CSJ - STC11083-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11083-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC11083-2020 Radicación n°. 11001-22-03-000-2020-01542-01 (Aprobado en sesión virtual de dos de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 21 de octubre de 2020, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la acción de tutela promovida por Inter Rapidísimo S.A. contra La Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales. Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el asunto objeto de la presente queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. La sociedad gestora, por medio de su representante legal para asuntos judiciales, reclamó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad cuestionada, dentro de la acción de protección al consumidor de radicado 19-194029.Radicación n°. 11001-22-03-000-2020-01542-01
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2. La señora Sol María Garavito López promovió acción de protección al consumidor en su contra, con el fin de reclamar «la devolución de un televisor de 40” marca Samsung o bien el pago de su valor comercial», mercancía que fue enviada bajo guía de transporte No. 700027249155. 2.1. Mediante sentencia del 12 de agosto de 2020, la Delegatura accionada declaró « la vulneración a los derechos del
el pago de su valor comercial», mercancía que fue enviada bajo guía de transporte No. 700027249155. 2.1. Mediante sentencia del 12 de agosto de 2020, la Delegatura accionada declaró « la vulneración a los derechos del consumidor por parte de la sociedad inter rapidísimo S.A.» y, en consecuencia, le ordenó « …por concepto de pago de perjuicios a favor de la señora Sol María Garavito López… cancelar la suma de un millón doscientos mil pesos ($1.200.000)». 2.2. Adujo que la SIC1 incurrió en un defecto fáctico «… al no haberse valorado en sede de instancia las pruebas con que contaba el expedeinte y que a todas luces mostraban como no debía emitirse una condena en [su] contra», pues la señora Garavito López «al momento de recibir el envió no plasmó observación alguna en la prueba de entrega, por lo que en los términos del artículo 1021 del Código de Comercio, se puede colegir que efectivamente la avería no se produjo cuando el mismo se encontraba en custodia de Inter Rapidísimo S.A.”.
3. Instó, conforme lo relatado , se revoque « la sentencia proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio de fecha 12 de agosto de 2020» y en su lugar, se ordene « …la devolución del pago realizado a la señora Sol María Garavito López… en la suma de
$1.200.000».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la SIC pidió la declaratoria de improcedencia del amparo, toda
$1.200.000».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la SIC pidió la declaratoria de improcedencia del amparo, toda 1 Superintendencia de Industria y Comercio.Radicación n°. 11001-22-03-000-2020-01542-01 3 vez que no se logró «…constatar la violación al debido proceso. Pues la decisión del funcionario con facultades jurisdiccionales dentro del proceso de acción de protección al consumidor actuó con autonomía e independencia que caracteriza al acceso a la administración de justicia y lo cual tiene su mayor expresión al momento de la valoración probatoria. Con todo ello, no queda duda que la valoración de las pruebas efectuadas se llevó a acabo conforme a la sana crítica, interpretación razonable y siempre respetando la constitución nacional y la ley».
2. Los demás vinculados guardaron silencio.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la salvaguarda, al considerar que « …las apreciaciones traídas a cuento por el accionante corresponden a su particular percepción sobre los temas medulares del litigio que decidió la SIC, pero no imponen concluir que el fallo condenatorio que esta profirió, se soportó en valoraciones abiertamente desconocedoras del ordenamiento jurídico, o de la prueba obrante en el respectivo proceso».
En efecto, indicó que la SIC en el fallo cuestionado señaló que « si bien en la prueba de entrega no se dejó observación
ordenamiento jurídico, o de la prueba obrante en el respectivo proceso». En efecto, indicó que la SIC en el fallo cuestionado señaló que « si bien en la prueba de entrega no se dejó observación alguna, lo cierto es que en la misma no obra firma de la demandante y el hecho de que no exista una firma de la demandante como si existía en las guías de otros objetos que fueron transportados, deja ver de lejos una manifestación de desacuerdo con el envío de ese objeto en especifico». En ese sentido, determinó que esa « postura no riñe, y menos abruptamente con la presunción, de hecho -no de derechoque contiene el inciso primero del artículo 1028 del estatuto mercantil, para el evento en que quien reciba mercancía transportada no deje registro de inconformidad algunaRadicación n°. 11001-22-03-000-2020-01542-01 4 Adicionalmente precisó que el «inciso final del artículo 1021 del Código de Comercio -norma que invocó la accionanteestablece una presunción, también de hecho, a cargo del transportador, “cuando en la carta de porte no se indique la calidad y el estado en que se encuentren las cosas, se presumirá que han sido entregadas al transportador sanas en buenas condiciones y de calidad mediana”. Con base en lo anterior, indicó que « con contundencia la accionante no planteó que tal presunción -que sin duda vigoriza la solución por la que optó la SICfue desvirtuada, y que, por tal razón tenía que percibirse, ineludiblemente, que los daños del electrodoméstico transportado precedían al momento en que lo recibió Interrapidísimo,
solución por la que optó la SICfue desvirtuada, y que, por tal razón tenía que percibirse, ineludiblemente, que los daños del electrodoméstico transportado precedían al momento en que lo recibió Interrapidísimo, para su conducción al lugar convenido».
IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó la sociedad accionante insistiendo en sus argumentos iniciales y aduciendo que el a-quo no valoró las pruebas obrantes en el expediente, particularmente el interrogatorio de parte de Sol María Garavito López, del cual «se podía concluir que no fue dejada observación alguna sobre el estado en el cual recibía el bien, y en ese orden de ideas se entendía cumplido el contrato, teniendo en cuenta el artículo 1021 del Código de Comercio».
Por lo anterior, exigió la revocatoria del fallo impugnado.
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso sub examine, la promotora cuestiona la sentencia proferida el 12 de agosto de 2020, por la Superintendencia de Industria y Comercio mediante la cual se le condenó al pago de una suma de dinero por concepto de perjuicios causados a la señora Sol María Garavito López,Radicación n°. 11001-22-03-000-2020-01542-01 5 como consecuencia del transporte de una mercancía -tv
Samsung-.
2. Pronto advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad. En efecto, se considera que la determinación rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguardia deprecada, independientemente de que sea o no compartida.
carece de vocación de prosperidad. En efecto, se considera que la determinación rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguardia deprecada, independientemente de que sea o no compartida.
3. Sobre el particular, al resolver la acción de protección al consumidor propuesta, la Superintendencia de Industria y Comercio expresó, razonadamente, los motivos por los cuales se imponía acceder a las pretensiones de la demanda.
Para tal efecto, dicho estrado fijó que la norma aplicable al caso analizado era la ley 1480 de 2011 -actual estatuto del consumidor-, por lo tanto, pasó analizar si existían los presupuestos -relación de consumo, agotamiento del requisito de procedibilidad y el dañopara acceder a la acción pretendida. Para ello, manifestó con respecto a la «relación de consumo y el agotamiento del requisito de procedibilidad [que], los encontró debidamente acreditados con la documentación que fue aportada al expediente. Adicionalmente a ello, la parte demandada corroboró esa relación existente entre las partes…, así como el requisito de procedibilidad por la parte demandante» (audio 52:42). Seguidamente, en relación a la acreditación del daño, valoró las pruebas aportadas al expediente, en particular la respuesta otorgada por la aquí accionante frente a la reclamación presentada por la señora Sol María y la guía de entrega del producto.Radicación n°. 11001-22-03-000-2020-01542-01 6 Al respecto el despacho acusado relató el contenido de
reclamación presentada por la señora Sol María y la guía de entrega del producto.Radicación n°. 11001-22-03-000-2020-01542-01 6 Al respecto el despacho acusado relató el contenido de dicho documento, en el cual se « le informó a la señora Sol Maria Garavito, que la mercancía representada en la factura de Carga No. 700027249155 presenta entrega correcta el día 23 de julio de 2019, no se dejó observación alguna en la prueba de entrega que se adjuntan como anexo al presente comunicado. Razón por la cual, la compañía se encuentra exenta de responsabilidad frente a la presunta avería en la mercancía en mención a la cual hace referencia su reclamación» (audio 53:50). Destacó frente a la guía de entrega que «si bien es cierto no se dejó observación alguna por la parte demandada, lo cierto es que tampoco se firmó el documento por parte de la demandante» (audio 55:00). Además, analizó la contestación de la demanda y en ella la remesa de transporte -« firmada por la remitente del producto» -, así como el certificado de Cámara de Comercio de la demandada. De la precedente valoración probatoria, encontró «acreditado el daño en el presente asunto, si bien es cierto la demandada infiere que como en el documento no se dejó ninguna observación se entiende que fue recibido a satisfacción, pero dicho documento no se encuentra firmado por la parte demandante, lo cual el despacho no encuentra acreditada la alegación manifestada por la parte demandada al indicar que el producto fue recibido a satisfacción por la
observación se entiende que fue recibido a satisfacción, pero dicho documento no se encuentra firmado por la parte demandante, lo cual el despacho no encuentra acreditada la alegación manifestada por la parte demandada al indicar que el producto fue recibido a satisfacción por la parte demandante» (audio: 56:32). Por lo expuesto y en atención a lo establecido en el artículo 18 de la ley 1480 de 2011 el despacho accedió a las pretensiones solicitadas por la parte demandante. Así las cosas, se exalta que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior, amén que aquella fueRadicación n°. 11001-22-03-000-2020-01542-01 7 proferida con fundamento en una valoración razonable de las probanzas allegadas al plenario y la normatividad que gobierna el asunto en torno al tema debatido, hermenéutica plausible que no impone la intervención del juez constitucional.
4. En definitiva, se identifica una disparidad de criterios, entre lo considerado por el entidad acusada -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la empresa solicitante. Por lo cual, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de autoridad de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
Desde luego, en este escenario, tampoco es posible devolvernos a la reconstrucción de las probanzas del caso concreto. En efecto,
modo de autoridad de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden. Desde luego, en este escenario, tampoco es posible devolvernos a la reconstrucción de las probanzas del caso concreto. En efecto, el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión. (CSJ STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00, reiterada en STC8884-2020, 22 oct., rad. 2020-02553-00).
5. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo
jun., rad. 2019-01590-00, reiterada en STC8884-2020, 22 oct., rad. 2020-02553-00).
5. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de impugnación.Radicación n°. 11001-22-03-000-2020-01542-01
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VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia anotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n°. 11001-22-03-000-2020-01542-01
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