CSJ - STC11081-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11081-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC11081-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03356-00 (Aprobado en sesión de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro) Quibdó, Chocó., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Hermógenes Casseres Valdez contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma localidad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso declarativo verbal de incumplimiento de contrato de radicado 2021-00183.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales censuradas.
2. De las pruebas allegadas se resalta lo que viene. El 14 de julio de 20211 el señor Jean Abdul Masih Salim Ras El Abiad promovió demanda 1 Documento 02ActaReparto. Carpeta de Primera Instancia. Expediente 2021-00183.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03356-00 2 verbal de incumplimiento de contrato de compraventa celebrado el 21 de marzo de 2001 respecto de una única porción de 134 m2, que hace parte del predio de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria No. 060-59515 que tiene un área total de 160 metros cuadrados contra
Hermógenes Casseres Valdez.
del predio de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria No. 060-59515 que tiene un área total de 160 metros cuadrados contra Hermógenes Casseres Valdez. 2.1. El trámite correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, autoridad que -el 30 de agosto de 2021admitió la demanda y dispuso correr el traslado correspondiente a la parte demandada «conforme lo dispone el decreto 806-20202». El 23 de agosto de 2022 el extremo activo allegó constancia con certificación de notificación del demandado del mismo día emitida por la empresa de mensajería AM MENSAJES S.A.S3. El juzgado instructor mediante providencia del 30 de noviembre de 2022 tuvo como pruebas las allegadas con la demanda y fijó el 9 de mayo de 2023 para la realización de la audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso4, la cual fue reprogramada mediante proveído del 7 de junio del 2023 para el 9 de mayo siguiente5. 2.2. El 19 de septiembre de 2023 el apoderado del extremo demandado –aquí accionanteallegó poder para actuar6. Tras varias reprogramaciones de la audiencia con autos del 19 de septiembre 7, 4 de octubre8 y 16 de noviembre de 20239, el 18 de enero de 2024 en audiencia, negó la solicitud de nulidad invocada por el demandado por una indebida notificación. El 2 de febrero de 2024, el juzgado profirió sentencia que (i)
negó la solicitud de nulidad invocada por el demandado por una indebida notificación. El 2 de febrero de 2024, el juzgado profirió sentencia que (i) declaró «que el promitente comprador HERMOGENES CASASSERES VALDEZ incumplió el contrato DE PROMESA DE COMPRAVENTA DE INMUEBLE celebrado 2Documento 06Auto Admite Demanda ibídem. 3 Documentos 12 y 13. Ibídem.4 Documento 16. Ibídem.5 Documento 22. Ídem.6 Documentos 26 y 27. Ídem.7 Documento 29. Ídem. 8 Documento 30. Ídem. 9 Documento 33. Ídem.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03356-00 3 el 21 de marzo de 2001 con JEAN ABDUL MASHI EL ABIAD, en calidad de promitente vendedor», (ii) ordenó al demandado a cumplir con la obligación «de pagar los impuestos que gravan al inmueble prometido en venta en una proporción del 83.75% de lo facturado por la Tesorería Distrital de Cartagena, que se hayan causado a partir de 22 de marzo de 2001 en adelante», (iii) «suscribir la escritura pública de compraventa en la NOTARIA PRIMERA DEL CIRCULO de Cartagena, a partir de las 10:00 a.m. …el décimo día hábil siguiente a la fecha en que se haya cancelado el embargo de jurisdicción coactiva que pesa sobre el inmueble …ordenado por la Tesorería Distrital de Cartagena», (iv) «en el evento que el demandado… no cumpla la orden impartida…el pago podrá hacerlo el demandante JEAN ABDUL
por la Tesorería Distrital de Cartagena», (iv) «en el evento que el demandado… no cumpla la orden impartida…el pago podrá hacerlo el demandante JEAN ABDUL MASHI EL ABIAD a costa del comprador demandado, quien podrá repetir contra este por las sumas pagadas, sirviéndole de título de ejecución la presente sentencia», (v) «ORDENAR al demandado … que en el evento de que sea el demandante … quien cumpla la orden de pagar los impuestos como se dispuso en el artículo cuarto, proceda a suscribir la escritura pública de compraventa en la NOTARIA PRIMERA DEL CIRCULO de Cartagena», (vi) «DISPONER que en el evento de que se cumplan las condiciones estipuladas en esta sentencia para que el demandado suscriba la escritura pública de compraventa y no lo haga, la suscripción la hará el juez en su lugar, previa solicitud de la parte interesada y del embargo del inmueble». Y, condenó en costas al vencido10. 2.3. En oportunidad, el apoderado del demandado interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión11. Mediante auto del 21 de febrero de 2024 el instructor concedió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia y contra la determinación que resolvió la solicitud de nulidad, ambos en el efecto devolutivo12. El Tribunal querellado, a través de proveído del 6 de marzo del presente año confirmó el dictado en audiencia del 18 de enero pasado que negó la nulidad invocada. Y, el 10 de julio de 2024 resolvió confirmar la sentencia dictada el 2 de febrero de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena13.
