CSJ - STC1108-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1108-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC1108-2021 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-001640-01 (Aprobado en sesión virtual de diez de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de noviembre de 2020, que negó la acción de tutela promovida por Julio Cesar Gaitán González contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, Banco Finandina S.A., y las sociedades Incomercio S.A.S. e Inversiones Sicurezza S.A.S. Al trámite se vinculó a Megafer S.A.S., los Juzgados 53 Civil Municipal, 15 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias y 4º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias Bogotá y el Civil Municipal de Funza - Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso aRadicación n.° 11001-22-03-000-2020-01640-01 la administracion de justicia, al trabajo y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada, al resolver el juicio ejecutivo de radicado 2015-01406-00.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación
fáctica:
presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada, al resolver el juicio ejecutivo de radicado 2015-01406-00.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1. Inversiones de Fomento Comercial -Incomercio S.A.S. presentó demanda ejecutiva contra la sociedad
Megafer Ltda1. Previo a ello, el representante legal de Megafer había suscrito pagaré No. 10101103 por la suma de $77.500.000 a favor de Finavanza S.A., y para garantizar dicho pago constituyó «contrato de PRENDA ABIERTA SIN TENENCIA» sobre el vehículo tipo camión de placa TDK 698 2 a favor del extremo activo. Luego, Finavanza S.A. «endosó en propiedad y sin responsabilidad a favor de INCOMERCIO S.A.S., el pagaré No. 0101103», así como también, «cedió el contrato de prenda otorgado a su favor». 2.2. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, el cual, mediante providencia del 7 de diciembre de 2015, resolvió librar mandamiento de pago 3. Y el 8 de febrero de 2016, dispuso el embargo del vehículo referenciado. 2.3. En auto del 8 de febrero de 2018, dicho juzgado ordenó «seguir adelante la ejecución, por el valor total, tal y como fue decretado en el mandamiento de pago». De igual forma, decretó «el
2.3. En auto del 8 de febrero de 2018, dicho juzgado ordenó «seguir adelante la ejecución, por el valor total, tal y como fue decretado en el mandamiento de pago». De igual forma, decretó «el 1 Fls. 3 a 7 del proceso ejecutivo N°053-2015-1406 C1 digitalizado 2 Fls. 8 a 11. Ibídem. 3 Fl. 26 Ibídem. 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01640-01 remate, previo avalúo, de los bienes embargados y de los que con posterioridad se embarguen, para con el producto cancelar el crédito y las costas, así como la entrega al actor los depósitos constituidos y que en el futuro se constituyan hasta el monto de las liquidaciones aprobadas»4. 2.4. En virtud de lo anterior, el legajo fue remitido a los despachos de ejecución, y por reparto se le asignó al Despacho Quince Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá5. 2.5. En orden a la determinación judicial, la Policía Nacional inmovilizó el vehículo objeto de garantía, por lo que fue dejado a disposición de la autoridad respectiva6. 2.6. A través de contrato de «cesión de derechos de crédito» , Finandina S.A. transfirió «totalmente y en forma definitiva» los derechos de «crédito de la obligación 1100714077, instrumentado en el pagaré No. 1100714077» a Inversiones Sicurezza S.A.S7. Dicho acuerdo fue aprobado en proveído del 24 de septiembre de 20188.
derechos de «crédito de la obligación 1100714077, instrumentado en el pagaré No. 1100714077» a Inversiones Sicurezza S.A.S7. Dicho acuerdo fue aprobado en proveído del 24 de septiembre de 20188. 2.7. En diligencia de secuestro del 5 de octubre de 2018, el Juzgado Civil Municipal de Funza por comisión del Quince de Ejecución Civil Municipal de esa capital, dispuso «ADMITIR la OPOSICIÓN» formulada por el aquí tutelante9. 2.8. Remitido el expediente a la sede de ejecución de esa urbe, el 28 de noviembre de 2019, el despacho de primer grado declaró «que el OPOSITOR Sr. JULIO CESAR GAITAN 4 Fl. 102 Ibídem. 5 Fl. 108 Ibídem. 6 Fl. 26 del cuaderno 2 proceso n° 053-2015-1406 digitalizado 7 Fls. 142 a 145 del cuaderno 1 proceso n°053-2015-1406 8 Fl. 160 Ibídem. 9 Folios 39 a 44 del cuaderno 2 proceso n° 053-2015-1406 digitalizado 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01640-01 GONZÁLEZ, tiene la posesión del vehículo de placas TDK-698». En consecuencia, culminó «la condición de secuestre dada al opositor a quien en dicha calidad se dejó el bien». Y «ORDEN[Ó] el levantamiento de la medida de secuestro que reca[ía] sobre el bien […]». Tal determinación fue recurrida en reposición y en subsidio apelación. El primero fue denegado y, la alzada se
la medida de secuestro que reca[ía] sobre el bien […]». Tal determinación fue recurrida en reposición y en subsidio apelación. El primero fue denegado y, la alzada se concedió en el efecto devolutivo10. 2.9. Sustentado el recurso vertical 11, el 11 de junio de 2020, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá dictó fallo de segunda instancia, mediante el cual revocó la decisión del a quo y, en consecuencia, declaró «INFUNDADA la oposición al secuestro, presentada por el señor JULIO CÉSAR GAITÁN GONZALES, por intermedio de gestor judicial, debiéndose así mantener incólume la medida cautelar en cita»12.
El promotor se duele del precedente veredicto, pues considera que desconoció «los actos de posesión material, uso y goce ejercidos por el suscrito respecto del vehículo automotor signado [con] placas TDK-698, estos efectuados en forma pacífica e ininterrumpida desde el días 14 de octubre de 2011, por compra que realiz[ó] del citado bien a la firma MEGAFER S.A.S., mediante el contrato de compraventa respectivo y obrante al plenario, y de pleno asumi[ó] el pago de todas las cuotas económicas con el acreedor prendario FINAVANZA S.A., a quien cancel[ó] en la cuenta corriente de esta No. 000794826 del Banco de Bogotá, la suma dineraria de $76.100.000, de igual forma, pag[ó] las tecno mecánicas, repuestos, mantenimientos del
FINAVANZA S.A., a quien cancel[ó] en la cuenta corriente de esta No. 000794826 del Banco de Bogotá, la suma dineraria de $76.100.000, de igual forma, pag[ó] las tecno mecánicas, repuestos, mantenimientos del citado rodante […]».
3. Instó, conforme a lo relatado, se ordene al despacho acusado «reconocer y mantener al suscrito en calidad de opositor, en el curso de la acción civil ejecutiva de la referencia, ello en razón a que 10 Folios 185 a 187. Ibídem. 11 Folios 205 a 211. Ibídem. 12 Folios 5 a 9 del proceso n° 053-2015-1406 segunda instancia.
4Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01640-01 ha cumplido con los lineamientos legales, para ostentar la posesión material, uso y goce respecto del vehículo distinguido con las placas TDK-698 […]». Adicionalmente, se tenga en cuenta «el correspondiente valor probatorio dentro del curso del proceso civil de la referencia respecto de todos los documentos y testimonios presentados allí por el suscrito con ocasión de la indicada posesión».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y
VINCULADOS
1. El juzgado querellado indicó que las inconformidades aducidas por el extremo accionante «no gozan de asidero para esta Agencia, puesto que, dentro de su relación fáctica, no se avizora actuación alguna emanada del juzgado, que vulnere los derechos fundamentales».
Destacó que «la acción de tutela como la que nos atañe, no ha sido instituida para provocar la iniciación de procesos o trámites
fundamentales». Destacó que «la acción de tutela como la que nos atañe, no ha sido instituida para provocar la iniciación de procesos o trámites alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, o de las actuaciones que deban surtirse dentro de los mismos, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes».
2. El Despacho Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá mencionó que de acuerdo «a los hechos expuestos en la acción de tutela, a este despacho no se endilga vulneración de derecho fundamental alguno, por cuanto la queja del accionante se encamina a la decisión que revocó el reconocimiento como poseedor del vehículo embargado y secuestrado, resultando relevante precisar que cuando se verificó el secuestro y la oposición ya el juzgado 53 no tenía la competencia del proceso».
3. El Juzgado Quince de Ejecución Civil Municipal de la misma ciudad informó que la «titular del despacho se encuentra de
5Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01640-01 permiso; y, en segundo, que no se realizará pronunciamiento alguno respecto a los hechos, ateniéndose es[e] despacho a lo decidido en la providencia que resolvió la oposición».
4. La Autoridad Civil Municipal de Funza señaló que el trámite a su cargo se circunscribió a «hacer efectiva la orden de secuestro elevada dentro del proceso ejecutivo», y que, reconocido la
providencia que resolvió la oposición».
4. La Autoridad Civil Municipal de Funza señaló que el trámite a su cargo se circunscribió a «hacer efectiva la orden de secuestro elevada dentro del proceso ejecutivo», y que, reconocido la ubicación del bien «procedió a fijar fecha y con ella la realización de la diligencia de secuestro, momento en el cual se presentó oposición por el [accionante], habiéndose admitido la misma, se ordenó la remisión al comitente para la resolución de la misma el 07 de marzo de 2018, con oficio No. 0653».
5. Los demás vinculados guardaron silencio.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional negó el amparo, al considerar que la providencia cuestionada no obedeció a un «capricho de la juzgadora que la profirió», toda vez que fue el resultado de «un análisis juicioso del caso» por parte de ese estrado.
Por ello, el auto objeto de queja «deviene razonable, pues, guarda armonía con las exigencias dispuestas en el artículo 762 del Código Civil que rige la materia y la actividad probatoria desplegada por las partes, situación que torna improcedente la protección deprecada». Agregó que «no le está dada al juez constitucional la facultad de reemplazar a la autoridad que naturalmente debe asumir el conocimiento de un asunto, pues, se sabe, la tutela no fue concebida para ser utilizada como una instancia adicional que permita a un juzgador de una jurisdicción distinta, socavar la autonomía que le fue conferida a otro dentro de su especialidad […]».
para ser utilizada como una instancia adicional que permita a un juzgador de una jurisdicción distinta, socavar la autonomía que le fue conferida a otro dentro de su especialidad […]».
IV. LA IMPUGNACIÓN
6Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01640-01 Inconforme con la decisión adoptada, el tutelante impugnó el fallo e insistió en los argumentos del escrito inicial. Añadió que las conclusiones del tribunal no son acertadas, porque «no abordó en ningún momento el objeto de lo peticionado en referida acción de tutela, solo se limitó a definir aspectos de aplicación del ámbito de la acción de tutela y la eventual improcedencia frente a fallos judiciales». Afirmó que «la Honorable Sala, tampoco tuvo en cuenta que la decisión [atacada], fue pronunciamiento de Segunda Instancia, y que frente a la misma pese a los [yerros] jurídicos respecto de la interpretación de los elementos del estatuto jurídico de la - posesión material, prevista en el articulo 762 del código civil (C.C.) no procedía recurso alguno, situación que obligó al suscrito a interponer la acción de tutela de la referencia».
V. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales del accionante con ocasión del proveído dictado el 11 de junio de
2020. Ello pues, a su juicio, el juzgado recriminado incurrió en defecto fáctico y sustancial que amerita la perentoria salvaguarda.
accionante con ocasión del proveído dictado el 11 de junio de
2020. Ello pues, a su juicio, el juzgado recriminado incurrió en defecto fáctico y sustancial que amerita la perentoria salvaguarda.
2. Pronto advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En efecto, se considera que la resolución rebatida no alberga anomalía que imponga el inminente resguardo, independientemente que sea o no compartida.
7Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01640-01
3. Sobre el particular, el despacho accionado, al resolver el recurso de apelación, expresó los motivos por los cuales consideró que se habría paso a revocar la providencia del a quo.
