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CSJ - STC11083-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11083-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC11083-2023 Radicación n°. 25000-22-13-000-2023-00376-01 (Aprobado en sesión del cuatro de octubre de dos mil veintitrés). Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 14 de agosto de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la tutela promovida por Edna Rocío Pinilla Pisco, Rocío Pisco Díaz y Luis Guillermo Pinilla Gavilán contra el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá1. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo de radicado 11001400304120190114200.

I. ANTECEDENTES

1. Los actores demandan la salvaguarda de su garantía superior al debido proceso. 1 Esta tutela se tramitó con base en los siguientes antecedentes: - El 12 de mayo de 2023, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca dispuso, entre otros, escindir la tutela y ordenar la remisión a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá –repartolo relativo a la queja interpuesta contra el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, admitiendo el asunto

únicamente en torno al Juzgado Civil del Circuito de Ubaté. - El 18 de mayo de 2023 , dicho Tribunal negó la tutela, determinación que la Sala Civil de esta Corte confirmó el 14 de junio siguiente. - En auto 1478 de 12 de julio de este año , la Corte Constitucional, al decidir el conflicto de competencias en materia de tutela suscitado entre el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá y el citado Tribunal Superior de Cundinamarca, ordenó remitir el expediente a este último, para que se pronunciara sobre los reproches dirigidos contra el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, por lo que el Tribunal tramitó lo referido a este último, según auto del 4 de agosto de 2023.Radicación n°. 25000-22-13-000-2023-00376-01

2. Del escrito inicial de tutela y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes relevantes: 2.1. El señor Carlos Gabriel Aragón Benavides inició un proceso ejecutivo contra Andrés Mauricio Santos, para el pago de $55’000.000, más los intereses de mora. El 14 de noviembre de 2019, el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá libró mandamiento de pago. 2.2. El 26 de noviembre de 2019, las partes sometieron a consideración de dicho Juzgado la aprobación de un contrato de dación en pago, en virtud del cual el deudor entregaría al acreedor el vehículo de placas HSQ-972, comprometiéndose este último a dar por terminado el proceso ejecutivo; asimismo, solicitaron que se oficiara al Juzgado Civil

pago, en virtud del cual el deudor entregaría al acreedor el vehículo de placas HSQ-972, comprometiéndose este último a dar por terminado el proceso ejecutivo; asimismo, solicitaron que se oficiara al Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, para que ordenara la entrega del citado automotor, toda vez que, según dijeron, este se encontraba «bajo la medida cautelar de ‘SECUESTRO DE DERECHOS DERIVADOS DE LA POSESION’ en contra de una señora Edna Lucía Pinilla », en el proceso ejecutivo de radicado 2018-00077-00. 2.3. El 21 de enero de 2020, el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá aprobó la dación en pago y decretó la terminación del proceso; sin embargó, negó la solicitud de oficio al Juzgado del Circuito de Ubaté, puesto que, si bien dicho vehículo se encontraba secuestrado en el proceso ejecutivo 2018-00077, el propietario debía ejercer su derecho de oposición en esa causa.

2.4. En vista de que el ejecutado no cumplió con lo acordado en el contrato de dación en pago, el ejecutante inició un nuevo proceso, en el que el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá libró 2Radicación n°. 25000-22-13-000-2023-00376-01 mandamiento de pago el 11 de noviembre de 2020 y, el 31 de agosto de 2021, ordenó el secuestro del automotor de placas HSQ-972.

2Radicación n°. 25000-22-13-000-2023-00376-01 mandamiento de pago el 11 de noviembre de 2020 y, el 31 de agosto de 2021, ordenó el secuestro del automotor de placas HSQ-972. 2.5. El 3 de octubre de 2022, dicho Juzgado libró el oficio 1112 al Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, para informarle que había dispuesto el secuestro del mencionado vehículo, embargado en el curso del proceso ejecutivo 2019-01142-00 que Carlos Gabriel Aragón Benavides promovió contra Andrés Mauricio Santos; sin embargo, el Juzgado Civil del Circuito manifestó que no le correspondía proferir decisión alguna, teniendo en cuenta que la medida cautelar decretada en el ejecutivo 2018-00077-00 no recayó sobre el vehículo, sino sobre los derechos derivados de la posesión. 2.6. El 9 de noviembre de 2022, la Inspección Segunda Municipal de Ubaté, en cumplimiento de un despacho comisorio librado por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, dejó el automotor a órdenes de una secuestre. 2.7. El 21 de abril de 2023, el Juzgado en mención ofició a la auxiliar de la justicia, para que entregara el vehículo al ejecutante Carlos Gabriel Aragón Benavides y ordenó el levantamiento de medidas cautelares. El 26 de junio de ese mismo año, la secuestre entregó real y materialmente el automotor al apoderado de dicho señor y, el 30 de junio del año que avanza, el Juzgado decretó la terminación del proceso ejecutivo, por pago total de la obligación.

de junio de ese mismo año, la secuestre entregó real y materialmente el automotor al apoderado de dicho señor y, el 30 de junio del año que avanza, el Juzgado decretó la terminación del proceso ejecutivo, por pago total de la obligación.