del 18 de enero pasado que negó la nulidad invocada. Y, el 10 de julio de 2024 resolvió confirmar la sentencia dictada el 2 de febrero de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena13. 10 Documento 36. Ídem.11 Documentos 38 y 39. Ídem.12 Documento 46. Ídem.13 Documento 10. Cuaderno de Segunda Instancia. Expediente 2021-00183.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03356-00 4
2.4. El actor censura que las autoridades accionadas incurrieron de defecto sustantivo y fáctico pues al proferir las sentencias tuvieron por superado que existió un mutuo incumplimiento dado que la parte demandante confesó que no pagó el porcentaje que le correspondía del impuesto predial y tampoco asistió a la suscripción de la escritura en la fecha acordada «sin que pueda tenerse por justificado ese incumplimiento, por el previo incumplimiento del demandado». Y porque ante la «INEXISTENCIA DE
ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS QUE NO PERMITIAN QUE EL
SEÑOR JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DIERA POR
PROBADO, EN EL CASO DE MARRAS, EL ESTRUCTURADO POR ÉL, ALLAMIENTO DE LA PARTE DEMANDANTE, PARA APLICAR EL ARTÍCULO 1546 DEL C.C Y CONDENAR A LA PARTE DEMANDADA, EN LOS TERMINOS EN
QUE LO HIZO. TAMBIEN SU DECISIÓN ESTÁ APOYADA EN PREMISAS
1546 DEL C.C Y CONDENAR A LA PARTE DEMANDADA, EN LOS TERMINOS EN QUE LO HIZO. TAMBIEN SU DECISIÓN ESTÁ APOYADA EN PREMISAS FALSAS». Todo lo cual, conllevó a la indebida aplicación de los artículos 1546, 1609 del Código Civil y 97 del Código General del Proceso.
3. Depreca dejar sin efectos las sentencias proferidas en ambas instancias «a fin de que se profiera una nueva decisión en este asunto, respetando», las prerrogativas fundamentales.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
El Tribunal querellado allegó el enlace de acceso del expediente rebatido. Refirió que «las actuaciones que por esta vía se cuestionan aparecen soportadas en las pruebas oportunamente recaudas, así como en los argumentos razonables y atendibles que en su momento se expusieron». El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena y Amira Escorcia Palmera, rindieron informe.
III. CONSIDERACIONESRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-03356-00
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1. Preliminarmente, memórese que si bien el auxilio se dirige contra las sentencias proferidas la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad ; no obstante, se impone circunscribir el estudio de esta salvaguarda a la providencia de segundo grado por ser la que resolvió de manera definitiva el proceso objeto de revisión14.
2. La Sala considera que el reclamo no está llamado a prosperar, toda vez que el Tribunal accionado , en sentencia de 10 de julio de 2024, que
manera definitiva el proceso objeto de revisión14.
2. La Sala considera que el reclamo no está llamado a prosperar, toda vez que el Tribunal accionado , en sentencia de 10 de julio de 2024, que confirmó la dictada por el Juzgado del Circuito accionado -el 2 de febrero de 2024-, inicialmente determinó que a la luz del artículo 328 del Código General del Proceso su competencia se limitaba a los reparos expuestos por el recurrente y delanteramente anunció su fracaso.
