CSJ - STC11080-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11080-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC11080-2023 Radicación n° 11001-22-10-000-2023-00913-01 (Aprobado en sesión de cuatro de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de agosto de 2023, con la cual se denegó el amparo invocado por Nelson Gutiérrez Torres contra la Comisaría Dieciséis de Familia de Puente Aranda y el Juzgado Diecisiete de Familia del Circuito de Bogotá D.C. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en la medida de protección N.° 21 del 2015 – RUG 2371 de 2014.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad.
2. Del escrito inicial se resalta lo que viene. La Comisaría Dieciséis de Familia de Puente Aranda -con determinación del 21 de enero de 2015impuso medida de protección en su contra y a favor de Luz Helena Vargas, por los hechos de agresiones mutuas presentadas.Radicación n° 11001-22-10-000-2023-00913-01 2.1. La autoridad referida -con Resolución del 30 de mayo de 2015-1 declaró probado el incumplimiento de la medida por parte de Gutiérrez Torres. Decisión confirmada por el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá -con proveído del 10 de junio de 2016-2.
declaró probado el incumplimiento de la medida por parte de Gutiérrez Torres. Decisión confirmada por el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá -con proveído del 10 de junio de 2016-2. 2.2. El actor apuntaló que las partes involucradas suscribieron -el 29 de diciembre de 2015un acuerdo en el que conciliaron la custodia, alimentos, visitas y permisos de salida del país respecto de los hijos comunes3. Y agregó que la progenitora se fue a Estados Unidos el 20 de enero de 2017. 2.3. Con ocasión de un nuevo incumplimiento, el mentado estrado judicial -con providencia de junio de 20164 resolvió el grado de consulta profiriendo orden de captura frente al accionante por 35 días. 2.4. La citada Comisaría de Familia -en audiencia del 20 de mayo de 2023-5 levantó la medida de protección otorgada. Luego, el promotor solicitó a la funcionaria la cancelación de la orden de captura emitida en su contra6. Sin embargo, en comunicado del 12 de julio siguiente7, recibió respuesta adversa a sus intereses, donde además se le aclaró que la «decisión fue confirmada en grado de consulta por el juez 17 de Familia, por tanto, la Comisaría no tiene competencia para dejar sin efectos las decisiones adoptadas por el superior». 2.5. Señaló que el 28 de julio posterior, le peticionó al Juez Diecisiete de Familia de Bogotá la cancelación de la orden de captura. Empero, la funcionaria judicial le informó que no contaba con
Diecisiete de Familia de Bogotá la cancelación de la orden de captura. Empero, la funcionaria judicial le informó que no contaba con 1 Páginas 119-131, archivo “08Contestacionsecretariadistritalintegracionsocial” del expediente digital.2 Ibidem., 144-152.3 Página 24, archivo “02Escrito” del expediente digital.4 Páginas 786-794, archivo “08Contestacionsecretariadistritalintegracionsocial” del expediente digital.5 Páginas 6-11, archivo “02Escrito” del expediente digital.6 Ibidem., 12.7 Ibidem., 13-15Radicación n° 11001-22-10-000-2023-00913-01 competencia para resolver su petitorio. Así las cosas, se duele que «la orden de arresto perdió su vigencia con el levantamiento de la medida de protección» , por lo que, la omisión de las autoridades confutadas vulnera sus derechos fundamentales y los de su familia.
3. Deprecó que se «ordene a la Comisaría 16 de Familia de Puente Aranda, cancelar la orden de arresto, subsidiariamente, se indique la disposición normativa que prohíbe levantarla, a pesar de que la medida de protección quedó sin efecto y el proceso se archivó».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Diecisiete de Familia del Circuito de Bogotá 8 se pronunció de cara a la situación fáctica acaecida al interior de la causa, enrostrando que le respondió un oficio al señor Nelson Gutiérrez Torres el 28 de julio hogaño, manifestándole que «el expediente fue devuelto a la Comisaría de Familia de Puente Aranda el 05 de Julio de 2022 y que el Juzgado ha
28 de julio hogaño, manifestándole que «el expediente fue devuelto a la Comisaría de Familia de Puente Aranda el 05 de Julio de 2022 y que el Juzgado ha perdido competencia respecto de la misma, por tanto, es a la citada Comisaría donde deben dirigirse las peticiones y se procede a remitir el derecho de petición a la Comisaria en mención».
2. La Comisaria de Familia Dieciséis de Puente Aranda9 se refirió a cada uno de los hechos planteados en el escrito inicial. Luego, apuntaló que es errada la conclusión a la que llegó el accionante en cuanto a que, «al hacer levantamiento de la medida deja sin efecto las sanciones que fueron tramitadas, con control de legalidad, principio de doble instancia, donde en ningún levantamiento trae consigo que se cancele o se limite el cumplimiento de las órdenes impartidas, y confirmadas por la doble instancia en consulta». Por lo narrado, pidió que fuera denegado el amparo. Por su parte, el titular del Juzgado Noveno de Familia
8 Páginas 1 y 2, archivo “07Contestacionjuzgado17familiabogota” del expediente digital.9 Páginas 1313-1315, archivo “08Contestacionsecretariadistritalintegracionsocial” del expediente digital.Radicación n° 11001-22-10-000-2023-00913-01 de la capital de la República10 pidió ser desvinculado del resguardo, habida cuenta que ante su despacho no cursa ni ha cursado ningún proceso donde se encuentren vinculados los aquí intervinientes.
