le] las pruebas que solicit[ó]».
3. Por lo expuesto, solicitó que se le dé «respuestas claras y de fondo», con fundamento en las «pruebas aportadas como soporte».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado querellado, manifestó que ha resuelto cada una de las peticiones «las cuales son reiterativas sobre los mismos hechos y que solo hacen que la carga laboral del juzgado se aumente injustificadamente al parecer porque no ha querido aceptar lo resuelto por las diferentes autoridades judiciales».
2. El Despacho Veintiocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá mencionó que el actor ha presentado tutelas y peticiones sobre los aspectos aquí propuestos, los cuales han sido respondidos de fondo.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El a quo constitucional denegó el amparo. Para ello, estimó, por un lado, que «la presunta vulneración endilgada al Juzgado del Circuito es inexistente porque no fue la autoridad que adelantó la diligencia de entrega, de ahí que, sólo se pueda certificar “ sobre hechos ocurridos en su presencia y en ejercicio de sus funciones de que no haya constancia escrita; también en los demás casos
pueda certificar “ sobre hechos ocurridos en su presencia y en ejercicio de sus funciones de que no haya constancia escrita; también en los demás casos autorizados por la ley ”». Y, por otro, que «en cuanto a la juez comisionada se observa que contestó todas las inquietudes presentadas por el gestor los días los días 26 de junio, 8 de julio, 25 de agosto, 17 y 20 de septiembre, 4 de noviembre, 8 de octubre y 10 de julio de 2023 […]. Entre esas, se destaca el escrito de 8 de octubre de 2021, en la que la funcionaria relató minuciosamente las actividades desplegadas en aquella oportunidad y que quedaron plasmadas en la respectiva acta, donde noRadicación no. 11001-22-03-000-2023-01924-01. 3 aparece mención alguna a la existencia de las obras y demás circunstancias, que considera el gestor no fueron tenidas en cuenta».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
El actor funda su inconformidad bajo argumentos similares a los señalados en el escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES.
1. Sobre el particular, revisada la censura propuesta, esta Sala -en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado. Por lo que viene.
2. Ciertamente, de acuerdo al análisis de las piezas obrantes en el expediente y de las contestaciones recibidas al interior de la presente actuación, se advierte que el censor propone que se dé respuesta a derecho de petición con fundamento en las evidencias que indica allegó al trámite
expediente y de las contestaciones recibidas al interior de la presente actuación, se advierte que el censor propone que se dé respuesta a derecho de petición con fundamento en las evidencias que indica allegó al trámite ejecutivo 2004-00474-00. No obstante, como reiteradamente lo ha sostenido la Sala 1, no es posible endilgar la omisión o mora judicial injustificada del juez cuando las partes, al interior de un litigio, presenten solicitudes conforme al canon 23 de la Constitución, dado que estos requerimientos deben proponerse en cada caso, dentro de las oportunidades y de acuerdo con las reglas procesales establecidas para el juicio.
3. Ahora bien, de cara a los cuestionamientos frente al juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, se avizora, igualmente, que la queja del 1 (CSJ STC 22 may 2012, rad, 00055-01, reiterada STC 6 mar 2013, rad. 00431-00. STC2363-2014, 4 mar, rad. 00007-01).Radicación no. 11001-22-03-000-2023-01924-01. 4 censor gravita en relación a lo cumplido en la diligencia de entrega surtida en el proceso ejecutivo. Frente a ello, se advierte la inexistencia de lo pretendido, pues se concluye que la actuación no se llevó a cabo bajo la observancia del suscrito funcionario –dado que el mismo, comisionó para que esto se cumpliera-. Por lo tanto, el pedimento invocado pierde su fundamento.
4. Finalmente, como se reseñó, se observa de lo acontecido en la causa, que los cuestionamientos del actor están dirigidos contra la
que esto se cumpliera-. Por lo tanto, el pedimento invocado pierde su fundamento.