3. Los tutelantes alegan que el Juzgado demandado desconoció sus derechos de poseedores y compradores del citado automotor, por cuanto ordenó entregarlo a Carlos Gabriel Aragón Benavides, quien aparece registrado en el RUNT, a pesar de que Edna Rocío Pinilla Pisco se lo

3Radicación n°. 25000-22-13-000-2023-00376-01 compró a Andrés Mauricio Santos, según contrato compraventa del 5 de junio de 2018.

4. Conforme a lo anterior, solicitan que: i) se declare la nulidad de la decisión de entrega del vehículo; ii) se ordene restituirlo a ellos; iii) se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación, por fraude procesal; y iv) se ordene la inscripción de la compraventa del automotor en el

Registro Nacional de Tránsito.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Civil del Circuito de Ubaté solicitó negar la tutela, porque no cumple con los requisitos de inmediatez y de subsidiaridad y porque ningún derecho fundamental de los actores vulneró.

2. El Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá afirmó que el proceso ejecutivo 2019-01142 terminó, por pago total de la obligación, y que los accionantes no solicitaron su intervención como terceros interesados y no presentaron oposición al secuestro del automotor.

el proceso ejecutivo 2019-01142 terminó, por pago total de la obligación, y que los accionantes no solicitaron su intervención como terceros interesados y no presentaron oposición al secuestro del automotor.

3. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional negó el amparo, por que no cumple con el presupuesto de la subsidiaridad, dado que los actores no se opusieron al secuestro del automotor practicado el 9 de noviembre de 2022, siendo ese el escenario propicio para debatir lo relacionado con la posesión que alegan tener; además, porque la nulidad pretendida no fue alegada ante el Juzgado de conocimiento. 4Radicación n°. 25000-22-13-000-2023-00376-01 En cuanto a la solicitud de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el Tribunal determinó que los actores debían acudir ante la autoridad judicial competente, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela. De otro lado, precisó que no se pronunciaría en relación con las actuaciones del Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, porque habían sido resueltas en la tutela previa, fallada el 18 de mayo pasado en primera instancia, decisión confirmada por esta Corporación el 14 de junio siguiente.

IV. IMPUGNACIÓN

Los actores alegaron que el fraccionamiento de la tutela por parte del Tribunal constitucional le impidió pronunciarse sobre todos los aspectos por ellos alegados. A gregaron que no fueron parte del proceso ejecutivo

IV. IMPUGNACIÓN

Los actores alegaron que el fraccionamiento de la tutela por parte del Tribunal constitucional le impidió pronunciarse sobre todos los aspectos por ellos alegados. A gregaron que no fueron parte del proceso ejecutivo que cursó en el Juzgado Municipal de Bogotá, porque este no los vinculó y tampoco les notificó y, por tanto, fue imposible presentar oposición a la diligencia de secuestro del automotor. Por otra parte, argumentaron que el citado Juzgado actuó sin competencia, porque el proceso ejecutivo ya había terminado con la aprobación de la dación en pago y, en consecuencia, cualquier incumplimiento de las partes debió conocerlo el juez de ejecución de sentencias; además, que el Juzgado demandado, con la entrega del automotor al ejecutante del proceso de radicado 2019-01142, avaló un fraude, todo lo cual vulneró su debido proceso.

V. CONSIDERACIONES

5Radicación n°. 25000-22-13-000-2023-00376-01

1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, por ausencia del presupuesto de subsidiaridad frente al Juzgado Municipal accionado, precisando, en primer lugar, que lo relativo al Juzgado Civil del Circuito de Ubaté fue objeto de la acción de tutela de radicado 2023-00219-01, fallada mediante sentencia CSJ STC5756-2023, por lo que se impone estarse a lo allí resuelto.

2. En efecto, visto el material probatorio, se advierte que la nulidad reclamada, por la falta de vinculación de los actores al proceso ejecutivo

estarse a lo allí resuelto.

2. En efecto, visto el material probatorio, se advierte que la nulidad reclamada, por la falta de vinculación de los actores al proceso ejecutivo 2019-01142, y los demás aspectos relacionados con ese trámite no fueron expuestas ante el Juzgado Civil Municipal accionado, omisión que imposibilita el uso de esta vía excepcional, dada su naturaleza subsidiaria y residual. En ese sentido, es menester señalar que el juez de tutela no está facultado para reemplazar al juez natural, ni para anticipar sus decisiones, ni para indicarle la forma de resolver los asuntos que deben ser sometidos a su consideración.

3. En cuanto a la compulsa de copias pretendida, cabe anotar que los actores, si a bien lo tienen, pueden presentarla ante la autoridad competente, dado que, se reitera, la acción de tutela, como mecanismo subsidiario y residual, no está establecido para reemplazar los instrumentos ordinarios de defensa ni los procedimientos respectivos.

Igual ocurre con las solicitudes de inscripción de la compraventa del automotor en el Registro Nacional de Tránsito y de entrega del vehículo, pues los tutelantes deben presentarlas ante las autoridades competentes.

VI. DECISIÓN

6Radicación n°. 25000-22-13-000-2023-00376-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de primera instancia.

Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de primera instancia. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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