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CSJ - STC11082-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11082-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC11082-2020 Radicación n°. 66001-22-13-000-2020-00225-01 (Aprobado en sesión virtual de dos de diciembre dos mil veinte) Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 22 de octubre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que negó el amparo reclamado por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma urbe.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor procura la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad accionada al interior de la acción popular de radicado 66001-31-03-003-2019-00135-00.

2. De conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1.- Ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito, el accionante interpuso acción popular contra la Notaría Segunda de Pereira con el fin de que se «ordene al accionado queRadicación n°. 66001-22-13-000-2020-00225-01 2 garantice en el inmueble accionado, la presencia de un profesional intérprete y de un profesional guía interprete de (ilegible) certificado por el ministerio de educación nacional (…)»1. 2.2. Surtido el trámite de rigor, el 10 de septiembre del

intérprete y de un profesional guía interprete de (ilegible) certificado por el ministerio de educación nacional (…)»1. 2.2. Surtido el trámite de rigor, el 10 de septiembre del 2020, el despacho profirió sentencia en la cual declaró «probadas las excepciones propuestas por la parte demandada»2. Inconforme con tal determinación, el promotor interpuso recurso de apelación y solicitud de nulidad, al tiempo que solicitó la adición y aclaración del proveído « por q en sentencia hace referencia a UN BANCO, acaso copia y aparentemente pega sin leer lo q dice en sentencia o existe una nulidad acaso»3. 2.3. En esta senda, el actor reprocha que no se ha aclarado el fallo conforme a su solicitud. Por tal razón, pidió que «Se ordene a la tutelada aclarar la sentencia determinando a quien accione en la acción popular realmente». Además, instó a que «se ordene digitalizar toda la acción popular».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y

VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito, tras relatar el devenir procesal de la acción popular, apuntaló que « Falta a la verdad el accionante al indicar que no se le ha dado respuesta a su solicitud, la misma fue resuelta el 29 de Septiembre de este año, notificada por estado electrónico número 068 de Octubre 1 de este mismo año, sin que aduzca que no se le ha compartido el link por cuanto tampoco es cierto».

2. La Defensoría del Pueblo – Regional Risaralda indicó no ser el « organismo competente para adelantar las pretensiones del

año, sin que aduzca que no se le ha compartido el link por cuanto tampoco es cierto».

2. La Defensoría del Pueblo – Regional Risaralda indicó no ser el « organismo competente para adelantar las pretensiones del 1 Folio 3 del PDF «01. Cuaderno principal 2019-00135».2 Folio 1-6 del PDF «03. Sentencia».3 Folio 1 del PDF «04. Apelación Popular».Radicación n°. 66001-22-13-000-2020-00225-01 3 accionante y más aún cuando no se le ha vulnerado derecho alguno por parte de la Defensoría del Pueblo Regional RisaraldaAsí mismo es válido anotar que consideramos la presente acción de tutela debe ser declarada improcedente, ya que el accionante cuenta con otros medios diferentes para garantizar su derecho».

3. La Secretaría Jurídica del Municipio de Pereira aseveró que « Le consta a esta entidad, el deber que le atiene a la administración de justicia de asegurar el debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes, será deber del Honorable Magistrado que conoce de este asunto, bien sea confirmar o reponer dicha decisión».

4. Los demás vinculados guardaron silencio.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Pereira denegó el resguardo en atención a la ausencia de la conducta reprochable endilgada.

Ello puesto que las solicitudes del actor fueron debidamente atendidas por el Despacho. En efecto, «La primera decisión se comunicó a su correo electrónico, se informó que los procesos activos fueron digitalizados y cargados en one drive “(…) en la medida que ha requerido de alguna manera

atendidas por el Despacho. En efecto, «La primera decisión se comunicó a su correo electrónico, se informó que los procesos activos fueron digitalizados y cargados en one drive “(…) en la medida que ha requerido de alguna manera (…) se le compartirá (Sic) el link (…)”; y, con la segunda, desestimó la aclaración, notificada con fijación en el estado electrónico del 01-10-2020 (Cuaderno No.1, documento No.9, link expediente digital, documentos Nos.04, 05, 06 y 07); entonces, notoria es la inexistencia de las omisiones imputadas, supuesto básico del ruego tutelar (Art.5º y 14, D.2591/1991), antes de promover este amparo, la a quo había resuelto sus memoriales».

IV. LA IMPUGNACIÓNRadicación n°. 66001-22-13-000-2020-00225-01

4 La impulsó el gestor, quien únicamente manifestó apelar la providencia.

V. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, pretende el gestor sea amparado su derecho fundamental al debido proceso, el que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada, quien «en sentencia dice q demande a un Banco y pese a solicitar aclaración nunca lo hace». 2.- Pronto advierte esta Sala que la decisión de a quo habrá de ser confirmada por cuanto la acción constitucional carece de vocación de prosperidad. Ello pues no se advierte que el accionante haya agotado los medios de impugnación dispuestos por el ordenamiento para elevar la inconformidad que hoy plantea. 2.1. De las probanzas allegadas a este trámite se

que el accionante haya agotado los medios de impugnación dispuestos por el ordenamiento para elevar la inconformidad que hoy plantea. 2.1. De las probanzas allegadas a este trámite se extraña la interposición del recurso de reposición en contra de la providencia mediante la cual se negó la adición y aclaración de la sentencia, proferida por el Despacho el 29 de septiembre del 2020. 2.2.- De manera que aparece ineludible que se desperdició el remedio que tuvo a su alcance, concretamente, el recurso de reposición, procedente a la luz de lo prescrito en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, según el cual «contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil».Radicación n°. 66001-22-13-000-2020-00225-01 5 Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias. Ciertamente, ha de destacarse que el gestor contó con la posibilidad de exponerle a la autoridad acusada las razones de su inconformidad. Empero, por su propia incuria, dejó fenecer la oportunidad para contradecir la determinación que por esta senda constitucional se cuestiona.

razones de su inconformidad. Empero, por su propia incuria, dejó fenecer la oportunidad para contradecir la determinación que por esta senda constitucional se cuestiona. Sobre la importancia de dicha figura, ha destacado esta Corporación que: «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020).

3. De igual manera, en lo relativo al pedimento del actor respecto a que se « ordene digitalizar la totalidad de la acción popular», se observa que tal pedimento fue atendido por el despacho mediante auto del 29 de septiembre del 2020, en cuya parte considerativa se dijo que « la presente acción y todasRadicación n°. 66001-22-13-000-2020-00225-01

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despacho mediante auto del 29 de septiembre del 2020, en cuya parte considerativa se dijo que « la presente acción y todasRadicación n°. 66001-22-13-000-2020-00225-01 6 las que se encuentran en trámite en el Despacho están debidamente digitalizadas». 4.- En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación n°. 66001-22-13-000-2020-00225-01

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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