4. Finalmente, como se reseñó, se observa de lo acontecido en la causa, que los cuestionamientos del actor están dirigidos contra la actuación suscrita por el funcionario oficiado para cumplir la diligencia de entrega2, por cuanto, soslayó la valoración de sendas pruebas en dicho trámite. Sin embargo, se vislumbra que lo peticionado ya fue resuelto por la juez municipal, en la medida que con pronunciamiento del 8 de octubre de 20213, la funcionaria, de manera detallada, informó que se indica al peticionario, que conforme quedó reseñado en este escrito de contestación, bajo el título II “Antecedentes de la actuación judicial”, la forma en que se desarrolló la diligencia de entrega comisionada quedó plasmado en las actas de fecha 31 de agosto de 2010 (fl. 18 y sgte), acta de 16 de septiembre de 2010 (4 folios, a partir del fl. 40), acta de 1º de octubre de 2010 (4 folios, desde el fl. 63) y en el acta de 22 de octubre de 2010 (Fls. 75 a 77), a partir de las cuales, se puede evidenciar el cumplimiento de la comisión conferida en aplicación estricta de las directrices normativas que rigen la materia, en la que se contó con el apoyo de la fuerza pública a fin de garantizar la seguridad e integridad de los intervinientes dadas las vías de hecho utilizadas para obstaculizar la práctica de la diligencia, como allí aparece, pese a que se otorgó oportunidad a los ocupantes de los inmuebles para proceder a su
obstaculizar la práctica de la diligencia, como allí aparece, pese a que se otorgó oportunidad a los ocupantes de los inmuebles para proceder a su entrega voluntaria; en la que estuvieron presentes las autoridades administrativas oficiadas, tales como la Personería de Bogotá, el ICBF, Integración Social y Policía de Infancia y Adolescencia, a fin de garantizar la no afectación de derechos constitucionales […]. Frente a la pretendida valoración probatoria, bajo el argumento contrario a la realidad de no haber sido escuchado ni tenidas en cuenta las pruebas que aduce, basta observar el acta de la diligencia de 16 de septiembre de 2010, 2 Juzgado Catorce Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. 3 Archivo PDF «07AnexoJuzgado28PequeñasCausasContestacion-Derechos de Petición, formulados por Juan López Rico -8 oct-22».Radicación no. 11001-22-03-000-2023-01924-01. 5 en la que el peticionario Juan López Rico junto con cinco personas más, fueron escuchados en la oposición manifestada, sin que en dicha oportunidad se aportara prueba alguna, aspecto que resulta irrelevante si se tiene en cuenta que conforme a lo regulado en el ordenamiento jurídico colombiano, al tratarse de una entrega del bien a rematante, como previene el Artículo 61 de la Ley 794 de 2003, que al modificar el artículo 531 del CPC, dispone: “(..) Entrega del bien rematado . Si el secuestre no cumple la orden de entrega de los bienes dentro de los tres días siguientes a aquél en que la reciba el
la Ley 794 de 2003, que al modificar el artículo 531 del CPC, dispone: “(..) Entrega del bien rematado . Si el secuestre no cumple la orden de entrega de los bienes dentro de los tres días siguientes a aquél en que la reciba el rematante podrá solicitar que el juez se los entregue, en cuyo caso la diligencia deberá efectuarse en un plazo no mayor a quince días después de la solicitud. En este último evento, no se admitirán en la diligencia de entrega oposiciones (..)”. (Se destaca). Preceptos normativos constitutivos del sustento de la decisión adoptada en dicha oportunidad, como quedó registrado en el de 16 de septiembre de 2010. Se reitera al peticionario que en el original de las actas de las diligencias de fecha 31 de agosto, 16 de septiembre, primero y 22 de octubre de 2010, obrantes dentro del Despacho Comisorio 087, (devuelto al Juzgado 4º Civil del Circuito de Bogotá, una vez concluido el auxilio de la comisión conferida), así como, en los insertos y demás documental anexa a dicha comisión, aparecen identificados los predios objeto de entrega conforme al objeto indicado por el comitente, el nombre de los propietarios inscritos, del adjudicatario rematante del 80% de los predios objeto de entrega, de lo que se observó en los inmuebles, del retiro voluntario de las personas junto con sus pertenencias, (razón por la cual no procedía inventariar las mismas), el retiro voluntario de los dos vehículo y de los animales (10 semovientes) por el cuidador de los mismos, la oposición manifestada por cinco personas, además del peticionario, así como
cual no procedía inventariar las mismas), el retiro voluntario de los dos vehículo y de los animales (10 semovientes) por el cuidador de los mismos, la oposición manifestada por cinco personas, además del peticionario, así como la manifestación de la parte interesada para acceder a que solo una pareja permaneciera en una de las casetas bajo un contrato de arrendamiento y como cuidadores del lote, etc, por lo que las respuestas que solicita al respecto se encuentran allí plasmadas. Así las cosas, no es posible acceder a lo pretendido, por cuanto los pedimentos esbozados a través de este medio excepcional y subsidiario, ya se encuentran debidamente conjurados.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación no. 11001-22-03-000-2023-01924-01. 6 Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala