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CSJ - STC11082-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11082-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11082-2024 Radicación nº 73001-22-13-000-2024-00270-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro) Quibdó, Chocó, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación que promovió Myriam Rodríguez Ramírez contra el fallo de 25 de julio de 2024, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado 1 º Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo n º 73001-31-03-001-2021-00274-00. ANTECEDENTES 1.- La recurrente pretende que se ordene la suspensión del proceso nº 2021-00270-00 y que se declare la nulidad de todo lo actuado desde la notificación del de insolvencia. En sustento, adujó que es demandada en el ejecutivo en cuestión. El 19 de mayo y el 19 de junio de 2024, el Centro de Conciliación Moncar Conciliación envió al despacho comunicación de aceptación del trámite de negociación de deudas de persona natural no comerciante, de conformidadRadicación n° 73001-22-13-000-2024-00270-01 con lo establecido en el artículo 545 del Código General del Proceso. La gestora presentó petición en donde solicitó la suspensión del ejecutivo. Dijo que el despacho hizo caso omiso a su petición y continuó con el

con lo establecido en el artículo 545 del Código General del Proceso. La gestora presentó petición en donde solicitó la suspensión del ejecutivo. Dijo que el despacho hizo caso omiso a su petición y continuó con el proceso. Razón por la cual, el 30 de mayo siguiente solicitó la nulidad de todo lo actuado, petición que fue despachada desfavorablemente. La actora se queja porque, a pesar de estar en trámite el proceso de negociación de deudas, el juzgado convocado ha hecho caso omiso, ha continuado con el ejecutivo y le ha exigido la entrega del inmueble en comento. 2.- El Juzgado 1º Civil del Circuito de Ibagué hizo un recuento de la actuación surtida e indicó que el 5 de junio y el 15 de julio se abstuvo de tramitar la nulidad propuesta porque la accionante actuó sin abogado. Además, preciso que cuando se admitió la negociación de deudas el 20 de mayo, el trámite procesal del ejecutivo ya había concluido completamente, quedando únicamente pendiente la aprobación de la subasta del inmueble. German Diaz Ortigoza, apoderado del rematante Cristian Montoya, se opuso a la prosperidad del amparo. 3.- La primera instancia negó el resguardo por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el despacho negó la solicitud de nulidad en autos de 5 de junio y de 15 de julio de 2024, proveídos que no fueron recurridos. Igualmente, la recurrente no presentó los recursos pertinentes contra la decisión que aprobó la subasta del inmueble ni contra la que ratificó la entrega del bien y dispuso la comisión correspondiente.

fueron recurridos. Igualmente, la recurrente no presentó los recursos pertinentes contra la decisión que aprobó la subasta del inmueble ni contra la que ratificó la entrega del bien y dispuso la comisión correspondiente. 4.- La promotora recurrió con fundamento en similares raciocinios a los expuestos en el escrito de tutela. 2Radicación n° 73001-22-13-000-2024-00270-01 CONSIDERACIONES De entrada, advierte la Sala que el veredicto impugnado será confirmado, porque no se satisface el requisito de subsidiariedad que impera en este tipo de acciones constitucionales. Ciertamente, al revisar el expediente cuestionado, la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial y el mismo escrito de tutela, pudo constatarse que la tutelante desaprovechó la oportunidad de exponer su inconformidad contra el auto que se abstuvo de tramitar la nulidad propuesta porque la accionante actuó sin abogado (15 jul. 2024), mediante las herramientas de defensa judicial que para tal fin ofrece el legislador, particularmente mediante el recurso de reposición, que resultaba procedente a la luz de los artículos 318 del Código General del Proceso. Incluso, de superarse la falta de postulación de la actora en el ejecutivo, en razón a que actuó sin abogado, aun cuenta con la posibilidad de dilucidar la nulidad que alega. Téngase en cuenta la naturaleza excepcional de la acción de tutela, sobre la cual, esta Corporación ha considerado que: «(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de

de dilucidar la nulidad que alega. Téngase en cuenta la naturaleza excepcional de la acción de tutela, sobre la cual, esta Corporación ha considerado que: «(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» ( CSJ STC7730-2020, reiterada, entre otras, en CSJ STC2557-2021). 3Radicación n° 73001-22-13-000-2024-00270-01 En definitiva, dada la insatisfacción del requisito de subsidiariedad, la denegación del amparo será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y

República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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