3. La personera delegada para la Familia y Sujetos de Especial
cuenta que ante su despacho no cursa ni ha cursado ningún proceso donde se encuentren vinculados los aquí intervinientes.
3. La personera delegada para la Familia y Sujetos de Especial
Protección Constitucional de la Personería de Bogotá11 solicitó ser desvinculada por carecer de legitimación en la causa por pasiva. El abogado Baisa Fonseca Ruiz 12 apuntaló que no tiene ningún poder o mandato para representar a las partes.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El a quo constitucional denegó el amparo por encontrar que la negativa de levantar la orden de captura es razonable. Esto, habida cuenta que «las sanciones por incumplimiento se derivan de decisiones adoptadas en el proceso de medida de protección que se adelantó en su contra mediante los trámites previstos por la ley que están en firme» . Asimismo, agregó que la decisión de dejar sin efectos la medida de protección «produce efectos al futuro y no tiene la virtualidad de restarle eficacia a decisiones judiciales ejecutoriadas, por tanto, las decisiones de las funcionarias accionadas resultan razonables».
IV. LA IMPUGNACIÓN La presentó el gestor. A firmó que «ninguna de las accionadas dio respuesta a la petición de cancelación de la orden de arresto y tampoco indican a qué autoridad debo dirigirme y si existe disposición normativa que impida el levantamiento de una orden en tal sentido». Y añadió que «no tengo a dónde acudir a solicitar el levantamiento de la orden de arresto, lo cual implica que la misma perdure en el tiempo a pesar de haber perdido sus efectos (…)».
levantamiento de una orden en tal sentido». Y añadió que «no tengo a dónde acudir a solicitar el levantamiento de la orden de arresto, lo cual implica que la misma perdure en el tiempo a pesar de haber perdido sus efectos (…)». 10 Páginas 1 y 2, archivo “06Contestacionjuzgado09familiabogota” del expediente digital.11 Páginas 6-9, archivo “14Contestacionpersoneriabogota” del expediente digital.12 Página 1, archivo “10Contestaciondrabaisafonseca” del expediente digitalRadicación n° 11001-22-10-000-2023-00913-01
V. CONSIDERACIONES
1. Sobre el particular, revisadas las respuestas emitidas por las autoridades confutadas, esta Sala -en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada.
2. En efecto, del escrutinio del decurso procesal, se evidencia que el supuesto desconocimiento de los derechos fundamentales del promotor es inexistente, comoquiera que sí se dio respuesta a la petición elevada. En este sentido, se vislumbra que, de manera puntual, la Comisaría Dieciséis de Familia de Puente Aranda -en escrito del 12 de julio de 2023esgrimió que: Reposa en el expediente audiencia de trámite de levantamiento de protección No. 021-2015 RUG 2371 de 2014 quien en providencia de fecha 23 de mayo de 2023 (…) accede al levantamiento de la medida de protección (…) dejando claro que se deja sin valor ni efecto únicamente la medida de protección. Así las cosas, una vez usted cumpla con el pago de los días de arresto ordenados,
2023 (…) accede al levantamiento de la medida de protección (…) dejando claro que se deja sin valor ni efecto únicamente la medida de protección. Así las cosas, una vez usted cumpla con el pago de los días de arresto ordenados, deberá llegar a este despacho el certificado de cumplimiento. (Se subraya) 2.1. Siendo pertinente traer a colación el informe rendido en este escenario donde concluyó que «(…) ningún levantamiento trae consigo que se cancele o se limite el cumplimiento de las órdenes impartidas, y confirmadas por la doble instancia en consulta». 2.2. Así las cosas, deviene menester recordar lo ilustrado por esta Corporación cuando no se halla ninguna conducta atribuible a las entidades convocadas que cercenen garantías superlativas. A saber: [P]artiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción uRadicación n° 11001-22-10-000-2023-00913-01 omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…), ya que ‘sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)’». (CSJ STC12717-2019. 19 de sep, rad. 2019-00549-01).
concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)’». (CSJ STC12717-2019. 19 de sep, rad. 2019-00549-01).
3. Aunado a lo anterior, para esta Sala, las respuestas cuestionadas no podrían ser recibidas como irrazonables13. Ciertamente, fueron proferidas por las autoridades de instancia, sirviéndose de un análisis fáctico y legal del problema planteado. Por demás, resulta imperioso recordarle al promotor que el inciso segundo del artículo 298 del Código de Procedimiento Penal establece que «la orden de captura tendrá una vigencia máxima de un (1) año, pero podrá prorrogarse tantas veces como resulte necesario, a petición del fiscal correspondiente, quien estará obligado a comunicar la prórroga al organismo de Policía Judicial encargado de hacerla efectiva».
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ 13 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss). Y como “válido” puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).Radicación n° 11001-22-10-000-2023-00913-01 Presidente de Sala