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CSJ - STC11079-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11079-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11079-2024 Radicación nº 73001-22-13-000-2024-00264-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro) Quibdó, Chocó, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación que promovió Diego Fernando Suárez Fagua contra el fallo de 22 de julio de 2024, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado 1º de Familia de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo n º 202200141-00. ANTECEDENTES 1.- El recurrente pretende que se ordene al juzgado convocado dar trámite al memorial que radicó el 2 de mayo de 2024 y, en consecuencia, declare la nulidad del proceso. En sustento, adujó que es demandado en el ejecutivo en cuestión, en el que el 2 de mayo pasado presentó una petición en busca de que se declare la nulidad de todo lo actuado de conformidad con lo establecido en los numerales 5 y 8 del artículo 133 del Código General del Proceso. El actorRadicación n° 73001-22-13-000-2024-00264-01 se queja de que, a pesar de haber transcurrido dos meses desde la presentación del memorial, el despacho aún no ha dado trámite a su solicitud.

2.- El Juez 1º de Familia de Ibagué hizo un relato de las actuaciones

presentación del memorial, el despacho aún no ha dado trámite a su solicitud.

2.- El Juez 1º de Familia de Ibagué hizo un relato de las actuaciones surtidas, indicó que el 19 de julio de 2024 ordenó correr traslado a la parte actora para los fines previstos en los artículos 129 y 143 ibidem. Además, precisó que requirió al gestor para que presente la actualización de la liquidación del crédito, por lo que pide se niegue el amparo. El Procurador Judicial de Familia de Ibagué indicó que el amparo es improcedente. 3.- La primera instancia negó el amparo por ausencia de vulneración, toda vez que el escrito radicado el 2 de mayo pasado, actualmente se encuentra en trámite. 4.- El promotor recurrió, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y puntualizó que esta es la tercera vez que debe presentar una acción constitucional para que el juzgado responda a sus peticiones. CONSIDERACIONES Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora que el desenlace opugnado será confirmado, dado que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Se observa que, la queja del actor se dirige a la falta de respuesta y de trámite por parte del Juzgado 1º de Familia de Ibagué a la solicitud relacionada con que se ordene declarar la nulidad del proceso. No obstante, el convocado en el trámite de esta instancia profirió auto en el que dio trámite a la solicitud del recurrente, en donde corrió traslado de la nulidad propuesta a la parte demandante en el ejecutivo, y requirió al gestor para

el convocado en el trámite de esta instancia profirió auto en el que dio trámite a la solicitud del recurrente, en donde corrió traslado de la nulidad propuesta a la parte demandante en el ejecutivo, y requirió al gestor para 2Radicación n° 73001-22-13-000-2024-00264-01 que presente la actualización de la liquidación del crédito (19 jul. 2024). Es decir, el Despacho impartió la gestión respectiva encaminado a dar impulso a la nulidad propuesta. Entonces, puede afirmarse que el amparo es improcedente, toda vez que los hechos que motivaron este trámite han desaparecido. Así, se configura el hecho superado, cual lo ha indicado esta Corporación en múltiples ocasiones, como la ocurrida en STC10752-2020, entre otras. Al respecto tiene dicho la Sala que: (…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada… (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, STC1863-2017, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01, citada en STC1747-2021 entre otras). Por lo expuesto, se confirmará la decisión opugnada.

DECISIÓN

STC1863-2017, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01, citada en STC1747-2021 entre otras). Por lo expuesto, se confirmará la decisión opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3Radicación n° 73001-22-13-000-2024-00264-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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