Para ello, comenzó por explicar la definición de la posesión –artículo 762 del Código Civil-. Con ese fundamento, apuntaló que en trámites como el de la oposición al secuestro de bienes, propio del sub judice, se hace «necesario probar no sólo la tenencia del bien, sino todos aquellos actos positivos que demuestren fehacientemente que esta se detenta con ánimo de dueño o señor, carga probatoria que asume el solicitante, siguiendo el rigorismo del canon 167 del Estatuto Procedimental Vigente». En ese orden, luego de resaltar las pruebas que analizó el juez de primera instancia13, señaló que «no admite discusión,
siguiendo el rigorismo del canon 167 del Estatuto Procedimental Vigente». En ese orden, luego de resaltar las pruebas que analizó el juez de primera instancia13, señaló que «no admite discusión, que en el trámite de la “oposición al secuestro” que nos ocupa, no es factible debatir lo relativo a la validez y/o a los vicios del contrato de compraventa CCV No. 1049547, celebrado el 14 de octubre de 2011, entre MEGAFER S.A.S., como vendedor y JULIO CÉSAR GAITÁN GONZÁLEZ, en calidad de comprador, pues para tal efecto, el legislador estableció los procedimientos legales, los cuales de considerarse menester, pueden ser ejercidos ante la autoridad competente». No obstante, al examinar el «material probatorio en su integridad», manifestó que »salta a la vista con claridad, que contrario a lo sostenido por el a quo, el opositor no reviste la calidad de tercero 13 se destaca especialmente: a) La copia del contrato de compraventa CCV No. 1049547, que versa sobre el rodante de placas TDK 698, signado el 14 de octubre de 2011, entre MEGAFER S.A.S. como vendedor y JULIO CESAR GAITÁN GONZÁLEZ como comprador; b) Las copias de las consignaciones realizadas a la cuenta de FINAVANZA S.A., perteneciente al Banco de Bogotá; c) El estado de cuenta del crédito de vehículo No. 0101103; d) La certificación emanada del Banco
consignaciones realizadas a la cuenta de FINAVANZA S.A., perteneciente al Banco de Bogotá; c) El estado de cuenta del crédito de vehículo No. 0101103; d) La certificación emanada del Banco de Bogotá S.A., en la que se indica que el titular de la cuenta corriente No. 000794826 era FINAVANZA S.A.; e) El testimonio del señor MANUEL HUMBERTO GAITÁN GONZÁLEZ, quien afirmó –entre otras cosas-, que el opositor le compró el carro aludido líneas atrás a MEGAFER; que el señor JULIO CÉSAR GAITÁN GONZÁLEZ, es la persona encargada de hacerle el mantenimiento al rodante TDK 698 y de pagarle los impuestos; y que aquel se encuentra inmovilizado por orden judicial; y f) El interrogatorio rendido por el opositor JULIO CÉSAR
GAITÁN GONZÁLEZ.
8Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01640-01 poseedor del automotor de placas TDK 698, por cuanto aquel, se erige inexorablemente como causahabiente del ejecutado, en la medida que existe una identidad o vínculo jurídico entre éste y el opositor, quien por cierto, adquirió los derechos del rodante directamente de manos del deudor prendario». En esa línea, al recapitular el contexto fáctico surtido, anotó que «la sociedad MEGAFER S.AS., el día 16 de septiembre de 2011, suscribió en calidad de deudora el pagaré No. 0101103, a favor de FINAVANZA S.A.; signado a su turno, un contrato de prenda sin
anotó que «la sociedad MEGAFER S.AS., el día 16 de septiembre de 2011, suscribió en calidad de deudora el pagaré No. 0101103, a favor de FINAVANZA S.A.; signado a su turno, un contrato de prenda sin tenencia sobre el vehículo de placas TDK 698, con el que se buscaba garantizar la obligación, gravamen tal que fue registrado en el certificado de tradición del comentado automotor». Sin embargo, halló que el «14 de octubre de 2011, se celebró el contrato de compraventa CCV No. 1049547, entre la sociedad MEGAFER S.A.S., como vendedor y JULIO CÉSAR GAITÁN GONZÁLEZ, como comprador, quien en esa condición efectuó sendos pagos a la cuenta corriente No. 000794826 del Banco de Bogotá, perteneciente a FINAVANZA, conforme brota de los comprobantes de consignación adosados por el opositor, en la diligencia de secuestro llevada a cabo por el juez comisionado el 5 de octubre de 2018; ocasión en la que además, adujo el procurador que representa los intereses del señor JULIO CÉSAR GAITÁN GONZÁLEZ, como soporte de la oposición, que el vendedor manifestó al comprador, que los dineros (precio), debían ser cancelados a favor de FINAVANZA». En el punto, resaltó que «resulta inaceptable, como se dijo anteladamente, afirmar que el señor JULIO CÉSAR GAITÁN GONZÁLEZ, funge como tercero poseedor del camión TDK 698, por cuanto se itera
En el punto, resaltó que «resulta inaceptable, como se dijo anteladamente, afirmar que el señor JULIO CÉSAR GAITÁN GONZÁLEZ, funge como tercero poseedor del camión TDK 698, por cuanto se itera que, el aludido bien mueble fue adquirido mediante compraventa, de aquel contra quien surte efectos la sentencia proferida en el sub judice, que no es otro que el demandado; y en ese orden mal podría aducir el opositor, actos de “señor y dueño” sobre el automotor […]». Atendiendo a tales consideraciones, el despacho accionado determinó que, «indefectiblemente el [gestor], era 9Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01640-01 conocedor, no solo del gravamen prendario que pesaba respecto del automotor TDK 698, sino además, del vínculo existente entre FINAVANZA (acreedor inicial) y MEGAFER S.A.S. (deudor prendario), lo que de suyo se colige con los pagos que realizó el señor JULIO CÉSAR GAITÁN GONZÁLEZ, como parte del precio pactado con MEGAFER S.A.S., a órdenes de FINAVANZA; como a su vez, del estado de cuenta del crédito de vehículo, que el mismo opositor allegó al momento de presentar la réplica ante la autoridad judicial comisionada para surtir el secuestro; conocimiento tal, que deja en claro que el [aquí accionante], tuvo conciencia de la precariedad del derecho que tomaba, lo cual genera un manto de duda sobre la auténtica condición de poseedor enervada».