Seguidamente, señalo que con la demanda se allegó el contrato de compraventa objeto de estudio, el cual pacta que «los contratantes estipularon que el demandante vendería una porción de 134 m2 que hace parte del inmueble identificado con matrícula No. 060-59515 (con un área es 160 m2), cuyos “ linderos particulares… se especifican en plano que forma parte como anexo No. 1 de este contrato, al igual que sus medidas ”». Lo mismo que fueron allegados «planos, en los que se detallan: a) los linderos y medidas del predio de mayor extensión (160 m2 o “Planta general del local”); b) el prometido en venta (134 m2 – “Planta del local No. 1”); y c) el área que se reservó el demandante para sí (26 m2 – “Planta del local No. 2”)». 2.1. En ese orden esgrimió que, aunque en los aludidos planos no es «fácilmente distinguible las medidas del “Local No. 01”, en la audiencia concentrada (18 de enero de 2024) el a quo tuvo por incorporado al expediente el mismo plano de
«fácilmente distinguible las medidas del “Local No. 01”, en la audiencia concentrada (18 de enero de 2024) el a quo tuvo por incorporado al expediente el mismo plano de los dos locales que hacen parte integral del predio de mayor extensión, en el que, según se expuso en esa oportunidad, aparecen detalladas con mayor claridad las medidas del bien prometido en venta». De manera que, «no podría llegarse a la conclusión de que la promesa de compraventa carece de validez, comoquiera que el bien 14 En esa línea ver CSJ STC6491-2018Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03356-00 6 prometido en venta (“Local No. 01”) está debidamente determinado por su ubicación, linderos y medidas, lo que refleja que se encuentra satisfecho el presupuesto previsto en numeral 4° del artículo 1611 del Código Civil». En respaldo citó jurisprudencia de esta Sala para destacar que se impone a los contratantes la obligatoriedad de fijar elementos indispensables del contrato que va a celebrarse, esto es, «al menos, ser determinablesel precio y la cosa prometida en venta. Y, para efectos de identificar el objeto del contrato, cuando este corresponda a un inmueble, se tiene previsto que la forma de hacerlo es a través de la mención de su ubicación o linderos. O, cuando menos, con la referencia a cualquier dato que permita la cabal identificación del predio prometido en venta15». 2.2. Respecto al mutuo incumplimiento del contrato alegado por el recurrente, porque el demandante no pagó el porcentaje que le correspondía del impuesto predial respecto del predio de mayor extensión
2.2. Respecto al mutuo incumplimiento del contrato alegado por el recurrente, porque el demandante no pagó el porcentaje que le correspondía del impuesto predial respecto del predio de mayor extensión y porque no asistió en la fecha estipulada -7 de enero de 2004a la Notaría Primera del Círculo de Cartagena para suscribir la correspondiente escritura pública, dijo que: … en la cláusula “Novena” del mencionado contrato, las partes acordaron que “EL PROMITENTE VENDEDOR entregará el inmueble prometido en venta a paz y salvo por concepto de impuestos de cualquier orden, así como las tasas o contribuciones hasta la fecha de la firma de este documento. Los que se causen con posterioridad a esta fecha serán por cuenta de EL
PROMITENTE COMPRADOR”.
Asimismo, resultó pacífico en este proceso que el demandado no compareció el día y la hora pactada a la Notaría Primera del Círculo de Cartagena, porque según reconoció, aún debía un saldo del “catastro”. Así lo declaró en la audiencia concentrada realizada el 18 de enero de 2024, manifestación que puede ser mirada como una verdadera confesión por reunir los requisitos establecidos en el artículo 191 del C. G. del P. Igualmente, según lo permite el artículo 97 ibídem, era posible presumir como ciertos los hechos consignados en la demanda susceptibles de confesión, mismos que denotan que el demandante se allanó a cumplir el contrato de promesa de compraventa, pues aunque estuvo dispuesto a
confesión, mismos que denotan que el demandante se allanó a cumplir el contrato de promesa de compraventa, pues aunque estuvo dispuesto a 15 G.J., T. CLXXX, pág. 226. CSJ Sentencia de 5 de octubre de 2023. Rad. 2016-00162-01.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03356-00 7 satisfacer las prestaciones a su cargo, se vio “impedida (sic) a pagar el impuesto predial en proporción a su cuota parte, por la mora del prometiente comprador, cuyo derecho corresponde a un 80% o más de la propiedad” y, además, porque esa situación generó que no se pudieran “correr las correspondientes escrituras de propiedad”. De hecho, tampoco existen pruebas en el expediente que permitan infirmar la anterior confesión, la cual se generó por la falta de la contestación de la demanda conforme al artículo 90 del C. G. del P. Por el contrario, fue el mismo demandado quien en la audiencia concentrada de 18 de enero de 2024, afirmó que no honró cabalmente sus compromisos contractuales y que, en razón de ello, no acudió a la Notaría Primera del Círculo de Cartagena a celebrar el contrato de compraventa. 2.3. Con fundamento en ello, replicó que quien incumplió primigeniamente el contrato fue el demandado –aquí accionante-, pues «en virtud de lo dispuesto en el artículo 1609 del Código Civil, la previa desatención contractual del demandado eximía a JEAN ABDUL … de cumplir las prestaciones a
