CSJ - STC11080-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11080-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC11080-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03096-00 (Aprobado en sesión virtual de dos de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el resguardo constitucional promovido por INNOVAXION S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, trámite al que fueron vinculados el señor Hernán Moreno Pérez y las empresas Estructura Integrales de Colombia S.A.S., DATARI S.A.S. y
FURELL S.A.
I. ANTECEDENTES 1.- La accionante, a través de apoderado judicial, invocó el respeto de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y el acceso a la administración de justicia, presuntamente infringidos por las demandadas, con ocasión de las sentencias judiciales «de primera y segunda instancia», proferidas dentro del proceso ejecutivo de radicado 11001 31 03 032 2019 00070 01, por lo que pidió que fueran revocadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03096-00 2 2.- En respaldo, narró que promovió un proceso ejecutivo contra la compañía Estructuras Integrales de Colombia S.A.S., «teniendo como base un pagaré, otorgado a favor de
2 2.- En respaldo, narró que promovió un proceso ejecutivo contra la compañía Estructuras Integrales de Colombia S.A.S., «teniendo como base un pagaré, otorgado a favor de la empresa FURELL LTDA Y/O HERNAN MORENO PEREZ», cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, el cual libró mandamiento de pago el 4 de febrero de 2019. Manifestó que el extremo pasivo formuló «excepciones de mérito, utilizando como fundamento el informe y conciliación de cuentas de fecha 31 de enero de 2019, realizado por la empresa DATARI S.A.S. en su condición de depositaria de la empresa FURELL S.A.». En ese orden, el Juzgado atacado convocó a audiencia «para el 26 de junio de 2019, en la cual decretó pruebas de oficio, solicitando un informe a la empresa FURELL S.A., que informara sobre el endoso del pagaré y escuchar en declaración al señor HERNAN MORENO PEREZ […]», en su condición de beneficiario «tenedor del título valor base de esta acción», quien endosó «en propiedad el pagaré número 001 de fecha 18 de julio de 2016» a favor de la aquí recurrente. En el referido trámite, el Juzgado «declaró probadas las excepciones de mérito formuladas […]», decisión contra la cual presentó y «sustentó recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá D.C. confirmando la sentencia». En su opinión, el funcionario judicial de primera
presentó y «sustentó recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá D.C. confirmando la sentencia». En su opinión, el funcionario judicial de primera instancia desbordó el límite de sus facultades «constitucionales y legales al convertirse en juez y en parte, al momento de decretar y practicar pruebas oficiosas y resolver, dándole un valor probatorio que no corresponde a las pruebas».Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03096-00 3
II. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.- La Sala Civil del Tribunal de Bogotá indicó que «se atiene a los argumentos esgrimidos en la decisión proferida el 20 de noviembre de 2019, dentro del proceso ejecutivo iniciado por Innovaxion S.A.S. contra Estructuras Integrales de Colombia S.A.S., que en esta instancia se dictó como consecuencia de la alzada interpuesta frente a la providencia emitida por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, el día 26 de julio de 2019». Y agregó, que el resguardo no cumple con «el requisito de inmediatez, por haber transcurrido más de diez meses desde la fecha en que se profirió el proveído cuestionado». 2.- El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá anotó que «la actuación de primera instancia y la decisión adoptada en el fallo, no se advierte la configuración de vía de hecho o de actuación antojadiza o caprichosa, pues se hizo el estudio legal pertinente; tanto así, que el superior funcional la ratificó en segunda instancia».
en el fallo, no se advierte la configuración de vía de hecho o de actuación antojadiza o caprichosa, pues se hizo el estudio legal pertinente; tanto así, que el superior funcional la ratificó en segunda instancia». 3.- El representante de Estructuras Integrales de Colombia S.A.S. manifestó que la solicitud del gestor no cumplía con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que se limitó a enunciar unos derechos y a titular «el escrito como tutela». Adicionalmente, afirmó que las decisiones atacadas «son consonantes con las garantías establecidas en el artículo 29 de la Constitución Política». Consideró que el accionante no agotó «todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios aplicables», pues a su alcance tenía la «acción de revisión» , y agregó que pasó por alto el presupuesto de la inmediatez, si se tiene en cuenta que, «desde el hecho generador, esto es el 20 de noviembre de 2019, fecha en que tuvo lugar la decisión del Tribunal Superior de Bogotá de segundaRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-03096-00 4 instancia en el proceso ejecutivo, a la fecha, ha transcurrido más de un año». 4.- El vicepresidente jurídico de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., señaló que el «el rito procesal establecido para la acción ejecutiva se cumplió cabalmente dentro de las diligencias del Rad. 2019-00070, cosa diferente es que las resultas de esta no hubieran resultado favorables a los intereses de la sociedad accionante y no por
la acción ejecutiva se cumplió cabalmente dentro de las diligencias del Rad. 2019-00070, cosa diferente es que las resultas de esta no hubieran resultado favorables a los intereses de la sociedad accionante y no por ello, resulta procedente acusar el trámite», por tanto, solicitó que se niegue el amparo y se desvincule a esa entidad «del presente trámite constitucional, por cuanto la sociedad […] no ha vulnerado sus derechos fundamentales».
III. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, la gestora pretende que se declare la invalidez de las actuaciones de «primera y segunda instancia» dentro del proceso ejecutivo de marras, por cuanto el juez desbordó «la facultad de decretar pruebas de oficio […]» y porque hubo una valoración errónea de las mismas, lo que vulnera su debido proceso. 2.- Advierte la Sala que, si bien el reclamo se dirigió contra las determinaciones dictadas en primera y en segunda instancia, el examen se circunscribirá a lo decidido en esta última, dado que fue la que definió el asunto objeto de controversia.
Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que: «[…] aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerseRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-03096-00 5
el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerseRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-03096-00 5 frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada » (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015). 3.- Según la información del proceso obtenida en la página web de la rama judicial –consulta de procesos-, el 22 de agosto de 2019 se admitió la apelación contra el fallo de primera instancia, el cual fue confirmado el 20 de noviembre de la misma anualidad. 4.- Analizado lo anotado en precedencia, a dvierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que no cumple con el presupuesto general de la inmediatez, exigido para la prosperidad de la salvaguarda impetrada, debido al tiempo transcurrido desde el momento en que se emitió el proveído que resolvió el recurso de apelación en el trámite de marras, esto es, el 20 de noviembre de 2019, y la presentación de la acción de tutela, que se produjo el 4 de noviembre de la presente anualidad, según acta de reparto del Tribunal Superior de Bogotá; es decir, casi un año, sin que en la foliatura se reporte la existencia de situación alguna que justifique la tardanza. 4.1. Es por eso que el gestor no puede acudir a este
Superior de Bogotá; es decir, casi un año, sin que en la foliatura se reporte la existencia de situación alguna que justifique la tardanza. 4.1. Es por eso que el gestor no puede acudir a este medio excepcional para alegar la afectación de sus garantías, comoquiera que, pese a que no existe un término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone ejercerla dentro de un plazo «razonablemente prudencial», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el amparo inmediato de los «derechos fundamentales de la persona», sobre todo cuando la urgencia que se precisaRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-03096-00 6 para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. 4.2.- Sobre esta materia la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que: «En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido “Q ue si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe
término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública » (CSJ STC, 8 feb. 20 may. 5 sept. 2013, entre otras, Rads. 2012-00215-01, 00144-01 y 00649-01, respectivamente). Coincidente con ello, la Sala ha señalado que «Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. [...]
protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. [...] Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188 -01 reiterado, entre otros, 22 abr. 2008, rad. 00373 -01, 3 sept. 2009, rad. 00302 -00, 14 dic. 2010, rad. 02470-01, 13 jun. 2011, rad. 00893-01, 16 feb. y 12 dic. 2012, rads. 00006-01 y 02527-01, respectivamente, STC3600-2018, marzo 14 de 2018. Rad. 201800609-00).Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03096-00 7 5.- De otro lado, referente a la solicitud elevada por el representante de Estructuras Integrales de Colombia S.A.S. de «compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue el delito» reglado por el artículo 253 del Código Penal, se destaca que la acción de amparo no fue instituida con ese propósito, máxime teniendo en cuenta que el peticionario cuenta con otros medios para concurrir directamente ante las autoridades respectivas y denunciar los delitos que aduce se cometieron, por lo tanto, se niega el ruego elevado en este sentido.
propósito, máxime teniendo en cuenta que el peticionario cuenta con otros medios para concurrir directamente ante las autoridades respectivas y denunciar los delitos que aduce se cometieron, por lo tanto, se niega el ruego elevado en este sentido.
6.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, PRIMERO: NEGAR la tutela interpuesta por el apoderado de INNOVAXION S.A.S. contra las autoridades judiciales indicadas en las consideraciones.
SEGUNDO: Notifíquese lo aquí decidido en la forma más expedita y eficaz posible a las partes y todos los interesados.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03096-00
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TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n.° 11001-02-03-000-2020-03096-00
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