secuestro; conocimiento tal, que deja en claro que el [aquí accionante], tuvo conciencia de la precariedad del derecho que tomaba, lo cual genera un manto de duda sobre la auténtica condición de poseedor enervada». Por otro lado, de conformidad a las probanzas allegadas al plenario, evidenció que «no es de recibo para [esa] Agencia Judicial, fundar la posesión en el único testimonio recaudado en el dosier, y rendido por el deponente MANUEL HUMBERTO GAITÁN GONZÁLEZ, quien de manera breve relató, que su hermano (refiriéndose al opositor), compró el carro a MEGAFER S.A.S., desde el 14 de octubre de 2011, hasta el 7 de febrero de 2017, cuando FINANVANZA se lo quitó; que JULIO CÉSAR GAITÁN GONZÁLEZ, realizaba los mantenimientos, pagaba los impuestos, y seguros, afirmaciones que por sí solas no denotan la condición de poseedor de aquel». Finalmente, de cara al interrogatorio rendido por el opositor, destacó que «no arroja algún elemento de juicio relevante, máxime cuando en los términos de la jurisprudencia patria nadie puede confeccionar su propia prueba».
4. De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior amén que aquella fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas (documentales y testimoniales), la normatividad que gobierna el asunto y de un análisis
proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas (documentales y testimoniales), la normatividad que gobierna el asunto y de un análisis jurisprudencial en torno al tema debatido. 10Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01640-01 Para la Sala, el escrutinio de las pruebas no comportó el alegado defecto fáctico, en tanto que al juez le corresponde efectuar un análisis de persuasión racional, haciendo un ejercicio desde la sana crítica y las leyes de la experiencia, examen que no resultó, en el caso en concreto, arbitrario o manifiestamente alejado del ordenamiento jurídico. Desde luego, es necesario resaltar que el funcionario constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub examine , pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del material probatorio. En el punto, esta Corporación ha reiterado que: «[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de
valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión"» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 7 oct. 2015, rad. 2336-00 y STC4937-2016 21 abr. 2016 rad. 201600057-01). 11Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01640-01
5. En un asunto de contornos similares, la Sala señaló que: hay que ver que el estrado censurado no encontró probada la supuesta «posesión» del opositor sobre el 50% del inmueble propiedad de la ejecutada […].
Lo anotado se ajusta a lo dispuesto en los artículos 309, 596 y 597
supuesta «posesión» del opositor sobre el 50% del inmueble propiedad de la ejecutada […]. Lo anotado se ajusta a lo dispuesto en los artículos 309, 596 y 597 del Código General del Proceso y los cánones 762 y siguientes del Código Civil, relativos respectivamente a la «oposición» a la diligencia de secuestro y a la «posesión» de bienes, que exigen, entre otros, que «la tenencia se ejerza con ánimo de señor y dueño» desconociendo a otro con igual o «mejor derecho», además que su deseo se vislumbre claro y no exista ambigüedad o equivoco. Por tanto, no se advierte error en la providencia fustigada, y no es del resorte de esta Corte entrar a analizar nuevamente lo resuelto, pues el recriminado actuó dentro de su margen de competencia »
(CSJ STC1314-2020).
6. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de reproche.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y origen preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí dispuesto a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
12Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01640-01 Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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