primigeniamente el contrato fue el demandado –aquí accionante-, pues «en virtud de lo dispuesto en el artículo 1609 del Código Civil, la previa desatención contractual del demandado eximía a JEAN ABDUL … de cumplir las prestaciones a su cargo…[p]or ende…, aunque el demandante no asistió a la Notaría Primera del Círculo de Cartagena a suscribir la escritura de venta y aún si se diera por cierto que tampoco pagó el porcentaje que le correspondía del impuesto predial (16,25%), ello no configuraba un mutuo incumplimiento, porque las partes convinieron varias obligaciones sucesivas y escalonadas, y al haber incumplido el demandado previamente las prestaciones a su cargo, JEAN ABDUL … no estaba obligado a satisfacer las suyas». Para tal consideración citó apartes de las sentencias de esta Sala CSJ SC4801-2020 y CSJ SC3972-2022. 2.4. Respecto de la censura relacionada con el incumplimiento porque el demandante no dividió materialmente la fracción prometida en venta, arguyó que «tras revisar con detenimiento el mencionado contrato, en puridad de verdad no se observa que los contratantes hayan pactado alguna cláusula en ese particular sentido… si en gracia de discusión se aceptara que la anterior actividad constituía una obligación a cargo del promitente vendedor, de todas formas fue el demandado quien impidió que ese acto se llevara a cabo, por no “ estar al día en el pago del impuesto predial”, máxime si a la luz del artículo 90 del C. G. del
formas fue el demandado quien impidió que ese acto se llevara a cabo, por no “ estar al día en el pago del impuesto predial”, máxime si a la luz del artículo 90 del C. G. del P. también es posible presumir que “la licencia de división material… fue presentada y devuelta por no poder acreditar el pago del impuesto predial para laRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-03356-00 8 vigencias del 2001 a la fecha 07 de enero del 2004, vigencias que no fueron pagadas por el prometiente comprador”». Máxime que no «se advierte cómo esa circunstancia podría afectar la suscripción de la escritura pública de compraventa, en tanto que jurídicamente sí es posible vender una porción determinada de un bien que se halla comprendido dentro de otro de mayor extensión». 2.5. Finalmente, respecto de la negativa de la nulidad invocada por indebida notificación del auto admisorio, por considerarla saneada y tener por extemporánea su contestación de la demanda, el Ad quem querellado expuso que «tal planteamiento no implica un reproche específico contra la sentencia de primera instancia, pues nada de ello fue abordado por el a quo a la hora de desatar la litis en este juicio… en todo caso… a través del auto de 6 de marzo de 2024» el Tribunal confirmó la desestimación de la anulación invocada, y, en ese orden «no se podrían volver a analizar los reparos alegados por el demandado frente a la “nulidad” promovida, en tanto que ya fueron resueltos en primera y segunda instancia, a través de decisiones debidamente ejecutoriadas».
orden «no se podrían volver a analizar los reparos alegados por el demandado frente a la “nulidad” promovida, en tanto que ya fueron resueltos en primera y segunda instancia, a través de decisiones debidamente ejecutoriadas».
3. Luego, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable16. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, en el que determinó que era posible presumir como ciertos los hechos consignados en la demanda susceptibles de confesión, que denotaron que el demandante se allanó a cumplir el contrato de promesa de compraventa, pues, aunque estuvo dispuesto a satisfacer las prestaciones a su cargo, se vio impedido a pagar el impuesto predial en proporción a su cuota parte, por la mora del prometiente comprador y, porque esa situación generó que no se pudieran materializar las correspondientes escrituras de propiedad. 16 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable , Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “ válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento ” (Hart, H. The concept of law , Oxford University Press, 1961, pág. 128).Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03356-00
9 Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los
9 Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el estrado cuestionado -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia17». Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ 17 CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03356-00 10